Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001590

ASUNTO : TP01-S-2011-001590

Identificación del acusado:

J.M.B.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.832.680, de ocupación Colector en Bus Línea Valera Betijoque, hijo J.B. y Z.G., natural de Betijoque del Trujillo, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-02-88, residenciado en Betijoque, calle candelaria, avenida 04, casa 24-70, color amarillo de Betijoque del estado Trujillo.

Defensor Privado: J.M.S..

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado R.I.P.P., formuló en forma oral acusación contra el ciudadano J.M.B.G., a quien le imputó el siguiente hecho: “El día 25 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m.), en la vía pública, segunda calle del sector Las Rurales, Municipio R.R., Estado Trujillo, se trasladaba la ciudadana Y.J.R.M., conjuntamente con su madre L.M.R. Y hermana YENMILET ROJO, cuando se encuentra con su ex concubino el ciudadano J.M.B.G., quien se le acerco a la ciudadana Y.J.R.M.T., y le pide le entregue a su hija, esta ultima acepta y se la entrega, pero el ciudadano J.M.B.G. en una actitud violenta y amenazante le exige a su ex concubina que se venga con él, a dicha petición, no accede la ciudadana Y.J.R.M., razón por la cual se molesta el ciudadano J.M.B.G. y actuando de manera intencional, procedió a golpear por el rostro y el cuerpo a la ciudadana Y.J.R.M.T., ocasionándole a la misma lesiones consistentes en un Hematoma en región infraorbitaria del lado izquierdo. Herida de 10 cmts. suturada en región malar izquierda. Contusión excoriada de ambas rodillas; asimismo, el ciudadano J.M.B.G., de forma agresiva amenazo de muerte y de causarle más daños a la integridad física de la ciudadana Y.J.R.M.T., ante esta situación, varios vecinos del referido lugar intervinieron y sometieron al ciudadano J.M.B.G., para que no continuara con las agresiones físicas a la víctima, y seguidamente, se presenta en el sitio una comisión policial de funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 3.3 Betijoque, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes procedieron a aprehender en flagrancia al ciudadano J.M.B.G., y lo colocaron a la orden del Ministerio Público; y por otro lado, estando ya sometido y aprehendido el ciudadano J.M.B.G., en presencia de los funcionarios policiales actuantes, procedió a amenazar de muerte a la víctima, en razón de que consideraba, que por ella el estaba detenido, es todo”.

Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. en agravio de J.J.R.M..

La defensa del acusado

El Defensor Privado del acusado, abogado V.C., expuso en la audiencia, en resumen, “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por no adecuarse los hechos a la realidad, igualmente, los hechos narrados en la misma no son ciertos, es todo”

De la admisión de la acusación

El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. en agravio de J.J.R.M..

De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso

El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de que el acusado tiene impuesto un Régimen de Prueba de Seis (06) meses ante el Tribunal de Control, Audiencias y medidas Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una v.l.d.V., quien disfruta en la actualidad de la medida alternativa a la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSON CONDICIONAL DEL PROCESO.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos

Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y le cedió la palabra al acusado.

Exposición del acusado

El imputado J.M.B.G., previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

Pena a imponer

Visto que la pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. que establece como pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio doce (12) meses haciéndosele el incremento de un tercio de la pena es decir se le incremente cuatro (04) meses, dando como pena a imponer dieciséis (16) meses, ahora bien se le calcula la pena por el delito de AMENAZA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. que establece como pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio dieciséis (16) meses, sumándose la mitad de esta pena al delito mas grave es decir, se le suma a ocho (08) meses a dieciséis (16) meses, lo que da como pena a imponer veinticuatro (24) meses de prisión. y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de veinticuatro (24) meses, haciéndosele la rebaja de ocho (08) meses, lo que restado a veinticuatro (24) meses, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Así se decidió.

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.C.P., referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Condena al ciudadano J.M.B.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.832.680, de ocupación Colector en Bus Línea Valera Betijoque, hijo J.B. y Z.G., natural de Betijoque del Trujillo, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-02-88, residenciado en Betijoque, calle candelaria, avenida 04, casa 24-70, color amarillo de Betijoque del estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., en agravio de J.J.R.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 66 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se exonera al ciudadano J.M.B.G., al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.

TERCERO

Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 30-03-2013.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que el acusado tiene impuesta medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de que el acusado tiene impuesto un Régimen de Prueba de Seis (06) meses ante el Tribunal de Control, Audiencias y medidas Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una v.l.d.V. . Se acuerda oficiar a dicho Tribunal informando la situación jurídica actual de dicho ciudadano.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

J.B.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR