Decisión nº 105-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000532.

PARTES:

RECURRENTE: J.J.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.316.536.

CONTRAPARTE: J.B.C.A., (Demandante), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.435.152.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzadas las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana J.J.S., en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.B.C.A., contra la prenombrada recurrente.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 26 de julio de 2014, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo de forma oral.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes:

En el presente asunto se apela de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, que declaró con lugar la demanda de divorcio que le fue presentada, considerando el a quo, entre otros aspectos, el gran deterioro de la relación entre los cónyuges, quedando demostrada la causal de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil. Asimismo, motivó su decisión en la sentencia nº 192 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al divorcio solución, en los casos donde existe una marcada hostilidad entre los esposos donde solo los une el acta matrimonial, y consta el deseo de la disolución del vínculo. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…)Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo el abandono voluntario enmarcado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultó probada en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana: J.J.S., por una parte y por la otra la demanda tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto…

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron: J.B.C.A. y J.J.S.S., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación, manifestando la parte demandada su disconformidad con el referido fallo, que fue el accionante quien abandonó de forma voluntaria el hogar conyugal, no siendo su persona quien incurrió en la causal invocada, aunado a que no se demostró el abandono, según su apreciación. Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde al cónyuge que no haya dado lugar a alguna de las causales del artículo 185 eiusdem. En ese orden, en la formalización del recurso señaló:

(…) El accionante pretende con la interposición de esta acción, de lograr le sea declarada por la vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que lo une con mi representada la ciudadana J.J.S.S., con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre él y su cónyuge existe hechos que configuran la causal de abandono voluntario; por supuesto alegados por el accionante abandono y maltratos que hizo que él abandonara el hogar conyugal; hechos estos que a lo largo del procedimiento el ciudadano J.B.C.Á. no logró demostrar y para que la disolución de este vínculo pudiera prosperar, la causal en la cual se fundamentó la presente acción, debió ser plenamente demostradas, razón por la cual, teniendo para sí la carga probatoria y poder demostrar el conjunto de hechos que alegaba tener, no lo hizo y por lo tanto no demostró absolutamente nada…

Por su parte el ciudadano demandante, contestó ante este Tribunal superior la formalización, que efectivamente se comprobó la causal de divorcio invocada. A su vez, indicó su deseo de la materialización del divorcio, ante la inminente imposibilidad de reconciliación, al punto que tienen cinco (5) años sin que exista comunicación entre ambos. De igual manera, argumentó que en una oportunidad intentó retornar a la residencia conyugal luego de pasar una semana fuera de ella, no permitiéndole su cónyuge el acceso al inmueble, por tal motivo, considera que la recurrida se dictó conforme a las normas nacionales sobre la materia, peticionando la confirmación de la sentencia.

Para decidir este Tribunal observa:

De la lectura del escrito libelar, se evidencia que se invocó el abandono para la procedencia del divorcio, sobre tal causal, es importante resaltar que el abandono voluntario no implica la no cohabitación de los cónyuges, ya que se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio. En consecuencia, el procedimiento no se debe centrar si los esposos conviven en una misma casa para la procedencia de la pretensión, ya es factible dicha convivencia y existir abandono absoluto del deber de socorro mutuo a que se contrae el artículo 137 del Código Civil. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, sentenció:

(…) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...

. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García…

En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres….” (Exp. N° 02-338)

De igual forma el Dr. R.S.B., en su libro Lecciones de Derecho

de Familia y Sucesiones, igualmente considerada que el abandono voluntario en materia de divorcio, se refiere a los deberes conyugales antes señalados, y no exclusivamente a la cohabitación. En tal sentido, se puede apreciar:

(…) La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protecciòn que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso lo que quisieron decir los legisladores…

(Pág. 174).

En el caso de autos, el a quo valoró conforme a la libre convicción razonada de que efectivamente, hubo un abandono mutuo de los deberes matrimoniales que hacen procedente la pretensión, criterio compartido por esta superioridad. Por el contrario, en la audiencia de apelación, la parte recurrente argumentó que la recurrida fundamente su decisión en un fallo no vinculante del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio remedio, que no era aplicable para este caso. En tal sentido, difiere este administrador de justicia de tal postura, considerando que la sentencia no se fundamenta exclusivamente la en dicha jurisprudencia, solo trae a colación dicho fallo como complemento para motivar parte de la decisión, pero claramente se puede apreciar que el a quo consideró probada la causal invocada y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal.

De igual forma, en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, en las repreguntas formuladas a los mismos no fueron contestes para afirmar que los cónyuges vivían de forma armoniosa, circunstancia que la propia demandada en la audiencia de apelación desmintió, alegando que el ciudadano J.C., en una oportunidad intentó entrar a la residencia conyugal y no le dejó ingresar llevando de testigo a algunos familiares. Asimismo, señaló la propia recurrente que es cierto que tiene más de cinco años separada de su marido y que no mantienen ninguna comunicación. A lo que el demandante refutó, que en varias oportunidades le propuso a su cónyuge un divorcio amistoso conforme al artículo 185-A del Código Civil, siendo infructuosas sus gestiones, circunstancias que lo forzaron a demandar una separación contenciosa, pero su deseo ha sido siempre el divorcio, dada que no los une ningún lazo de afecto entre ambos, argumentando que solo los une un acta matrimonial. Terminada dicha exposición, la ciudadana J.J.S., manifestó que hay unos hijos habidos de la relación matrimonial y por tal motivo ejerció el recurso de apelación. Ante tal panorama, comparte abiertamente esta Alzada el criterio de la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito con sede en la ciudad de Barquisimeto, que consideró probada la causal de abandono, en la cual incurrieron ambos cónyuges, pese a que no hubo reconvención, pero es evidente de las declaraciones de ambos ciudadanos, que no los une ningún tipo de afecto, prolongando tal alejamiento a por mas de cinco años, obviando de esta forma, los deberes de cohabitación y socorro mutuo, que hace procedente el divorcio. Asì se declara.

Por otra parte, en las declaraciones de los niños, aunque tales opiniones no tienen fines probatorios ni son vinculantes para el juzgador, también se pudo constatar que existe la separación alegada por las partes en este procedimiento, manifestando que se encuentran bajo la custodia de la madre. En consecuencia, probado en autos la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y nada probar la ciudadana recurrente ante esta instancia superior, la apelación no puede prosperar. Asì se establece.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por la ciudadana J.J.S.S., contra la decisión dictada el día 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de julio de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. R.P..

En la misma fecha se publicó la sentencia bajo el nº 105-2014 a las 4:40 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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