Decisión nº 2222-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Diciembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34999 -2013.-

Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 2222- 2013

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogada J.B.D.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: J.A.D.M.

Defensa Técnica: Abg. J.G.H.F., Defensor Publico N° 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de diciembre de 2013, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana J.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.A.D.M., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.A.D.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que lo asista en los actos del proceso, manifestó a viva voz: “ciudadana jueza, solicito me sea designado Abogado Público, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose de Guardia el ciudadano J.G.H., Defensor Público N° 06 (A) Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano J.A.D.M., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.D.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, en virtud de que el día lunes 16 de diciembre del presente año, siendo las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) aproximadamente, encontrándose constituidos de comisión en el vehículo militar marca Toyota Placas GN-1927, procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, específicamente en el Sector denominado kilómetro 3 frente al Aeropuerto Encontrados Carretera vía kilómetro 33, Encontrados; posteriormente siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, observaron que se acercaba al referido Punto de Control un (01) vehículo Marca Ford, modelo club-wagon color beige, perteneciente a la línea de transporte público “ACOOPTRANSMIXCA C.A” la cual cubre la ruta Casigua El Cubo - Encontrados - S.B.d.Z. (viceversa), que se desplazaba con sentido Casigua - S.B.d.Z.; momento en el cual procedieron a identificarse plenamente como efectivos miliares solicitándole al ciudadano conductor de la unidad que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo el efectivo militar S1. MONSALVE PINTO WILMER, abordó la unidad y al mismo tiempo le solicitó a los pasajeros que por favor se bajaran del vehículo con sus documentos personales y su equipaje a los fines de verificar la documentación personal de los mismos, y a su vez practicarles una inspección corporal minuciosa y la revisión del equipaje; aplicando para el momento un dispositivo de seguridad para lograr la inspección corporal de todos los pasajeros, colocando a los hombres y a las mujeres por separados, momento en el cual el S1. G.T.P. visualizó a una (01) adolescente de tez blanca, de estatura baja, cabello de color castaño claro, de contextura delgada, vestida con un suéter manga larga de color a.m. y blue jean; quien al instante de solicitarle su cédula de identidad consignó de manera voluntaria una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V- 28.662.303, a nombre de YURANIS A.D.N., de 12 años de edad; a su vez se observó a la adolescente con una actitud nerviosa le preguntaron con quien viajaba y ella manifestó que con su padre J.A.D.M., titular de la cédula de identidad nro. E- 84.126.569, al detallar la vestimenta específicamente en la parte abdominal se observó que su contextura física no concordaba con su cuerpo delgado, preguntándole que si ocultaba algo entre su ropa o adherido al cuerpo, la adolescente manifestó, que le preguntaran a su papá que él tenía conocimiento de lo que ella traía adherido al cuerpo y cubierto con una faja; seguidamente interrogaron al padre de la adolescente y el mismo manifestó que su hija llevaba bajo su vestimenta un kilo de droga (base de coca), se procedió a solicitarle al conductor de la unidad de transporte público, además de los ciudadanos pasajeros que por favor acompañaran a los funcionarios hasta la sede del 3ER.PLTON.1RA.CIA.DF-32, (puesto encontrados), ya que se debía hacer un chequeo corporal a la menor a fin de verificar ciertamente si esta llevaba adherido algo a su cuerpo, ya que la misma debía ser chequeada por una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, para así respetar el pudor de la misma, luego el conductor de la unidad de transporte publico accedió de forma voluntaria acompañar a los funcionarios hasta la sede del comando, donde una vez presentes efectuaron llamada telefónica a la sede del Destacamento de Fronteras nro. 32 con sede en S.B.d.Z., a fin de solicitar apoyo en cuanto a que se trasladase una funcionaria hasta la sede del comando, una vez presente la Sargento Primero CONTRERAS CONTRERAS B.N., portadora de la cédula de identidad nro. V- 21.341.252, solicitando para ello la colaboración de dos (02) ciudadanas (femeninas) que se trasladaban como pasajeros en referida unidad de transporte para que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar a la ciudadana antes mencionada; una vez iniciada la inspección corporal de la ciudadana YURANIS A.D.N., al levantar su suéter tenía una faja de material elástico y debajo adherido a su cuerpo pegado con cinta plástica transparente y marrón un envoltorio rectangular de donde desprendió un olor fuerte y penetrante de presunta droga procediendo a retirar el embalaje y al revisarlo y abrirlo pudieron observar que se trataba de presunta droga (base de coca) granulada procediendo para el momento a la incautación, identificación, descripción y pesaje de estas evidencias tratándose de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA (TIRRO) TRANSPARENTE Y DE COLOR MARRÓN; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA PRESUNTAMENTE BASE DE COCA, PROCEDIENDO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA MISMA EN UNA BALANZA ELECTRONICA DONDE ARROJO UN PESO DE UN KILO CON SESENTA GRAMOS (1.060) KGS. De igual forma, se procedió a practicarle para el momento la prueba anti-narcóticos (narco test) utilizando para ello un líquido de color rojizo denominado Scott, utilizado por la Oficina Nacional Antidroga (ONA), el cual al momento de ser arrojado al contenido del envoltorio tomó un color a.c., resultando positivo para la droga del tipo base de coca. En vista de tal situación se procedió a efectuar la incautación de referidas evidencias así como la detención preventiva del ciudadano J.A.D.M., por presumirse la comisión de un delito tipificado y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, a quien se le informó sobre sus derechos Constitucionales, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano J.A.D.M., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete al hoy presentado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que el mismo es de nacionalidad extranjera, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: J.A.D.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Departamento Cesar, fecha de nacimiento 25/04/1966, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente Nº 84.126.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y de E.D., y residenciado en el kilómetro 16, El Cruce, a 13 kilómetros para adentro del camellón principal, El Cruce, Municipio J.M.S. del estado Zulia, y estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso: “Yo tengo un amigo, de nombre Ramiro, me dijo que tenia que VICTOR, que vive en El Cruce, me llegó y me ofreció SIETE MIL BOLÍVARES para que llevara el paquete, y como no trabajo, porque tengo problemas en la columna decidí hacerlo, por la necesidad, el me dijo que trajera el paquete hasta más delante de S.B.d.Z., en una carreterita que esta antes del puente el me iba a esperar a las seis de la tarde, fue cuando me agarraron, es todo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO INTERROGARON AL PROCESADO. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado J.G.H.D.P.S.A.P.O., a lo que expuso: “ Revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente causa penal, en la cual está siendo imputado mi defendido por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, considera esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendido de dicho delito. Así mismo, solicito a esta Jueza conceda a la misma una medida cautelar de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que no tiene recursos económicos para poder evadir el proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo””. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.B.D.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.A.D.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos impuesto del Precepto constitucional dio su propia versión del hecho, mientras que la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la inmediata libertad bajo la imposición de una medida menos gravosa a la requerida por la Fiscalia del Ministerio Público. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de investigación Policial Nº SIP-811, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, ese mismo día a eso de las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.A.D.M., en virtud de que siendo las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) aproximadamente, encontrándose constituidos de comisión en el vehículo militar marca Toyota Placas GN-1927, procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, específicamente en el Sector denominado kilómetro 3 frente al Aeropuerto Encontrados Carretera vía kilómetro 33, Encontrados; posteriormente siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, observaron que se acercaba al referido Punto de Control un (01) vehículo Marca Ford, modelo club-wagon color beige, perteneciente a la línea de transporte público “ACOOPTRANSMIXCA C.A” la cual cubre la ruta Casigua El Cubo - Encontrados - S.B.d.Z. (viceversa), que se desplazaba con sentido Casigua - S.B.d.Z.; momento en el cual procedieron a identificarse plenamente como efectivos miliares solicitándole al ciudadano conductor de la unidad que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo el efectivo militar S1. MONSALVE PINTO WILMER, abordó la unidad y al mismo tiempo le solicitó a los pasajeros que por favor se bajaran del vehículo con sus documentos personales y su equipaje a los fines de verificar la documentación personal de los mismos, y a su vez practicarles una inspección corporal minuciosa y la revisión del equipaje; aplicando para el momento un dispositivo de seguridad para lograr la inspección corporal de todos los pasajeros, colocando a los hombres y a las mujeres por separados, momento en el cual el S1. G.T.P. visualizó a una (01) adolescente de tez blanca, de estatura baja, cabello de color castaño claro, de contextura delgada, vestida con un suéter manga larga de color a.m. y blue jean; quien al instante de solicitarle su cédula de identidad consignó de manera voluntaria una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V- 28.662.303, a nombre de YURANIS A.D.N., de 12 años de edad; a su vez se observó a la adolescente con una actitud nerviosa le preguntaron con quien viajaba y ella manifestó que con su padre J.A.D.M., titular de la cédula de identidad nro. E- 84.126.569, al detallar la vestimenta específicamente en la parte abdominal se observó que su contextura física no concordaba con su cuerpo delgado, preguntándole que si ocultaba algo entre su ropa o adherido al cuerpo, la adolescente manifestó, que le preguntaran a su papá que él tenía conocimiento de lo que ella traía adherido al cuerpo y cubierto con una faja; seguidamente interrogaron al padre de la adolescente y el mismo manifestó que su hija llevaba bajo su vestimenta un kilo de droga (base de coca), se procedió a solicitarle al conductor de la unidad de transporte público, además de los ciudadanos pasajeros que por favor acompañaran a los funcionarios hasta la sede del 3ER.PLTON.1RA.CIA.DF-32, (puesto encontrados), ya que se debía hacer un chequeo corporal a la menor a fin de verificar ciertamente si esta llevaba adherido algo a su cuerpo, ya que la misma debía ser chequeada por una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, para así respetar el pudor de la misma, luego el conductor de la unidad de transporte publico accedió de forma voluntaria acompañar a los funcionarios hasta la sede del comando, donde una vez presentes efectuaron llamada telefónica a la sede del Destacamento de Fronteras nro. 32 con sede en S.B.d.Z., a fin de solicitar apoyo en cuanto a que se trasladase una funcionaria hasta la sede del comando, una vez presente la Sargento Primero CONTRERAS CONTRERAS B.N., portadora de la cédula de identidad nro. V- 21.341.252, solicitando para ello la colaboración de dos (02) ciudadanas (femeninas) que se trasladaban como pasajeros en referida unidad de transporte para que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar a la ciudadana antes mencionada; una vez iniciada la inspección corporal de la ciudadana YURANIS A.D.N., al levantar su suéter tenía una faja de material elástico y debajo adherido a su cuerpo pegado con cinta plástica transparente y marrón un envoltorio rectangular de donde desprendió un olor fuerte y penetrante de presunta droga procediendo a retirar el embalaje y al revisarlo y abrirlo pudieron observar que se trataba de presunta droga (base de coca) granulada procediendo para el momento a la incautación, identificación, descripción y pesaje de estas evidencias tratándose de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA (TIRRO) TRANSPARENTE Y DE COLOR MARRÓN; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA PRESUNTAMENTE BASE DE COCA, PROCEDIENDO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA MISMA EN UNA BALANZA ELECTRONICA DONDE ARROJO UN PESO DE UN KILO CON SESENTA GRAMOS (1.060) KGS. De igual forma, se procedió a practicarle para el momento la prueba anti-narcóticos (narco test) utilizando para ello un líquido de color rojizo denominado Scott, utilizado por la Oficina Nacional Antidroga (ONA), el cual al momento de ser arrojado al contenido del envoltorio tomó un color a.c., resultando positivo para la droga del tipo base de coca. En vista de tal situación se procedió a efectuar la incautación de referidas evidencias así como la detención preventiva del ciudadano J.A.D.M., por presumirse la comisión de un delito tipificado y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, a quien se le informó sobre sus derechos Constitucionales, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este juzgado de de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de investigación policial Nº SIP-811, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la detención del ciudadano justiciable (folios 03 y 04 y sus vueltos), así como del acta de notificación de derechos (folio 06); de la reseña de datos filiatorios (folio 08), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación (folio 10); del acta de incautación, de fecha 16 de Diciembre de 2013 (folio11); de las planillas de Identificación de los entrevistados y las actas que las contiene (folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y su vuelto ); del acta de inspección técnica del sitio del evento (folio 21), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-575, GNB-576 (folios 23 y 24), y de las fijaciones fotográficas de la sustancia (folio 25), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, que agrava la pena en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.A.D.M., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano J.A.D.M.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora al hacer sus planteamientos, y por tanto, la libertad de este, máxime que las situaciones, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, existiendo de igual modo, un elemento fundamental como lo es el registro de cadena de custodia sobre lo incautado y debidamente precintado, la cual constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo y que describe los mismos envoltorios y pesaje a que hicieron referencia todos los efectivos actuantes en actas. Abundando, es menester recalcar que será en el devenir de la investigación y con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia del tantas veces mencionado ilícito penal y si este es responsable o no del mismo, aunado a ello a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, donde se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación de las imputadas, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten, por tanto, son desestimados sus alegatos y por vía de consecuencia declara Sin Lugar la solicitud realizada. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.D.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Departamento Cesar, fecha de nacimiento 25/04/1966, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente Nº 84.126.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y de E.D., y residenciado en el kilómetro 16, El Cruce, a 13 kilómetros para adentro del camellón principal, El Cruce, Municipio J.M.S. del estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano J.A.D.M., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada J.B.D.B., le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara Sin Lugar solicitud de medida menos gravosa, realizada por la defensa técnica a favor de su representado, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso, además a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación del imputado, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano J.A.D.M., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el

lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2222-2013. Ofíciese con el Nº 6235 -2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

El Imputado,

J.A.D.M.

El Defensor Público,

Abg. J.G.H.

La Secretaria

Abg. LIXAIDA F.F.

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