Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: J.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.753.749, asistente de cobranzas para Intercable (labora en periodo de prueba) domiciliada en la calle Nueva Bolivia, pasaje los Lantenes (mas arriba de Posada Doña Cleta) la Pedregosa, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad.-----------

-ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalia Décima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------------------

-PARTE DEMANDADA: J.J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.796.891, electricista, domiciliado en la Urbanización B.V., vereda 1, Nº 14, Valera, Estado Mérida, quien fue citado en fecha cuatro de Noviembre de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente. -----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: J.I.M.M., en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad. Admitida la solicitud en fecha once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: J.J.L.O., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de bonos escolares y decembrinos.----------------------------------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: J.I.M.M., en su carácter de madre y representante legal de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad. En contra del ciudadano J.J.L.O., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de sus hijas, ciudadano J.J.L.O., ofreció entregar para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de bonos escolares y decembrinos. Al respecto la madre ciudadana J.I.M.M., manifestó que no aceptaba las mencionadas cantidades por ser insuficientes; señalando el padre de la niñas que su ofrecimiento respecto a la obligación de manutención se debe a que actualmente no tiene empleo, por lo tanto esta dispuesto a depositarle la cantidad ofrecida durante los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria de su esposa mientras su ofrecimiento es remitido al Tribunal de Protección a los fines de que sea esa Instancia quien determine los montos a cancelar. Igualmente manifiesta la solicitante que el progenitor de sus hijas debe ser obligado a entregar mensualmente como mínimo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para así cubrir gastos de colegio y alimentación que requieren las niñas OMITIR NOMBRES. Así mismo propone que las mensualidades sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0105-21-0200256566 a su nombre. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 30, 381 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano J.J.L.O., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, las cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-------

TERCERO

El demandado ciudadano: J.J.L.O., no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial.------------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

CUARTO

La ciudadana J.I.M.M., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.--------------------------------------------------------------

QUINTO

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.---------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: J.I.M.M., ya identificada, en contra del ciudadano: J.J.L.O., igualmente identificado; en nombre y representación de sus hijas, OMITIR NOMBRES. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 31,28% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 959,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de las niñas de autos. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0105-21-0200256566 a nombre de la ciudadana J.I.M.M., teniendo dichas cantidades un aumento del 20% anual sobre las cantidades fijadas previamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------

Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha ocho (8) de febrero del año 2.007.-----------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 21455

CTD.

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