Decisión nº 1C-06-1223-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA: 1C-06-1223-08

JUEZ (T): Abg. M.A.G.

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: N.F.A., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.389.722.

FISCAL: Abg. J.G., Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

VICTIMA: M.J.M.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.

Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano N.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Abg. J.G., Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos de la Fiscal, al imputado y a su Defensora Pública, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

ACUSADO: N.F.A., quién es venezolano, natural, Guarenas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.389.722, fecha de nacimiento: 26-05-56, de 53 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de: L.I.A. (v) y A.A. (v), residenciado: Sector altos de la Olla, Barrio las Clavellinas, casa Nº 24, al frente del Cementerio. Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes:

Al ciudadano N.F.A., quién es venezolano, natural, Guarenas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.389.722, se le atribuye ser la persona que en fecha 29 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30, horas de la mañana, estando en las inmediaciones de P.A., por la Plaza B.d.G., específicamente a las puertas de la Iglesia, quien luego de sostener una discusión, atacó con un arma blanca a la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 8.745.180, de 50 años de edad, quien fuera su ex concubina, ocasionándole una herida contuso cortante en el cuello, de doce (12) centímetros de longitud que ameritó sutura corrida subcutánea completa, el cual fue aprehendido por la pronta presencia policial, quienes al practicarle la correspondiente inspección corporal, pudieron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) arma blanca tipo Exacto, con el cual le infirió la herida a la víctima, por lo que fue aprehendido y trasladado a la sede del comando policial y fue puesto a la orden del Ministerio Público.-

TERCERO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Experto A.S.A., Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-129-1783, de fecha 01 de Julio de 2008, a la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 8.745.180, de 50 años de edad, en su condición de víctima. (al folio 25 de la causa).-

  2. - Testimonio del Experto F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-048, de fecha 29 de Junio de 2008, al Arma Blanca tipo Exacto, incautada al imputado en el procedimiento policial. (al folio 14 de la causa).-

  3. - Testimonio del funcionario Detective MEJIAS JOSÈ, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial. (al folio 05 de la causa).-

  4. - Testimonio del funcionario Agente J.N., adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial. (al folio 05 de la causa).-

  5. - Testimonio de la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 8.745.180, de 50 años de edad, en su condición de víctima de los hechos. (al folio 07 de la causa).-

  6. - Testimonio de la ciudadana E.D.A.M., titular de la cédula de identidad V- 19.633.808, de 18 años de edad, en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de este proceso. (al folio 08 de la causa).-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-129-1783, de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el Experto A.S.A., Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, practicada a la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 8.745.180, de 50 años de edad, en su condición de víctima. (al folio 25 de la causa) y las fijación fotográfica de la misma fecha, signada con los números Nº 1 y 2, relativas a la herida suturada en el cuello de la víctima, que rielan a los folios 26 y 27 de la causa.-

  8. - Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-048, de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por el Experto F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, practicada al Arma Blanca tipo Exacto, incautada al imputado en el procedimiento policial. (al folio 14 de la causa).-

    Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas en la presente causa.-

CUARTO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. J.G., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano N.F.A., dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y el 82 primer aparte del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.M..

En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS EXCEPCIONES

Se deja constancia que la defensa opuso excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

….me opongo y rechazo el contenido del escrito acusatorio ya que los fundamentos explanados en el mismo no son suficientes para llenar los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar no cumplió con el requisito de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan por considerar esta defensa que el Ministerio Publico no encuadra la participación que pudo haber tenido mi representado en los supuesto hechos, ya que el reconocimiento médico legal arroja como resultado unas lesiones de carácter leve lo que demuestra que mi defendido nunca tuvo la intención de causarle la muerte a su ex concubina por tal motivo se rechaza rotundamente la calificación jurídica ofrecida por el ministerio publico en tercer lugar considera esta defensa que no existen elementos suficientes para mantener la privación judicial preventiva de libertad por haber variado sustancialmente los motivos para decretarla ya que el examen médico legal practicado arrojo lesiones leves, en virtud de ello solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, en el supuesto de que este tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del código orgánico procesal penal me reservo el derecho de promover nuevas pruebas que pudiera surgir con posterioridad donde hago mías a los efectos de su debida impugnación en el debate oral todas la actuaciones y pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico solo en cuanto favorezcan a mi defendido…

En virtud de lo manifestado por la defensa, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

….Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime el escrito acusatorio en contra del ciudadano N.F.A., suscrito por la fiscal 5º del Ministerio Publico, alegando que el mismo carece de los requisitos de fondo y de forma previstos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma en virtud del escrito acusatorio consignado el 30 de junio de 2008, indica en primer lugar la identificación del imputado, hace una relación sucinta de los hechos objeto del proceso, explica los elementos de convicción que motivaron la acusación en los fundamentos de la imputación, indica lo preceptos jurídicos aplicables y promueve medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, le imputa un hecho punible al ciudadano N.F.A. y solicita una medida de aseguramiento, entre otros,……

Por tal motivo, considera quien aquí decide que están llenos los externos previstos en el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a laos requisitos de procedibilidad de la acusación y en consecuencia, se desestima las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEXTO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. J.G., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano N.F.A., dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y el 82 primer aparte del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.M.. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Primero de Control, ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado N.F.A., en fecha 01 de Julio de 2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. J.G., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.F.A., por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y el 82 primer aparte del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.M.; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria Abg. YUSDALY GARCIA, para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. J.G., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de ciudadano N.F.A., quién es venezolano, natural, Guarenas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.389.722, fecha de nacimiento: 26-05-56, de 53 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de: L.I.A. (v) y A.A. (v), residenciado: Sector altos de la Olla, Barrio las Clavellinas, casa Nº 24, al frente del Cementerio. Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y el 82 primer aparte del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 numeral 3 y parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.M..

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por la Abg. J.G., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Experto A.S.A., Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-129-1783, de fecha 01 de Julio de 2008, a la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 8.745.180, de 50 años de edad, en su condición de víctima. (al folio 25 de la causa).-

  2. - Testimonio del Experto F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-048, de fecha 29 de Junio de 2008, al Arma Blanca tipo Exacto, incautada al imputado en el procedimiento policial. (al folio 14 de la causa).-

  3. - Testimonio del funcionario Detective MEJIAS JOSÈ, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial. (al folio 05 de la causa).-

  4. - Testimonio del funcionario Agente J.N., adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial. (al folio 05 de la causa).-

  5. - Testimonio de la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 8.745.180, de 50 años de edad, en su condición de víctima de los hechos. (al folio 07 de la causa).-

  6. - Testimonio de la ciudadana E.D.A.M., titular de la cédula de identidad V- 19.633.808, de 18 años de edad, en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de este proceso. (al folio 08 de la causa).-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-129-1783, de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el Experto A.S.A., Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, practicada a la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 8.745.180, de 50 años de edad, en su condición de víctima. (al folio 25 de la causa) y las fijación fotográfica de la misma fecha, signada con los números Nº 1 y 2, relativas a la herida suturada en el cuello de la víctima, que rielan a los folios 26 y 27 de la causa.-

  8. - Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-048, de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por el Experto F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, practicada al Arma Blanca tipo Exacto, incautada al imputado en el procedimiento policial. (al folio 14 de la causa).-

    Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas en la presente causa.-

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado N.F.A. por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2008, en Audiencia de Presentación, conforme con lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo.

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la Secretaria Abg. YUSDALY GARCIA, para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

Abg. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

Act. N°. 1C-06-1223-08

MAG/YG.-

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