Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 5720

PARTES:

DEMANDANTE: J.J.R.

DEMANDADO: R.A.R.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: J.J.R., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.256.868, en representación de su hija, la adolescente P.N.R.R., en contra del ciudadano: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.129.665, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado éste compareció al acto conciliatorio, sin que llegaran a algún acuerdo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. El Tribunal designó al abogado A.G.S.M., en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano R.A.R.M., quien trabaja como Docente en la U.E.N. Las Matas, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hija, adolescente P.N.R.R., por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para la compra de uniformes y útiles escolares y para los gastos de ropa y calzado de navidad y año nuevo respectivamente.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija P.N.R.R., la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre ella y sus padres J.J.R. y R.A.R.M..

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

.

En el presente caso la filiación entre el demandado R.A.R.M. y la adolescente P.N.R.R., está legalmente establecida con la partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, a pesar de haberse solicitado constancia de trabaja a la Zona Educativa del estado Portuguesa, institución, que según lo afirma la demandante, está adscrito el demandado, pero dicha institución informó al Tribunal, mediante comunicación que cursa al folio 21, que el ciudadano R.R.M. no aparece en el Sistema del Ministerios de Educación y Deportes. Sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en autos al folio 23, constancia de trabajo de la ciudadana Y.R., emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la se evidencia que presta sus servicios como Maestra adscrita a la Dirección de Educación, con un sueldo de Bs.1.112.838, menos deducciones de Bs. 259.826, le queda un ingreso neto de Bs. 853.012.

Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de R.A.R.M. para su hija, la adolescente P.N.R.R., en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146°.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.

La Stria.

Exp. No. 5720

OMMR/FUC/Oswaldo H.-

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