Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.J.G.D.P., N.M.R.C., B.N.L.O. y F.Y.J.M., titulares de la cédula de identidad Nro. 7.410.759, 5.962.921, 22.194.148 y 11.185.563 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.L.O. e I.O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.071 y 54.260 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: 1) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el N° 66, Tomo 17-A y 2) UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA) creada mediante decreto Nº 980 de fecha 7 de noviembre de 1967, publicado en gaceta oficial Nº 28.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: 1) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A., asistida por el abogado L.F.M. U. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.487 y 2) Por la UCLA, F.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.705.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, en tal audiencia fijada para el día jueves 23 de noviembre de 2006 a las 8:40 a.m., se constató que no compareció la codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, le corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Las apoderadas judiciales de la parte actora manifestaron en el libelo, que sus representadas prestaron servicios para la sociedad PROYECTOS y CONSTRUCCIONES FACER C.A, en los siguientes términos: que la ciudadana J.J.G.D.P. comenzó a prestar sus servicios a partir del 04 de enero de 2001, la ciudadana N.M.R.C. a partir del 08 de septiembre de 1999, la ciudadana B.N.L.O. a partir del 01 de julio de 1999 y la ciudadana F.Y.J.M. a partir del 01 de julio de 1999, y que por sus labores devengaron un último salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), lo que se traduce en un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), señalando así mismo, que dichas relaciones laborales se mantuvieron hasta el día 30 de julio de 2005, fecha en la cual fueron despedidas injustificadamente.

Por lo que cada una de ellas demanda por prestaciones sociales los conceptos y cantidades discriminadas así:

J.J.G.D.P.:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….….Bs. 1.380.471,95

Prestación Adicional de Antigüedad

(Primer aparte Art. 108 LOT)…………………………..Bs. 351.353,07

Intereses sobre la antigüedad…….…….....................Bs. 233.339,84

Vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas no pagadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado…............Bs. 1.124.415,00

Utilidades y Utilidades fraccionadas…………………..Bs. 523.125,00

Indemnización por despido injustificado y preaviso…Bs. 3.041.955,00

TOTAL.………………………………………………Bs. 6.293.306,79

Sin embargo, el Juzgador se percató que al sumar las cantidades demandadas se incurrió en error material, siendo lo correcto:

Bs. 6.654.659, 86

N.M.R.G.:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….….Bs. 1.084.800,59

Prestación Adicional de Antigüedad

(Primer aparte Art. 108 LOT)…………………………..Bs. 421.631,97

Intereses sobre la antigüedad…….…….....................Bs. 205.435,48

Vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas no pagadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado…............Bs. 563.085,00

Utilidades y

Utilidades fraccionadas..………………………………..Bs. 421.875,00

Indemnización por despido injustificado y preaviso…Bs. 3.041.955,00

TOTAL.………………………………………………Bs. 5.317.151,07

Sin embargo, el Juzgador constató que al sumar las cantidades demandadas se incurrió en error material, siendo lo correcto:

Bs. 5.738.783, 11

B.N.L.O.:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….….Bs. 2.346.911,02

Prestación Adicional de Antigüedad

(Primer aparte Art. 108 LOT)…………………………..Bs. 412.161,86

Intereses sobre la antigüedad…….…….....................Bs. 280.932,27

Vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas no pagadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado…............Bs. 1.438.560,00

Utilidades y

Utilidades fraccionadas…………………………………..Bs. 658.125,00

Indemnización por despido injustificado y preaviso….Bs. 3.041.955,00

TOTAL.……………………………………….………Bs. 7.766.483,29

Sin embargo, el Juzgador observó que al sumar las cantidades demandadas se incurrió en error material, siendo lo correcto:

Bs. 8.178.645,15

F.Y.J.M.:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….….Bs. 3.118.271, 02

Prestación Adicional de Antigüedad

(Primer aparte Art. 108 LOT)…………………………..Bs. 412.161,90

Intereses sobre la antigüedad…….…….....................Bs. 510.061,04

Vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas no pagadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado…............Bs. 1.438.560,00

Utilidades y

Utilidades fraccionadas…………………………………..Bs. 658.125,00

Indemnización por despido injustificado y preaviso….Bs. 3.041.955,00

TOTAL.………………………………………………Bs. 8.766.972,76

Sin embargo, el Juzgador se percató que al sumar las cantidades demandadas se incurrió en error material, siendo lo correcto:

Bs. 9.179.133,96

Finalmente, las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron que demandan solidariamente a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), por ser la contratista empleador, a quien se le prestó todo el servicio de limpieza y mantenimiento de la planta física y de jardinería de las instalaciones, en su sede ubicada en Cabudare núcleo tarabana y en el área de jardinería del núcleo ubicado en el obelisco, y así mismo porque además de ser la beneficiaria de los servicios prestados por la accionante, ésta aporta la mayor fuente de ingresos de la empresa codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A, ya que alegan que los servicios que le fuesen prestados a la UCLA eran continuos y reiterados, en virtud del contrato de mantenimiento que se estableció entre las codemandadas desde la creación de la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A en el año 1999 hasta el 2005, fecha en la que finalizó el referido contrato.

De igual forma, en el libelo los apoderados de la accionante solicitaron los intereses moratorios correspondientes.

Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A. en la contestación señaló como falso que su representada le adeude complemento de prestaciones sociales a la parte actora, pues alegó que la empresa codemandada pago efectivamente todas las prestaciones sociales debidas a la parte accionante por el tiempo trabajado, por consiguiente negó los conceptos y cantidades demandadas e indico que es la UCLA, deudora solidaria y codemandada, quien le puede adeudar a la demandante los conceptos reclamados en el presente juicio, al señalar que era realmente la beneficiada de la labor cumplida por las trabajadoras demandantes en su provecho.

El Juzgador observa que la parte codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A, no negó expresamente en la contestación la existencia de la relación de trabajo, el salario, la fecha de inicio, la fecha de terminación y la causa de la terminación, por lo tanto estos hechos no están controvertidos, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada UCLA en la contestación negó los hechos y conceptos explanados por la parte actora en el libelo; admitió que la UCLA tenía un contrato de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A, pero negó que las actoras hayan sido contratadas para el cumplimiento del mencionado contrato en las sedes de la UCLA ubicadas en cabudare y el obelisco, por lo que indica que no es cierto que sea el contratante del patrono de las actoras, ni beneficiaria de los supuestos servicios prestados por ellas. En ese mismo sentido señaló, que en todo caso no existe inherencia o conexidad entre la actividad de dicha empresa y la UCLA que la haga solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales de la accionante, ya que el servicio de mantenimiento y de limpieza ejecutado por ésta, no está íntimamente vinculado con la actividad educativa de la UCLA y tampoco se produce como consecuencia de ella y de igual forma el servicio que dicha empresa le prestaba no constituía únicamente su mayor fuente de lucro. Finalmente negó y rechazo pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

En este estado se deja constancia que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: La responsabilidad solidaria existente entre las codemandadas y la procedencia de los conceptos demandados.

  1. - De la existencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas:

    Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 aplicable en razón del tiempo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT):

  2. EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio.

  3. EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores.

  4. EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista.

  5. EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILI¬DAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

    El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    Con relación a la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora el Juzgador observa lo siguiente:

    En primer lugar, no se ha activado la presunción de la relación de trabajo mediante intermediario, prevista en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la actividad realizada entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A no es inherente o conexa con la actividad desplegada por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A..

    En segundo lugar tampoco en relación al supuesto previsto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la mayor fuente de lucro como elemento determinante de la responsabilidad solidaria en las relaciones de trabajo mediante intermediario, correspondía a la parte actora demostrar que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A prestaba servicios para la UCLA y que los ingresos que percibía por esos servicios constituía más de la mitad de sus enriquecimientos, para que luego se activará la presunción legal establecida en dicha norma jurídica.

    Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la pretensión de la parte demandante, en relación a la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Así se decide.-

    2- Procedencia de los conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo:

    La demandada en la contestación alegó que a la actora se le pagaron efectivamente todas las prestaciones sociales debidas por el tiempo de trabajo que reclama y por el lapso comprendido entre enero del 2001 y julio del 2005, lo cual alegan que se demuestra a través de los medios probatorios promovidos por ellos en la audiencia preliminar, por lo que negó que a la accionante se le adeuden complementos de las prestaciones sociales.

    En este estado, es oportuno ratificar que ante la incomparecencia a la audiencia de juicio de la codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que el Juzgador procede a continuación a valorar los medios probatorios promovidos:

    Al folio 43 rielan originales de recibos de pago a nombre de los actores, de los mismos se evidencia la relación de trabajo y el salario, hechos que no están controvertidos en el presente asunto, por lo tanto tales instrumentales se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Cursan de los folios 44 al 46, 52 al 56, 66 al 76, 78, 84, 85, 86, 87, 88, 89, del 97 al 106, 111, 120 al 146, 160, 163, 165 al 169, 172 al 182, 193, 196, 197, 199, 200, 203 al 229, 240, 243, 244, 246 y 247 cursan documentales consistentes de constancias de trabajo; recibos de pago; constancia de inscripción y de retiro del Instituto Venezolano del Seguro Social; hojas de vida; currículo; referencias personales; contrato de trabajo; ofertas de servicio; exámenes médicos; el juzgador observa que las mismas se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 47, 48, 49, 50, 51, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 77, 80, 81, 82, 83, 90, 91, 92, 93, 107 al 110, 112 al 119, 147 al 159, 161, 162, 164, 170, 171, 183 al 192, 198, 230 al 242 y 245 cursan planillas de liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por ambas partes y siendo que en la audiencia de juicio no se impugnaron, el juzgador infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a las mismas. De tales instrumentales se evidencia que efectivamente a los actores se les pago la antigüedad, vacaciones y utilidades. Sin embargo, con relación a la antigüedad el Juzgador observa que se calcularon todas los conceptos con el mismo salario; no se evidencia que efectivamente los trabajadores disfrutaren efectivamente sus vacaciones y además no se le pagaron las utilidades mínimas legales.

    En consecuencia, visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FACER C.A; el Juzgador ordena recuantificar la prestación de antigüedad, las utilidades y las vacaciones calculadas con el último salario y a lo que resulte deberá deducir las cantidades recibidas por estos conceptos y que se evidencian de las planillas de liquidación ya valoradas; más los intereses y la indexación judicial. Así se decide.-

    Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, los trabajadores percibían salario FIJO de Bs. 405.000,00 mensual, a razón de Bs. 13.500,00 diarios.

    B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, conforme lo dispone el Artículo 133 y el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

    D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    F.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es decir se cuantificarán con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y las cantidades de dinero que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 01 de diciembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ROSANNA BLANCO

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:15 p.m.

SECRETARIA

JMA/njav

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