Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL:

J.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.998.224.

M.Á.L.M., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 33.120

PARTE DEMANDADA: JULE SURAIMA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 13.458.063.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

Expediente Nº: E-2003-028

SENTENCIA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2003, por el abogado M.Á.L.M., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.H.L., contra la ciudadana JULE SURAIMA GODOY, todos antes identificados, por DESALOJO.

En fecha 26 de marzo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2DO) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 30 de junio de 2003 –fecha en que venció la oportunidad de dictar sentencia-, el Tribunal difirió dicho acto para el vigésimo quinto (25TO) día de despacho siguiente a éste.

En fecha 23 de julio de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. Ordenándose en fecha 8 de julio de 2004 la notificación a las partes, del referido avocamiento.

En fecha 13 de febrero de 2006, compareció la Alguacil de este Tribunal y presentó diligencia consignando la boleta librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber logrado la notificación.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2006, compareció la Alguacil de este Tribunal y presentó diligencia dejando constancia de haber notificado a la parte demandante.

II

De la secuencia de las actuaciones antes narradas, observa este Tribunal que en fecha 5 de agosto de 2003, venció el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, y no ha habido acto alguno de las partes pidiendo que se emita decisión, por cuyo motivo la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde hace mas de nueve (9) años.

Siendo así, estamos en presencia del decaimiento del objeto de la acción, pues habiendo transcurrido cerca de una década sin impulsar la causa mediante algún acto procesal que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001, la cual asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Conforme a esta posición, para que proceda su declaratoria deben cumplirse los requisitos siguientes:

  1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.

  2. Que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.

  3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

Así, este Tribunal en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, evidencia de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, que la última actividad procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 28 de abril de 2003, según consta al folio 10 del expediente, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad, y por cuanto es evidente la pérdida del interés procesal de la parte accionante, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la acción y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO TITULAR,

L.C.H.

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,

Expediente Nº: E-2003-028

LCH/MMI/jge

Quien suscribe, MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ, Secretario Titular del Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la presente Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, relativas a la Sentencia Definitiva por Decaimiento de la Acción por Falta de Interés en expediente signado con el N°: E-2003-028, contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana J.H.L., contra la ciudadana JULE SURAIMA GODOY. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. En San Antonio de los Altos, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO

__________________________

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR