Decisión nº 1631-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de Julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-001075

DEMANDANTE: J.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.699.652, de este domicilio.

DEMANDADO: GREHILLIT SKARLOT A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.345, de este domicilio.

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana J.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.652, de este domicilio, madre del adolescente beneficiario identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad; mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.

En fecha 04 de abril de 2006, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda y a la celebración de un acto conciliatorio; oír la opinión del adolescente; notificar al Ministerio Publico; oficiar al ente empleador para requerirle el informe de sueldo del obligado; y cualquier otra diligencia que fuere menester. En esta misma fecha se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Monagas, a los fines de la practica de la boleta de citación e informe social al demandado.

Al folio 12 consta la consignación de la boleta de notificación de la fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente firmada.

Al folio 14, consta opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

Consta al folio 18, informe de sueldo del obligado, debidamente expedido por la empresa PDVSA.

Al folio 21, constan las resultas del exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano GREHILLIT SKARLOT A.C.A., plenamente identificado en autos consigna diligencia, mediante la cual realiza un ofrecimiento en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

En fecha 30 de noviembre de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. En esta misma fecha, se verificó que el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte actora del ofrecimiento formulado por el obligado.

En fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana J.J.T., plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual informa al tribunal no aceptar el ofrecimiento del padre de su hijo.

Consta al folio 61, informe social practicado al ciudadano GREHILLIT SKARLOT A.C.A..

En fecha 15 de junio de 2009, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al ente empleador del obligado, a los fines de requerirle nuevo informe de sueldo del mismo.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Abg. L.G.L. Agüero, mediante auto indicó que seguirá conociendo de este asunto y ordeno tramitarlo conforme a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó ratificar oficio Nº 5357.

Cursa al folio 88, informe de sueldo del obligado debidamente expedido por PDVSA PETROLEO S.A.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de diligencia obrante al folio 39. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Asimismo se dejó constancia que autos que el obligado no dio contestación a la demanda. Del mismo modo, consta a los folios 12 y 13, la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrante al folios 4, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario.

De las pruebas presentadas por la parte Demandada: El mismo, no promovió pruebas.

Cuarto

Del informe Social: Consta a los folios 61 al 64, informe social practicado al ciudadano GREHILLIT SKARLOT A.C.A., plenamente identificado en autos, elaborado por la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, en el mismo se señala que para la fecha el obligado aportaba la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00), mensuales, para la manutención de su hijo, el cual fue aumentado paulatinamente lo que para el año 2007, aportaba la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, comprando adicionalmente útiles escolares, aportando para el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), y que el adolescente estaba incluido en el seguro. El obligado indicó que voluntariamente depositaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. El Informe en referencia se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, experticia que sirve para establecer la capacidad económica del obligado.

Quinto

De la opinión del adolescente de autos; siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escucho en fecha 27 de abril de 2006, la opinión del Beneficiario de autos, quien expresó: “Me llamo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, tengo 06 años, vivo en el centro, vivo con mi mamá, estudio primero grado, en la escuela J.G.H., mi mamá me lleva para el colegio, ella me compra ropa, mi papá no vive conmigo, el me ha venido a visitar dos veces, la ultima que me visito me llevo cuatro regalos y me compro ropa, los útiles escolares me los compra mi mamá, mi mamá es la que me compra las medicinas cuando me enfermo, yo me voy a la escuela caminando pero a veces me voy en ruta.”

Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el adolescente beneficiario, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera sencilla, manifestó sus vivencias cotidianas relacionadas con sus progenitores.

Sexto

Del Informe de sueldo: En fecha 19 de octubre de 2011, se consigna en la presente causa informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado pertenece a la nomina no contractual de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., devengando los siguientes beneficios: monto del salario Cinco mil noveciento cuarenta bolivares (Bs. 5940,00); Ayuda Única Especial (Bs. 297,00); Caja de Ahorros y Fidecomiso; Bono de Alimentación (Bs. 2100,00), los cuales son cancelados a través de una tarjeta electrónica de alimentación (TEA); y un Plan Integral de S.d.V. y Accidente, Odontológico; y Funerario. Es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades del beneficiario, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.

De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que desde el momento en que se realizó la solicitud de Obligación de Manutención en fecha 16 de marzo de 2006 hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el sueldo que perciba el obligado, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario mensual devengado por el demandado, en consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos (Bs. 800,00) los cuales equivalen al Trece como cuarenta y seis por ciento (13,46%) del sueldo del demandado. Así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del adolescente beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto de cada año la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) monto equivalente al dieciséis con ochenta y tres por ciento (16,83%) por ciento del salario básico del demandado; para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; asimismo, el padre deberá aportar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Tres Mil quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.560,00), equivalente a Dos Salarios Mínimos Mensuales Decretados por el Ejecutivo Nacional, para gastos de fin de año y adquisición de vestuario y calzado, tomando en cuenta los ingresos extraordinarios que por concepto de Utilidades percibe el progenitor; de igual manera, se ordena mantener vigente la inscripción del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en el seguro privado que ofrece la empresa PDVSA, a los fines de cubrir gastos médicos y de medicinas en beneficio del adolescente. Las sumas antes mencionadas deberán ser canceladas directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana J.J.T., en contra del ciudadano GREHILLIT SKARLOT A.C.A., en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos (Bs. 800,00) mensuales los cuales deberá entregar a la madre del adolescente, cantidad equivalente al Trece como cuarenta y seis por ciento (13,46%) del sueldo del demandado. Segundo: Se acuerda dos cuotas extraordinarias que deberá cancelar el padre para los gastos escolares y de vestuario y calzado del adolescente, una cuota en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) y otra cuota a cancelar en el mes de diciembre la cual se fija en la cantidad de Tres Mil quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.560,00), equivalente a dos Salarios Mínimos Mensuales Decretados por el Ejecutivo Nacional.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de 2012.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailín Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1631-2.012, siendo las 01:29 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/crismar.-

KP02-V-2006-001075

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