Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001895

ASUNTO : RP01-P-2007-001895

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE

ENTREGA DE VEHÍCULO

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de entrega de Vehículo planteada por la ciudadana J.J.C. asistida por el abogado E.T.; en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la abogada G.G., este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD

Por su parte el abogado asistente E.T., para sustentar el pedimento de entrega de vehículo señaló: “Solicito la entrega del referido vehículo a favor de mi representada por considerar que según documento de compra venta anexado al expediente, es una compradora de buena fé, no existe un tercero reclamante y que sería una injusticia procesal seguir retardando la entrega de dicho vehículo, ya que el mismo no es obstáculo para la investigación y que en la anterior solicitud se le dio un plazo al Ministerio Público para ordenar la practica del acto de investigación que estimara necesario, habiendo transcurrido desde el 27-09-2007, hasta la presente fecha casi cinco meses sin que el Ministerio Público se haya pronunciado”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la abogada G.G., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sostuvo: “El Ministerio Público ratifica el escrito de fecha 05-06-07, donde se niega la entrega del mencionado vehículo, por cuanto el mismo presenta chasis de carrocería y seriales de motor falsos, por lo que se niega la solicitud, esta representación Fiscal, desconoce las razones por las cuales la Dra. J.R., no acató la orden impartida por el Tribunal en la audiencia previamente realizada, ni se ha hecho mas nada. Es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones observa que habiendo agotado la solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y oída la solicitud del Abg. E.T., y los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, atendiendo al fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que en el presente caso dictada como fue decisión de este Tribunal, de fecha 27-09-07, cursante de los folios 67 al 70 de la presente causa, en la que declaró Sin Lugar la solicitud de la ciudadana Y.J.C., por estimarse entre otras cosas que no había operado retardo injustificado en la entrega del bien y que la negativa fiscal en hacer la entrega del vehículo se estimaba justificada por encontrarse pendiente, resultas de actos de investigación instados por el Ministerio Público, y que ello es necesario para la investigación a los fines de que no resulte ilusoria las consecuencias de la misma; apreciando el Tribunal que desde la fecha del pronunciamiento Judicial, han transcurrido aproximadamente mas de cuatro (04) meses sin que conste actuación Fiscal que permita inferir la continuación de la investigación, de manera que las razones por las cuales se negó en principio la entrega del vehículo a la solicitante resultó inoficiosa, pues se pretendía garantizar al Ministerio Público que la investigación cumpliera su objetivo, teniendo a su disposición el bien incautado al inicio de la misma, de manera que surge un conflicto de derechos entre el Poder punitivo del Estado y los derechos individuales de la solicitante quien a su vez sobre la base del texto constitucional conforme al cual la misma tiene el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que habiéndose retenido el vehículo a la solicitante en fecha 21-08-06, quedando en poder del Ministerio Público por más de un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente, sin que haya concluido la investigación en las que han sido varias las oportunidades en la que ha requerido la entrega del bien incautado, que si bien sus seriales aparecen irregulares conforme a experticia, no se ha incorporado por el Ministerio Público prueba que desvirtúe la buena fe de la compradora, quien ha consignado documentos notariados referidos a contrato de compra venta del vehículo Marca; Toyota, Modelo; Terius, Año; 2004, Tipo; Sport- Wagon, Color; rojo, Placas; GCE-690, Uso Particular, Serial de Carrocería; 8XAJ122G049512775, Serial del Motor; 4CIL, al que precede acta de revisión emitida por funcionarios de tránsito y transporte terrestre, y certificado de origen de vehículo emitido a nombre del ciudadano A.E.R.P., persona que enajena a la ahora solicitante, y siendo que las actuaciones de investigación pendientes por recibirse se refieren a informes de la Planta Ensambladora Toyota de Venezuela, Diario Últimas Noticias, CNE, Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, y no actuación que recaiga sobre el mismo bien, se concluye que debe declararse CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado del proceso, pues se estima que hay elementos para considerar que el solicitante ha obrado de buena fe al adquirir el vehículo, y tal condición debe ser favorecida sobre la base del artículo 794 del Código Civil Venezolano, acordándose su entrega bajo la figura del depósito condicionado y hasta tanto se emita decisión Judicial en contrario y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 794 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo Marca; Toyota, Modelo; Terius, Año; 2004, Tipo; Sport- Wagon, Color; rojo, Placas; GCE-690, Uso Particular, Serial de Carrocería; 8XAJ122G049512775, Serial del Motor; 4CIL, planteada por la ciudadana Y.J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.740.610; venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urb. La Llanada, Sector 03, Av. Principal, casa No. 93, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abg. E.T., en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, bajo la modalidad de depósito, con las siguientes condiciones: 1. No podrá el solicitante por sí o por interpuesta persona hacer ninguna modificación de las características sustanciales que permiten identificar el vehículo, tal como aparecen documentadas. 2. No podrá el solicitante enajenar onerosa o gratuitamente el bien cuya entrega se ordena, por lo tanto, no podrá venderlo, cederlo, permutarlo o negociarlo de ninguna manera; 3. Deberá presentarlo ante el Tribunal cuando así lo requiera, al Ministerio Público o autoridad Policial, cuando así se disponga. 4: Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia de la solicitante. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace al solicitante Y.J.C.C., a título personal. Así se decide. Acto seguido, la solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal. No exponiendo nada al respecto, el abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos la cual se ejecutará una vez quede firme. En Cumaná a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO

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