Decisión nº 654 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-008298

Este Juzgado observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, declina la competencia en Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara en razón de la materia. Aduce el Juzgado mencionado que:

(…) se observa del acta de defunción cursante al folio 3, que el de Cujus ENNDONYS P.S.O., no dejó herederos descendientes directos, tal como lo prevé el artículo 822 y siguientes del Código Civil, y por cuanto el interés en la presente solicitud es en beneficio exclusivamente de un adulto y no de niños o adolescentes, siendo que este Juzgado es competente en los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales sean beneficiarios o sujeto pasivo niños y adolescentes, (…) se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de los sujetos intervinientes, en consecuencia se declina la competencia de la causa a uno de los Juzgados de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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Sin embargo de la revisión minuciosa efectuada de la causa, se evidencia que la solicitante J.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.666, asistida por el abogado A.M.C.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 126.169, actúa en su propio nombre, pero también en representación de su menor hija, (fecha de nacimiento 07-05-1992), de quien asegura es la hermana del causante (folio 02). En razón a ello este Despacho concluye que los intervinientes en esta causa no contenciosa no son únicamente mayores de edad.

De tal manera, que al evidenciarse que tal solicitud se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” del artículo 177, supra indicado por el Tribunal inicialmente declinante, e involucrado el orden público en razón del interés superior del niño, este Juzgado no acepta la declinatoria propuesta por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la materia, por lo que, es forzoso para esta Sentenciadora considerarse INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de dicha solicitud. Y así se decide.

Observándose que al ser este órgano judicial el segundo que se declara incompetente, siendo la primera propuesta en fecha 18-05-2009 por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe proponer de oficio la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

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En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06-11-2006 (Caso de Competencia Territorial) señaló:

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una situación única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos

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Asimismo, en sentencia de fecha 01-02-2006, la Sala de Casación Social, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en un voto salvado manifestó su posición en cuanto a la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con un caso de modificación del lugar de habitación del niño o del adolescente durante el trámite de la causa:

“…la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y la aplicación de esta normativa”

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-01-2008 reiteró la decisión Nº 44 de fecha 02-08-2006 de la Sala Plena del Alto Tribunal, establecido que en lo sucesivo los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Por tanto, analizado el caso que nos ocupa a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que el especial principio del interés superior del niño debe prevalecer sobre un principio general que impera en materia civil, estima que no puede continuar conociendo de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se determina.

En este estado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 71 ejusdem, a lo fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer del presente conflicto de competencia negativo, al no existir entre los Juzgados un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción, propone el presente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente copia de la presente solicitud. Y así se resuelve.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

Seguidamente se cumplió lo ordenado con oficio Nº 822

La Sec.-

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