Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE.

Biruaca, 23 de Noviembre del 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: 1176-10

DEMANDANTE:

J.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.527.146, representante legal de la niña xxxxxx, con domicilio en el sector Rabanal, barrio Euclides Parra, calle principal al final, del Municipio Biruaca del Estado Apure.

DEMANDADO:

C.M.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.100.241, quien puede ser ubicado en la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure.

MOTIVO:

SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA:

A los folios del 01 al 03 del expediente, cursa escrito de demanda, con sus anexos, emanado de la Defensoría Publica Tercera, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la ciudadana J.J.L.L. asistida por el abogado J.G.E.Z., en su condición de Defensor Publico Tercero de la Circuncisión Judicial del Estado Apure.

Del folio 04 al 05 del expediente, cursa auto de admisión dictado por éste Tribunal del Municipio Biruaca, se acuerda la citación del obligado mediante exhorto dirigido al Juzgado del Municipio San F. delE.A. y se notifica a las autoridades competentes, actuaciones que cursan a los folios del 06 al 10 del expediente.

A los folios 11 y 12 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Apure.

Al folio 13 del expediente, cursa diligencia de la Fiscal sexta C.L. BARRIOS CASTILLO, mediante la cual emite opinión favorable.

Al folio 14 del expediente, cursa diligencia del Defensor Publico Tercero Abg. J.G.E.Z., mediante la cual solicitó que la citación del demandado sea en la Alcaldía del Municipio Biruaca.

Al folio 15 del expediente cursa auto dictado por este tribunal en la cual se providencia lo solicitado en la diligencia antes descrita, se libro nueva boleta de citación al demandado y se acordó solicitar el exhorto enviado en el estado en que se encuentra, cuyas actuaciones cursan a los folios 16 y 17 del expediente.

A los folios 18 y 19 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.M.T.L..

Al folio 20 del expediente cursa acta levantada por este despacho para que tenga lugar el acto de contestación y conciliación entre las partes C.M.T.L. y J.J.L., seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana J.L. y expuso “Yo quiero que el señor cesar cumpla con lo que estoy solicitando en el escrito de demanda” y solicita constancia de trabajo, se dejo constancia que no estuvo presente el demandado C.M.T.L..

Al folio 21 del expediente cursa auto dictado por este tribunal en la cual se providencia lo solicitado en el acta antes descrita, se libro oficio al ente empleador solicitando constancia de trabajo, cuya actuación cursa al folio 22 del expediente.

Al folio 23 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal, en el cual se deja constancia, que vencido como se encuentra el lapso probatorio, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA:

Corresponde a éste Tribunal conocer la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana J.J.L., representante legal de la niña xxxxxx, debidamente asistida del Defensor Publico Tercero de la Circuncisión Judicial del Estado Apure, abogado J.G.E.Z., quién solicita una Obligación Alimentaria por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como también dos (02) aportes extras por las cantidades de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 600.oo) en el mes que le sea cancelado su bono vacacional y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000.oo) en el mes de diciembre, así mismo solicito se obligue a proveerle un 50% de los gastos de medicina.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria incoada en su contra, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado, según acta cursante al folio 20 del Expediente. Conforme a nuestra legislación dispone que, si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al obligado C.M.T.L..

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de prueba la representante legal, no hizo uso de ninguno de los medios probatorios previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de pruebas el obligado alimentario no presentó prueba alguna, por lo que tal circunstancia de hecho no lo exonera de su obligación con el niño.

El requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana J.J.L., tiene por objeto para éste despacho la fijación del quantum alimentario judicial, en el cual el padre debe contribuir a satisfacer las necesidades de su hija que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta que la capacidad económica del obligado alimentario no quedo demostrada, ya que el mismo, no indica que realiza un trabajo que devengue un salario fijo; sin embargo, la misma se establecerá por cualquier medio idóneo, como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por el niño, de conformidad con el artículo 365 ejusdem. Constituyendo un derecho inherente a todo niño y adolescente que lo solicite conforme a la mencionada ley. Y la misma se fijará en salarios mínimos previéndose los ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Por lo que, ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de su hijo, ya que son los únicos obligado por la Ley que están en el deber de compartir los gastos de manutención en la medida de su capacidad económica en beneficio de su hijo.

Por todo lo antes expuesto, se fija de carácter definitivo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.oo) mensuales, así como también dos (02) aportes extras descritos de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 600.oo) en el mes que le sea cancelado su bono vacacional y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000.oo) en el mes de diciembre por concepto de bonificación de fin de año. La cantidad fijada por concepto de Obligación alimentaria así como el aporte extraordinario serán descontados de la nomina del ciudadano C.M.T., y depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en éste mismo acto en el Banco Bicentenario Banfoandes, con sede en San F. deA., a nombre del niño, representado legalmente por la ciudadana J.J.L.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana J.J.L., en su carácter de representante legal y madre de la niña antes mencionada, en contra el ciudadano C.M.T..

SEGUNDO

Se fija de carácter definitivo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.oo) mensuales, así como también dos (02) aportes extras descritos de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 600.oo) en el mes que le sea cancelado su bono vacacional y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000.oo) en el mes de diciembre por concepto de bonificación de fin de año, que debe cumplir el obligado alimentario, a favor de su hija; la cantidad fijada anteriormente, así como el aporte extra, serán descontados de la nomina del ciudadano C.M.T., y depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en éste mismo acto en la Entidad en el Banco Bicentenario Banfoandes, con sede en San F. deA., a nombre de la niña antes mencionada, representada legalmente por la ciudadana J.J.L., para cuya apertura se acuerda notificar a la representante legal. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA TITULAR,

(FDO)

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA TEMP, (FDO)

J.A.L.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMP, (FDO)

J.A.L.

MS

EXP-Nº 1176-10

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