Decisión nº 69 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia Con Cautelar. Apelación.

Se da inicio a la presente causa mediante recurso presentado el día veinticuatro (24) de enero de 2008, por los abogados J.A.C. y Euro González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.J.U.B., anteriormente identificados, y en fecha 08 de febrero de 2008, se le dio entrada.

I

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente, que es propietaria de dos (02) terrenos, uno ubicado en el Sector S.R.d.T., conocido como “El Manglar”, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Autónomo Inmobiliario del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 1971, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, el cual según dicho documento tiene un área o superficie de ciento cinco mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (105.429,35 Mts.2), y que como consecuencia del aluvión mide en la actualidad ciento cuarenta y un mil setecientos treinta tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (141.733, 68 Mts. 2), con sus linderos: al Norte con el Lago Maracaibo, al Sur con el Barrio S.R., Barrio el Relleno y sucesión Arévalo, Este con Lago de Maracaibo, y Oeste con la propiedad que es o fue de la Empresa CACTU, S.A. y sucesión B.R.; y el otro Lote o Terreno esta ubicado en el Sector Alto de Jalisco, conocido como S.R., en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de un mil metros cuadrados (1.000 Mts.2), según documento y mensura tiene un área de novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y tres centímetros (992,63 Mts. 2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Autónomo Inmobiliario del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1977, bajo el Nº 110, Protocolo Primero, Tomo 13 de los Libros respectivos, con sus linderos: al Norte con la Av. M.N., al Sur con la Propiedad que es o fue de J.A.L., actualmente ocupada por el ciudadano R.P., al Este con la propiedad que es o fue del ciudadano J.Á.M., y al Oeste con la propiedad que es o fue del ciudadano B.F..

Indica además la parte actora, que habiendo cancelado todos los impuestos exigidos por catastro y habiendo entregados todos los requisitos e incluso las solvencias expedidas por el SAMAT y los planos de mensura, la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha negado a reconocer los documentos de propiedad de las mencionadas parcelas o lotes de terrenos, y ha entregar el número catastral o RM (Registro de Mensura).

Así mismo, la parte afirma que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al Centro de Procesamiento Urbano (CPU), a fin de consignar copias simples de oficios diversos dirigidos al ciudadano J.U.B., emitidos por diferentes organismos del estado, en donde se reconoce la legalidad de los documentos de propiedad de la parcela ubicada en el Sector S.R.d.T., conocido como “El Manglar”, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anteriormente identificada, sin obtener la información sobre el monto a cancelar para optar por la solvencia municipal, alegando que dicha parcela es proindivisa, lo cual es falso ya que existe un plano cuyo RM es 76050384, el cual pertenecía a la sucesión Arévalo, y fueron vendidas por parcela a diferentes personas, por lo que en la actualidad la gran parte del terreno pertenece a cacto, s.a., y a R.R.B.V., según se demuestra en un plano de mensura o estudio P.C.E.-896 de la Empresa CACTU, S.A., y según el estudio ordenado a realizar por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Ingeniero J.R., en junio de año 2003, y revisado por el Ingeniero C.P., aprobado por el Ingeniero F.U.N., en su carácter de Director General – Intendente Urbano, el cual arrojo como resultado que el terreno “El Manglar” no es proindivisa.

Expresa la parte actora, que posee un oficio firmado y sellado por el despacho del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde consta que se consignaron dichos requisitos, de los cuales no ha tenido respuesta.

Finalmente por los motivos antes señalados, acude por ante este Tribunal a fin de interponer el recurso de abstención o carencia en contra del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia en contra del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005 determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, y analizada la pretensión contenida en el libelo, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

Siguiendo la norma antes transcrita y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que de la ausencia de la constancia o del acuse de recibo emitido al recurrente donde se evidencia que efectivamente consignó los requisitos de ley a fin de obtener el respectivo Plano de Mensura con su Registro de Mensura (RM), expedida por parte de la Administración Pública - Centro de Procesamiento Urbano (CPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, impidiendo de esta manera a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil.

Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

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