Decisión nº PJ0112009000029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Abril de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000230

DEMANDANTE

J.K.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 11.354.062.-

APODERADOS JUDICIALES:

SEILAN LOCKIBI y Y.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°-55.118 Y 74.140.-

DEMANDADA:

MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A

APODERADA JUDICIAL:

AYARHIS NESSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-86.027.-

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana J.K.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 11.354.062, representada por los abogados SEILAN LOCKIBI y Y.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°-55.118 Y 74.140, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, representada por la abogada AYARHIS NESSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-86.027, presentada en fecha 12 de febrero del año 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 07 de abril del 2009, en la cual se declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Vista la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, se aprecia lo siguiente:

 Indica la actora que en fecha 01 de abril del 2006, inició la relación de trabajo para la empresa Mercado de Alimentos, C.A., desempeñando el cargo de Analista de Recursos Humanos.

 Que tal actividad la desempeño en un horario comprendido de 8:00 a m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

 Que el día 07 de febrero del 2008, siendo Analista de Recursos Humanos, fue despida siendo las 4:45 p.m llamo la Coordinadora notificándole que debía responder a una entrevista, que luego la atendería que la esperara, luego a las 9:00 p.m, le informaron que entrara con la Coordinadora donde injustificadamente la despidieron sin entregarle constancia alguna, motivado a que firmo.

 Que para la fecha de la terminación de la prestación del servicio, devengaba un salario mensual de Bs. 1.860,00

 Que al no mediar causa que justificase el despido decidió acudir al Tribunal e instar el procedimiento de Calificación de despido, por lo cual solicitó el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada dio contestación a la demanda, (folios 280 al 282)

• Admite la fecha de ingreso y egreso.

• Niega el salario alegado por la parte actora.

• Alega que era trabajadora de confianza, ya que tenía la participación de secretos administrativos y comerciales y a su vez tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores,

• Que la actora no cumplía con sus deberes inherentes a su cargo, al cometer faltas, omisiones y negligencia que afectan en la operatividad de la coordinación Regional.

• Alega que había irregularidades en el control de asistencia, al carecer de firma de los trabajadores, impidiendo así el pago de horas extras y cesta ticket, recibía reposos sin ser avalados por el Seguro social o siendo consignados extemporáneos, no reportaba oportunamente la renovación de contratos, transferencias de personal, aumento y niveles de salarios, inscripción y desincorporación en el seguro social, Ley de Política Habitacional, Póliza de HCM.

• Alega que despidió a la actora de manera justificada.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación de la parte accionante promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcada A. C.d.T.. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar que la actora devengaba un salario mensual para el mes de noviembre 2007 de Bs. 1.215,02. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada B. Planilla de cuenta individual, contentiva del Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la actora, en la que se evidencia que la empresa accionada la inscribió el 19 de junio de 2006. Tal instrumental se desecha por cuanto no constituye un hecho controvertido la circunstancia de estar o no inscrita por ante el Seguro Social. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas C y D. Recibos de pago. En los que se evidencia que la empresa accionada cancelaba a la actora para diciembre 2007 como salario mensual Bs. 1.215,02. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada C. Comprobante de recepción de un asunto nuevo, asunto: GR02-L-2008-000010 de fecha 14 de febrero de 2008, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, donde se describe que se recibió de la ciudadana YUMERBIN MORENO abogada en ejercicio, en su carácter de representante legal de Mercados de Alimentos C. A. la presente Participación de Despido contra la ciudadana J.K.C.G., y participación de despido. Tales instrumentales no se aprecian, por cuanto aun y cuando la demandada haya participado el despido, ésta en el proceso deberá demostrar que tal despido fue de manera justificada.

Marcada D. Descripción de cargo de analista de Recursos Humanos I. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el cargo que ejercía la actora era de Analista de Recursos Humanos, tal y como se desprende de todas las documentales traídas por ambas partes al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada E. Informe preliminar realizado por la comisión interventora. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto es una documental que emana de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por la actora, e igualmente debió haber sido ratificada por las personas que suscribieron las mismas.-

Marcada E1. Listado de personal no incorporado en su oportunidad al Seguro Colectivo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto es una documental que emana de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por la actora, e igualmente debió haber sido ratificada por la persona que suscribió la misma.-

Marcada F. Acta de fecha 07 de febrero del 2008. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto es una documental que emana de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por la actora, e igualmente debió haber sido ratificada por las personas que suscribieron la misma.-

Marcada F. Comunicado dirigido a la Gerente de RRHH. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto es una documental que emana de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por la actora, e igualmente debió haber sido ratificada por la persona que suscribió la misma.-

Marcada G. Planilla de solicitud de ayudas médicas y reembolsos por gastos médicos. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no consta descripción del cargo de la actora, en el cual señale que ese era una de la funciones que debía desempeñar la actora, aunado de dicha planilla no se evidencia que la firma faltante deba ser la de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada H. Transferencias de personal. Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto no se encuentran suscritas por los solicitantes, ni por el analista responsable, ni el jefe clasificación y remuneración, ni por la gerencia de recursos humanos.

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron testigos promovidos, por lo que se declaró desierto dicho acto.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en el juicio se puede observar que aduce la parte accionada que la actora fue despedida por causa justificada, toda vez que no cumple con los deberes inherentes a su cargo, al cometer faltas, omisiones, y negligencia que afectan la operatividad de la Coordinación Regional, y que la actora se encuentra encuadrada dentro de lo que se denomina TRABAJADORA DE CONFIANZA, manifestando que debido a que bajo su responsabilidad tenía la participación de secretos administrativos y comerciales, y tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, tal y como reza el Art. 45 de la ley Orgánica del Trabajo.

Tales alegatos constituía una carga probatoria para la accionada, por lo que, surge en primer término, una duda para quien decide, toda vez que, si ciertamente el motivo del despido, fue incumplimiento con los deberes a su cargo, debió la demandada consignar la descripción del cargo, ya que la actora tal y como constan en todas las documentales traídas por las partes, el cargo que ostentaba era de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, y la descripción del cargo que consta a los autos es el de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, por lo que debió la accionada demostrar que efectivamente la actora era una trabajadora de confianza, pues no basta el simple alegato, si el mismo no se sustenta en prueba alguna.

Ahora bien, debió la accionada a través de elementos probatorios demostrar la justificación de la ruptura de la relación de trabajo, toda vez que alega que era una trabajadora de confianza que no cumplía las funciones inherentes a su cargo, más sin embargo como se mencionó anteriormente no consta a los autos manual de descripción del cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS.

Establecido lo anterior procede esta Juzgadora a señalar que le corresponde a la parte actora demostrar el despido, y la demandada debe probar que el mismo se efectuó por justa causa, es decir, debe la demandada demostrar los hechos que justificaron el despido de la ciudadana J.K.C., por lo que no se evidencia que la parte demandada probara los hechos constitutivos de la falta alegada como causa justificada de despido, tal y como se aprecia de las documentales consignadas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuado por la ciudadana J.K.C.G. contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A.

SALARIOS CAÍDOS

La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir a la ciudadana J.K.C. sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Exclúyase del cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, la inacción del demandante, vacaciones de los Tribunales.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada (19-02-2008) folio 07, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declarar CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, efectuado por la ciudadana J.K.C.G. contra MERCADO DE ALIMENTO, C.A, Y se condena a esta a:

• Reincorporar a la actora a sus labores habituales y

• Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento de la obligación.

• El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. 1.215,02 mensual, los cuales equivalen a Bs. 40,50 diarios.

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Inactividad del accionante.

* Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de ABRIL del año 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m LA SECRETARIA

GP02-L-2008-000230

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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