Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de Abril de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000022

Ponente: L.E.G.A.

La Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 18 de enero del 2008, dicta decisión mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en los ordinales 3,5,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada J.J.H.A., a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de l Ciudadana J.R..

Publicada y notificada la decisión aludida, la profesional del derecho M.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de Apelación en fecha 25 de enero del 2008.

En fecha 18 de febrero del 2008, el profesional del derecho HINMEL GONZALEZ, en su condición de abogado defensor de la Ciudadana: Y.J. HARNANDEZ AMARO, presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 20 de febrero del 2008, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 28 de febrero del 2008, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Elsa Hernández García.

En fecha 05 de marzo del 2008, es declarado ADMITIDO el Recurso de Apelación por los integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de marzo del 2008, la Jueza Elsa Hernández de García, se inhibe del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose el asunto a la oficina de distribución de expedientes en fecha 07 de marzo del 2008.

En fecha 12 de marzo del 2008, se recibe el presente asunto por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, quedando designada la Ponencia en la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 25 de marzo del 2008, se recibe cuaderno separado de la Presidencia e la Sala Nro. 2 de este Circuito Judicial en la cual se deja constancia que fue declarada con lugar la inhibición e la Jueza Elsa Hernández García.

En la presente fecha, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a la ciudadana: J.J.H.A., quien es venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 39 años de edad, nacida en fecha 23/05/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261.109, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de A. deB. y de M.H., residenciada en: Barrio Bocaína II, calle Merecure, casa Nº 65-63, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 18/01/2008, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirla incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de J.R.. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. M.S.; y la declaración de la imputada, quien asistida de sus Defensores, ABGS. E.R.L. y C.E.N., Defensores Privados, e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: La defensa solicitó la nulidad del procedimiento de detención de su representada, toda vez que la misma se realizó sin la respectiva orden judicial, ni fue detenida de manera flagrante, asimismo alegaron que no existía ni experticia del arma ni reconocimiento médico legal que determinase la entidad de las lesiones sufridas por la víctima del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estima este tribunal que la imputada del proceso, fue detenida de manera lícita por el funcionario practicante del procedimiento toda vez que considera esta jueza que se encuentra configurada la flagrancia, ya que la misma fue detenida a pocos instantes de haberse cometido el hecho denunciado tanto por la víctima como por su esposo quien la trasladó al centro asistencial, donde hizo acto de presencia la imputada quien también requirió atención médica y de acuerdo también a lo manifestado por ésta. Motivos éstos insuficientes para decretar la nulidad del procedimiento policial efectuado, declarando, en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad efectuada.

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido delito a la imputada J.J.H.A.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: en fecha 17/01/2008 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, el funcionario J.C.S., adscrito a la Sub-comisaría Canaima, encontrándose en labores de servicio en el centro diagnóstico integral Canaima (CDI), cuando ingresó al centro una ciudadana presentando múltiples heridas producidas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo. El esposo de la víctima del proceso señaló al funcionario que su esposa había sido agredida por otra ciudadana, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio Bocaína II, calle Merecure, casa Nº 65-63, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo. Minutos más tarde se presentó al centro una ciudadana de nombre J.J.H.A., la cual manifestó haber tenido una riña con la víctima del presente proceso dentro de su residencia. El funcionario procedió a detener a la referida ciudadana imponiéndola de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola al comando donde se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado. (negritas y subrayado de la Sala)

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero estima esta juzgadora que de los elementos presentados por la representación fiscal, se evidencia una posible riña que deviene de un problema suscitado entre imputada y víctima, desde hace tiempo atrás, lo cual quedó demostrado de la copia del oficio que para su vista y devolución consignó la defensa, donde se evidencia que previamente existe denuncia interpuesta por la hoy imputada en contra de la víctima del proceso; por tanto esta Juzgadora considera que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, no existiendo el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada posee arraigo en el país y tiene residencia fija en el mismo, manifestando someterse voluntariamente al proceso. (negritas y subrayado de la Sala)

QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada J.J.H.A., identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en 3º, 5º, 6º y 8º, es decir, presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de concurrir a los lugares donde acuda la víctima, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima ni por si ni por interpuesta persona, obligación de presentar dos fiadores. Se ordenó continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordenó librar el correspondiente oficio a la secretaria de seguridad ciudadana de esta ciudad una vez constituida la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.- LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL, ABG. S.A. PINTO MAYORA…

DEL RECURSO DE APELACION

  1. La profesional del derecho M.S., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en Colaboración con la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted muy respetuosamente, ocurra de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 4° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de presentar RECURSO DE APELACION en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18-01-2008, referida a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 Ordinal 3°,5°,6° y 8° del Código Orgánico Procesal para la Ciudadana J.J.H..

  2. Considera el Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además afirma que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia o 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:.( ... ) Las violaciones del debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte el derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.

  3. El Ministerio Público, luego de narrar los hechos, expuso que en fecha 18-01-2008, se celebró Audiencia Especial presentando el Ministerio Público a la mencionada Ciudadana y solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en concordancia con el Ultimo Aparte del artículo 80 del Código Penal (precalificación jurídica, por haber actuado la imputada con alevosía y por motivos fútiles o innobles); decretando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°,5°,6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a la referida imputada.

  4. La representante Fiscal cita los argumentos de la Jueza de instancia para dictar la medida cautelar sustitutiva, y denuncia que el pronunciamiento de la recurrida adolece del vicio de motivación, por cuanto si bien es cierto que la referida imputada menciona en su declaración, que se suscitó una Riña, no es menos cierto que hay razones para considerarlo como falso, por cuanto según Informe suscrito por el Médico Cirujano J.B.B.H., titular de la cédula de identidad V-16.860.971, inscrito en el colegio de médico cirujano bajo el N° 8587, la ciudadana Y.R. (victima), presentó traumatismo abdominal penetrante por herida con arma blanca, herida en la región del tórax posterior izquierdo y brazo izquierdo, motivo por el cual ameritó intervención quirúrgica (Laparotomía exploradora); dicho informe fue consignado por esta Representación Fiscal en la audiencia respectiva. Asimismo se le ordenó reconocimiento médico forense a la referida ciudadana con Oficio N° 08-F11-0089-08, fechado 17-01-2008 también se consignó copia de éste al Tribunal en las actuaciones, suscrito por el Dr. J.A.M., en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, cuyo resultado no pudo ser recabado para el momento de efectuarse la Audiencia Especial de Presentación de la imputado, ya que ésta se efectuó al día siguiente de ordenado el mismo. Y para dicha fecha estaba la mencionada víctima hospitalizada, haciendo acto de presencia en representación de la misma, su esposo, ciudadano: W.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.571.719. Cabe destacar, que la imputada refirió haber sufrido una herida en una mano.

  5. Denuncia que la decisión impugnada, inobservó los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1° del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar la realización de este hecho delictivo (anteriormente descrito); que además se materializa la presunción del peligro de fuga a la que se contrae la disposición establecida en el parágrafo primero y segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal; toda vez que del contenido del artículo 406 del Código Penal, ordinal 1°, establece: “Quince a veinte años de prisión a quien cometa Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos/útiles e innobles ... "

  6. Señala que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de Homicidio Calificado Frustrado, ya que la imputada realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. " ... La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad" según sentencia N° 178 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0523 de fecha 26/0412007.

  7. Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, esta representación fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la víctima, estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 447 ordinales 4° y 5°, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Causa, que sea declarado con lugar el presente Recurso, se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acordada y por ende se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad sobre la imputada identificada up-supra, por considerar quienes suscribimos que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 en sus numerales 2 y 3, Parágrafo Primero del último mencionado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA CONTESTACION

  8. El profesional del derecho HINMEL GONZALEZ, debidamente inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67389, en mi carácter de Abogado de confianza de la ciudadana: Y.J.H.A., a quien este Juzgado le sigue causa penal signada bajo la nomenclatura N° GPOI-P-2008-000184, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

  9. Señala que no puede interpretarse que una decisión que declara procedente una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, le pudiera causar al Ministerio Público un gravamen irreparable.

  10. Esta representación considera prudente y necesario objetar el contenido del recurso por infundado e inmotivado, todo de conformidad con la ley adjetiva penal en sus Artículos 447 y 448, los cuales establecen: “EI Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...”

  11. Señala que su defendida en varias oportunidades había denunciado tanto en la Prefectura de M.P. como por ante la Fiscalía por las constantes agresiones de la ciudadana Romero, en contra de su representada, incluso ese día del 17 de Enero del 2008 su representada va hasta el comando a interponer la denuncia la cual es tomada por los funcionario de la Sub Comisaría de la Bocaína, y para su sorpresa llega un funcionario Policial del CDI de la Bocaína y dice que hay una ciudadana herida en el centro asistencial y por tal motivo relaciona el caso con mi representada y por motivo deja a mi representada detenida a pesar de estar herida, en este sentido Honorables Magistrados como es que la ciudadana Fiscal no le dio ningún valor a esta situación y en ese caso la Ciudadana Juez si fundamenta su decisión manifestando que en presente caso no hay un Homicidio si no una posible Riña entre las dos partes y por tal motivo le otorgo una Medida menos Gravosa a mi defendida.

  12. La recurrente, al manifestar en su Recurso de Apelación, que fundamenta el mismo en el sentido de que de acuerdo al auto de la ciudadana Juez de Control no hizo lo que se contrae el articulo 173 del Código Orgánico Procesal penal, donde las decisiones que expidan los órganos de la Jurisdicción Penal, deben ser so pena de Nulidad, motivadas. En este sentido la ciudadana fiscal no tiene razón, por cuanto en el punto Tercero del auto de la ciudadana Juez Décimo de Control expresa... El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo…. Así mismo en el Aparte Cuarto….. El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero estima esta juzgadora que los elementos presentados por la representación fiscal, se evidencia una posible riña que deviene de un problema suscitado entre imputada y victima, desde hace tiempo atrás, lo cual quedo demostrado de la copia del oficio que para su vista y devolución consigno la defensa, donde se evidencia que preventivamente existe denuncia interpuesta por la hoy imputada en contra de la victima del proceso, por tanto juzgadora considera que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con a aplicación de una medida menos gravosa

  13. Solicita que el Recurso sea declarado INADMISIBLE y por ende improcedente, por las razones de hecho y de derecho y por estar el mismo manifiestamente infundado, y se sirva a confirmar la decisión dictada por el Juzgado en función de Control de fecha 18 de Enero de 2008.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada contra de la imputada J.J.H.A., por parte de la Juez Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero del 2007. En este orden de ideas se concreta el recurso de apelación interpuesto a la insatisfacción de la Fiscalia del Ministerio Público con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Jueza de instancia, en contra de la imputada , en virtud de considerar la Fiscalia que se trata de delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80, que existen elementos de convicción que obran en contra de la imputada y que existen elementos que configuren el peligro de fuga, exponiendo la defensa, en antitesis contraria a lo expuesto por la representación Fiscal, que debe mantenerse la medida cautelar otorgada y aquí recurrida, en virtud que el recurso de apelación de la Fiscalia esta manifiestamente infundado, que la medida cautelar sustitutiva otorgada no causa gravamen irreparable y que en el caso en análisis la Ciudadana Juez fundamentó debidamente su decisión argumentando que en presente caso no hay un Homicidio si no una posible Riña entre las dos partes y por tal motivo le otorgo una Medida menos Gravosa a su defendida.

    Siendo este el punto controvertido, lo acertado es analizar el auto recurrido, mediante el cual la Jueza A-quo, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, a la imputada J.J.H.A., a la luz de lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la premisa al realizar este análisis, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.

    Así, en el caso sub-examine, se evidencia que la jueza de instancia, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, razonó en forma suficiente los motivos, por los cuales a consideró pertinente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente en el particular cuarto de su decisión, en el cual luego de analizar los hechos planteados por las partes en audiencia, arribó a la conclusión que el presente caso trataba de una riña de la prevista en el articulo 426 del Código Penal y no de un Homicidio Calificado en grado de frustración, en los siguientes términos:

CUARTO

El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano (sic) señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero estima esta juzgadora que de los elementos presentados por la representación fiscal, se evidencia una posible riña que deviene de un problema suscitado entre imputada y víctima, desde hace tiempo atrás, lo cual quedó demostrado de la copia del oficio que para su vista y devolución consignó la defensa, donde se evidencia que previamente existe denuncia interpuesta por la hoy imputada en contra de la víctima del proceso; por tanto esta Juzgadora considera que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, no existiendo el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada posee arraigo en el país y tiene residencia fija en el mismo, manifestando someterse voluntariamente al proceso. (negritas y subrayado de la Sala)…”

En este sentido, es importante reiterar que la soberanía del Juez de mérito en la apreciación de los hechos que exponen las partes en la audiencia y su percepción a través de los sentidos, impiden a esta Corte de Apelaciones, conocedora de derecho y no de hechos, previa la fundamentación de los hechos y la motivación de derecho, vertidos en la decisión recurrida, refutar solo en base a los argumentos de la Fiscalia, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, máxime cuando la juzgadora de instancia en su motivación expone las razones que según su criterio la conllevaron a apreciar que el asunto en examen se trata de una riña prevista y tipificada en el artículo 426 del Código Penal, y no de un homicidio calificado en grado de frustración, fundamentada en los antecedentes del caso, debidamente soportados por el expediente que cursa ante la Prefectura Vecinal del ámbito Comunal Nro. 2 de la Parroquia M.P., Expediente Nro. 255-05 de fecha: 30-11-2005, en los que interviene J.J.H.A. como denunciante y Y.R., como denunciada. Inserto al presente cuaderno separado del folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36).

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control, constituye en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Por tanto, este Tribunal estima que la participación cierta de la imputada de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia del delito de Homicidio o de Riña previsto en nuestra ley Penal. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se procede a analizar en forma concatenada el contenido de los Arts. 250 y 251 del C.O.P.P., con el auto recurrido dictado por la Jueza “A-quo”, advirtiéndose que en la decisión objetada, la Jueza de instancia previo a la dispositiva, realiza el análisis de los argumentos, que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputado, tal análisis según su justo arbitrio y apreciación, la hizo concluir en el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como se desprende del auto motivado dictado por dicha autoridad el cual forma parte de la presente decisión y estima esta Corte de Apelaciones se ajusta a derecho.

Observando, en tal sentido la Sala que esos elementos de convicción por medio de los cuales la Jueza “A-quo” estimó a la imputada, vinculada con los hechos investigados, deviene de la circunstancia de encontrarse relacionada esta, con un delito contra las personas, dándose así por satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al peligro de fuga, se observa que el juzgador de instancia, al desechar la calificación provisional de fuga, por la de riña tipificada en el artículo 426 del Código Penal, justifica plenamente la inexistencia del peligro de fuga en el presente asunto en virtud de la pena que merece dicho delito. Así se decide.

Es menester traer a colación, en relación al cumplimiento de los extremos de ley al dictarse el auto recurrido, y la motivación del fallo, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, referida a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, aprecia la Sala que las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron cumplidas en el presente caso, y a la vez fueron apreciadas por la Jueza conforme al Principio de inmediación, luego de oír a las partes en audiencia y de concatenar tales dichos con las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito de contestación.

En consecuencia, en esta fase inicial del proceso, dado que el auto recurrido cumple con los extremos de ley en su motivación y no se observa violación a norma de derecho que haga procedente su revocatoria, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

Finalmente, es importante destacar que el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, o en su defecto las medidas cautelares sustitutivas por ningún concepto debe entenderse como pena anticipada, ni como una declaratoria a priori de culpabilidad del justiciable, toda vez que tales medidas sólo persiguen el aseguramiento de los investigados y ha sido nuestra ley penal adjetiva la que ha venido a desarrollarla y sólo el pronunciamiento de la definitiva responsabilidad penal tiene la fuerza de anular la presunción de inocencia. No obstante también se aclara que dichas medidas deben cumplirse a cabalidad por parte de la imputada, so pena de ser revocada la misma en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, durante el desarrollo del proceso penal, las partes tendrán la oportunidad de hacer valer sus respectivas pretensiones y elementos probatorios que consideren pertinentes para demostrar sus respectivas tesis, ya que al pronunciarse la Juez en Funciones de Control en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no lo ha hecho de una forma definitiva, sino solo de una manera preventiva, hasta tanto las partes presenten elementos que hagan cambiar o mantener la decisión tomada.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en Colaboración con la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18-01-2008, referida a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 Ordinal 3°,5°,6° y 8° del Código Orgánico Procesal para la Ciudadana J.J.H.. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

O.U.L.B.N.A. deL.

Abog. Y.V.

Secretaria

En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Asunto: GP01-R-2008-000022

LEGA

Hora de Emisión: 4:20 PM

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