Decisión nº PJ0022007000152 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Conoce este órgano jurisdiccional de la acción de a.c. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de agosto de 2007, por la ciudadana J.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.711.337, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.816, en contra del HOSPITAL GENERAL ADOLFO D´EMPAIRE, adscrito a la Comisión Regional del Sistema Nacional de S.P.d.E.Z., según Decreto Nro. 153, de fecha 24 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia extraordinaria el 24 de enero de 2006 con el Nro. 923, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Visto el escrito de fecha 16 de agosto de 2007, presentado por la parte presuntamente agraviada ciudadana J.L.F., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A., y en ella la subsanación de los defectos de forma de la querella constitucional indicados en auto de fecha 14 de agosto de 2007, procede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte accionante que es trabajadora con el cargo de Enfermera en el HOSPITAL GENERAL ADOLFO D´EMPAIRE; que desde enero de 2006 hasta la fecha ha venido devengando un salario de Bs. 548.000,00 quincenal, pero que desde noviembre de 2006 se le han realizado unos pagos donde, sin previa consulta, se le baja el salario en Bs. 163.000,00 quincenal; que debido a dicha situación hizo el reclamo ante los organismos administrativos del trabajo y la representación patronal adujó que recibía un salario indebidamente porque la diferencia se debía al pago de bono nocturno el cual no le correspondía por estar suspendida; que mal puede aducir su patrono que su salario consistía en una bonificación, que siempre fue una buena trabajadora y el aumento salarial que se hizo no solo se le hizo a ella en particular, sino a todas las enfermeras pero que ahora con el fin de perturbar las relaciones y tratar de que se retire, se le baja el salario; que mal puede aducir el patrono que durante un (1) año se le pagó una cantidad indebidamente sin aducir ninguna prueba y solo por constituir administración pública anteponiendo su palabra ante la de ella (la parte accionante), tal hecho sería como aceptar que cualquier patrono adujera lo mismo y de tal manera violentara los derechos constitucionales de todos los trabajadores del país; que por lo antes expuesto es que viene a solicitar A.C. de los derechos que le asisten como trabajadora y que en virtud de su decisión se le siga cancelando su salario completo y se le depositen las diferencias descontadas, las cuales hasta los actuales momentos ascienden a la cantidad de Bs. 3.837.774,90.

Igualmente, mediante escrito de subsanación presentado en la presente causa, la presunta agraviada alegó que los derechos constitucionales conculcados por su patrono son los derechos establecidos en el artículo 89 a la prestación del salario, intangibilidad y progresividad de sus beneficios (ordinal 1°); Garantía Constitucional de Irrenunciabilidad o menoscabo de los derechos laborales debidamente adquiridos (ordinal 2°); Garantía Constitucional de nulidad de las medidas patronales en contra de los derechos laborales (ordinal 4°); Derecho a la recepción del salario debidamente ajustado (artículo 91, único aparte); Derecho al no menoscabo de la promoción salarial (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Asamblea General de la ONU, ratificada por GO EXT. Nro. 2.146 del 28 de enero de 1978). Señalando finalmente que se le menoscaban derechos y garantías cuya falta de remuneración no significa negación de los mismos, por ser integrantes a la persona, aun cuando no figuren taxativamente en el texto constitucional, como son la protección a la dignidad del salario el cual era un derecho adquirido y que mal puede la representación patronal aducir que “pagaron equivocados”.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., con vista a la subsanación efectuada por la parte presunta agraviada, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir una determinada controversia por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente.

Ahora bien, quien decide, actuando en Sede Constitucional observa con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el A.C. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas en donde se amenacen o se violenten derechos constitucionales; por los cual resulta forzoso pronunciarse primeramente sobre la competencia de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas para el conocimiento y decisión de la presente acción de A.C. con base en la materia a fin, con el asunto que es planteado, lo que en definitiva, determinará el nexo de derecho que califique la situación jurídica planteada.

Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

En este sentido, son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En sentencia de Nro. 1.719 de 30 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace un desarrollo sobre la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, que es oportuno traer a colación para aclarar el precedente del caso E.M.M.:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces —de primera instancia— que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que el referido artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía principal. Sin embargo, en esta materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que, por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario para este Tribunal entrar a verificar su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Se evidencia entonces de actas que la parte presunta agraviada alega que ostenta el cargo de ENFERMERA, e igualmente de las copias simples acompañadas al libelo de la demanda, contentivas del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 008-2007-03-00072 de fecha 25 de enero de 2007, se evidencia que la misma manifiesta ostentar el cargo de ENFERMERA II, en el Hospital General “Adolfo D’Empaire”, el cual está adscrito a la Comisión Regional del Sistema de S.P.d.E.Z., tal como se expuso en el presente fallo, por lo cual se excluye del personal obrero y del personal contratado, que conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentaría la competencia de este Tribunal en razón del sujeto, para conocer la presente acción por ser materia laboral. En razón de ello, al no figurar como personal contratado u obrero se entiende que la misma estaría regida y amparada por dicha normativa. Aunado a ello, se evidencia que la parte presunta agraviante es un organismo del estado, no es de carácter privado, por lo cual hace presumir que, en virtud de su naturaleza, la presente acción se excluye del conocimiento laboral ordinario.

En materia contencioso administrativo, es evidente que los supuestos determinantes de la competencia, entre los que se encuentran las violaciones y quebrantamientos de las situaciones jurídicas lesionadas por la administración pública, lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Negritas y subrayado del tribunal).

Respecto a la naturaleza de la parte presunta agraviante, se evidencia que la vía de hecho que constituye el agravio denunciado, va dirigida a la Administración Pública por órgano de la Comisión Regional del Sistema Nacional de S.P.d.E.Z., a la que se encuentra adscrito el Hospital General “Dr. Adolfo D’Empaire”, por lo cual, conforme el artículo 259 constitucional, sería la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer la presente acción.

Sobre la interpretación de este artículo a los fines de determinar la materia para conocer y decidir el a.c., la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: E.G. y otros Vs. Asociación Civil de Volteos y Similares de Lagunillas), estableció lo siguiente:

“…Las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho no amparada por una norma de cobertura, también son objeto de impugnación por la vía contencioso-administrativa, ya que, según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra configurada como un justicia subjetiva que obedece a la preeminencia de los derechos fundamentales y a la protección de los intereses de los particulares cuando la Administración, infringiendo la legalidad, menoscaba tales intereses. Así pues, la Constitución le atribuye una función de tutela frente a la actuación ilegal del Poder Público para restablecer tales situaciones en cualquier aspecto de sus intereses.

El criterio anteriormente expuesto fue sostenido por esta Sala en sentencia nº 2628/2002 del 23 de octubre, caso: M.V.S. y otros, en la cual, señaló lo siguiente:

‘Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho’.

Por tanto, las actuaciones materiales realizadas por la ciudadana E.S., actuando en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., deben ser imputadas al mencionado órgano administrativo y, por consiguiente, se encuentran sujetas a la jurisdicción contencioso- administrativa. Así se declara. (Negritas y subrayado del tribunal).

Si bien es cierto que la naturaleza de la materia que se ventila en la presente acción es el Amparo por la vulneración de derechos constitucionales, por lo cual hace presumir que, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiera conocer este Tribunal de la referida acción, sin embargo, al evidenciar que la presunta agraviada no es un personal contratado ni obrero conforme a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a que la presunta agraviante es un organismo de la administración pública, implica que es el tribunal contencioso administrativo que debe conocer la presente acción de a.c., por cuanto se verifica que la situación jurídica que involucra a las partes y que se denuncia, presume que sea la administración pública la que está afectando los derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada, y a la cual está dirigida el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que se denuncia infringida por la Administración Pública.

En consecuencia por lo antes expuesto, considera este Tribunal, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2002 (Caso: Sistemas Gerenciales Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones), y conforme al fallo referido de fecha 15 de abril de 2003, parcialmente trascrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción de a.c. es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, al cual se ordena remitir el presente expediente, sin perjuicio y sin anular las actuaciones efectuadas por este tribunal respecto a la subsanación ordenada por auto de fecha 14 de agosto de 2007, por cuanto el mismo estuvo dirigido a la depuración del proceso para al pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción, por lo cual no constituye un acto decisorio susceptible de nulidad por la incompetencia declarada, toda vez que la falta de competencia sobreviene a la sentencia a dictarse, distinto es respecto a la falta de jurisdicción que sobreviene al conocimiento y trámite de la causa . ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento y decisión de la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.L.F., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A., en contra del HOSPITAL GENERAL ADOLFO D´EMPAIRE, antes identificados.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir de esta acción de A.C. interpuesta en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, al cual se ordena su remisión a los fines antes descritos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2007-000003

JDPB/mc.-

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