Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-Z-2003-000816.

PARTES:

DEMANDANTE: J.J.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.267.999, y domiciliada en el Tejar de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: R.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.298.724, y domiciliado en el Sector Campo Lindo, Las Palmas, Calle Morichal S/N de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó

MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana J.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.999, domiciliada: El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.20.955, mediante la cual demanda al ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.298.724, domiciliado: Sector Campo Lindo, Las Palmas, calle Morichal, S/#, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien presta sus servicios en la empresa Coco-Cola, en el Departamento ALPA, ubicada en el Sector Ojo de Agua, Zona Industrial, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que en varias ocasiones a sido agredida verbalmente (palabras obscenas), por el progenitor de su hija, durante la convivencia en común e inclusive después de que el ciudadano abandonó el hogar la seguía maltratando verbalmente en la calle, es por lo que comparece a los fines de solicitar que el ciudadano R.J.C., identificado cumple con la obligación alimentaria para su hija, y que convenga pasarle a la mencionada niña la cantidad que estime este honorable, después de saber el sueldo que devenga esta persona en la mencionada empresa, asimismo solicitó que sea embargo las prestaciones sociales, a los fines de garantizarle la obligación alimentaria, en caso de retiro en la empresa Coca-Cola del mencionado ciudadano R.J.C..

Anexó originales y copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-07).

Del folio ocho (08) al folio veintitrés (23) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, ordenándose la citación del demandado, informe social en el hogar de las partes, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la parte demandada; escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadana J.J.G., identificada en autos; auto de fecha 07/08/2003, de admisión de pruebas y se fija la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales; actas de los testigos de la parte demandante ciudadanos H.J.C. y CARMEN OSCARINA DEL VALLE MILLAN, en la cual la parte demandante no compareció al primer caso, y en la segunda oportunidad compareció y solicitó nueva oportunidad; auto de fecha 22/08/2003, acordándose la corrección de la foliatura del expediente; auto de fecha 22/08/2003, se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia por cuanto no consta el informe social de las partes.

Del folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y cuatro (44) cursan las siguientes actuaciones: escrito de contestación de demanda de la parte demandada constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio útil; auto de fecha 16/09/2003, auto acordando agregar escrito de contestación; diligencia de la parte demandante ciudadana J.G., debidamente asistida por la abogada C.D.C., solicitando sean declarados sin lugar en la definitiva por cuanto la contestación fue extemporánea y sea ratificada la medida de embargo; informe social en el hogar de las partes realizado por la Lic. Teresa Achique, trabajadora social adscrita a este Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles; escrito suscrito por el ciudadano R.C., parte demandada debidamente asistido por la abogada M.M., solicitando copia simple del presente expediente; escrito suscrito por la ciudadana YOSMARY OLIVARES, asistida por la abogada M.M., solicitando que el dinero del demandado sea distribuido de manera de igualdad entre la demandante y su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); escrito de la parte demandante ciudadana J.G., debidamente asistida por la abogada C.D.C.; auto de fecha 26/01/2004, acordando expedir copias simples del presente expediente.

En cuanto al cuaderno de medidas, el mismo fue aperturado en auto de fecha 30/04/2003, decretándose medidas de embargo sobre el sueldo, vacaciones, utilidades, y prestaciones sociales del demandado.

Del folio tres (03) al folio veintidós (22) cursan las siguientes actuaciones: acta suscrita por la Alguacil de este Tribunal ciudadana R.H., en el cual manifiesta que el oficio de 2003/1027, debe ser digerido a la empresa ALPA DE VENEZUELA, la cual esta ubicada dentro de las instalaciones de la empresa COCA-COLA, Estado Anzoátegui; auto de fecha 19/06/2003, acordándose librar nuevo oficio a la egresa ALPA DE VENEZUELA, para dar cumplimiento a las medidas dictadas por este Tribunal; comunicación de fecha 26/08/2003, emanada por la empresa ALPA DE VENEZUELA, en la cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en relacionado al demandado en la presente causa, la cual fue agregada en auto de fecha 01/09/2003; escrito de la parte demandante ciudadana J.G., debidamente asistida por la abogada C.D.C., solicitando sea ratificado el oficio y trasladarse a la empresa a los fines de verificar lo expuesto y constatar porque no se ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria; comunicaciones de fechas 02/09/2003 y 18/09/2003, emanadas por la empresa ALPA DE VENEZUELA, en la cual remiten cheques de gerencia del banco Venezuela de medida de embargo del ciudadano R.C.; auto de fecha 06/10/2003 acordándose la apertura de una cuenta de ahorros con el monto de los cheques emanados de la empresa ALPA DE VENEZUELA, a nombre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); escrito de la parte demandante ciudadana J.G., debidamente asistida por la abogada C.D.C., solicitando le sea fijada una obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES; auto de fecha 22/12/2003, fijándose como mesada alimenticia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, la cual será retirada por la madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana J.G., identificada en autos.

Del folio veintitrés (23) al folio cincuenta y dos (52) cursan las siguientes actuaciones: actas de comparecencias de la ciudadana J.G., autos de pagos y depósitos realizados en la cuenta de ahorros de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por parte del departamento de contabilidad de este Tribunal.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 271, cursante al folio cinco (05), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: R.J.C. y J.J.G., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana J.J.G., en su carácter de madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda anexó la demandante, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 55, cursante al folio cuatro (04), donde se evidencia que los padres de la niña de marras, los ciudadanos: R.J.C. y J.J.G., contrajeron matrimonio Civil, en fecha 21 ce Octubre del año 2000, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Debidamente citado el demandado, ciudadano R.J.C., dentro oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, en el sentido, de que si el demandado no diere contestación a la demanda, no promoviera prueba alguna que lo favorezca, y la demanda no sea contraria a derecho, deberá producirse los efectos de la confesión ficta. Por otro lado. Si aplicamos el contenido del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto sea aplicable, establece que si en el acto de la contestación de la demanda el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o si los rechaza, que podrá admitirlo con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, por lo que esta sentenciadora, considera que tomará en cuenta lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues esta circunstancia deberá ser estudiada con todas la demás circunstancias y pruebas que se presenten en el proceso. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte demandante J.J.G., debidamente asistida de abogado, reprodujo el merito favorable de los autos y promovió recibo de fecha 18 de junio del año 2003, de alquiler de la casa habitada por ella y su hija, el cual este recibo se valora como un indicio de los gastos realizado por la madre para la cancelación de habitación, como lo señala el artículo 510 el Código de Procedimiento Civil, pues al ser un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, por lo que debió ser ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.J.C. y OSCARINA DEL VALLE MILLAN, los cuales no se presentaron a rendir declaración en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio el Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en los hogares de los padres de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos: R.J.C. y J.J.G.,, observando en las sugerencias del Informe Social lo siguiente “Realizados los Estudios Sociales pertinentes se concluye, que ambos hogares presentan niveles de vida deficientes, las necesidades básicas son cubiertas con escasez de recursos y en orden de prioridad. Es todo”.

Todo ello por haber sido efectuados, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, al que al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del

Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación social-económica-social- habitacional de las partes en el presente proceso.-. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A. donde se evidencia que para el 26 de agosto del año 2003, el demandado devengaba un salario de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.216,88) mensuales, , cincuenta y cinco días y bono vacacional, ciento veinte días de utilidades, que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, por otro lado probó en autos tener otras cargas familiares como lo es su otra hija , que si bien es cierto fue consignada extemporáneamente la partida de nacimiento, no es menos cierto que tal situación no puede dejar que pase desapercibida, por esta sentenciadora, quien deberá tomar en cuenta tal situación al momento de fijar la obligación alimentaria, Y así se decide.

Sin embargo, la obligación alimentaria, es un derecho no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, que obliga al padre a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y adolescentes. Y así se decide.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, para la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por la Ciudadana J.J.G., contra el ciudadano R.J.C., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual Un tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano, cantidad que deberán ser descontadas de su salario mensual y ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña, en el Banco Banfoandes, Nro.- 0007-0088-62-0010003178 so pena de las sanciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre R.J.C.R., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los niños y la adolescente, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de la niña, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Un tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano.

Líbrese oficio a la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no comenzará a computarse, sino hasta que conste en auto la notificación de la última de las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR