Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 23 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000347

DEMANDANTE: J.L.M.M.

DEMANDADO: R.A.P.

APODERADO JUDICIAL: ABG. F.M.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de octubre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana J.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.467.717, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 12 de julio de 2012, fue dictada sentencia de conversión de Divorcio en el expediente Nº PP01-V-2011-000015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención al padre de su hijo ciudadano R.A.P., la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, además deberá cumplir con todos los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y vestuarios en el mes de diciembre, adicionalmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) por concepto de bono escolar, pero dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante esas circunstancias y en vista que el padre de su hijo cuenta con ingresos suficientes para que esa pensión sea aumentada, demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.960.558, para aumentarla del monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

El demandado contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, por no estar dentro de sus posibilidades económicas el aumentar a la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales para la manutención, es el caso que el suministra a su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales para la alimentación, por cuanto el paga la totalidad de los gastos médicos, medicina, útiles escolares, uniformes escolares y vestuarios en el mes de diciembre. Rechaza, niega y contradice la c.d.t. expedida por Corpoelec, que riela en el expediente, es totalmente falso ya que la suma de dinero reflejada en dicha constancia no es fija todos los meses, porque para ganar la mencionada suma de dinero se debe trabajar sobre tiempo diurno y nocturno, días sábados, domingos y feriados, esto cuando la empresa lo amerita, que para ese momento está de reposo y solo está devengando el salario básico, participa que la constancia expedida no fue expedida por la Gerente de Gestión Humana Abg. X.D.M., Corpoelec Empresa Eléctrica Socialista, tanto es así que no tiene la firma de la Gerente ni el sello de la empresa y solicitó que esa constancia no sea valorada en la definitiva y anexó la c.d.t. que riela al folio 42 de la presente causa, que dentro de sus posibilidades económicas no está el poder sufragar la referida cantidad solicitada porque devenga un sueldo por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.642,20) mensuales, más TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) por concepto de A.F., TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) por concepto de consumo de energía eléctrica, del cual le descuentan las deducciones quedándole un total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.633,97) mensuales, además de esto se descuenta la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 719,oo) semanales por la caja de ahorros Caprellanos, siendo un total mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.876, oo) semanales, quedándole un total aproximado de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 757,oo) mensuales, además tiene otra carga familiar con su otro hijo (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Ofreció aumentar la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, así mismo se compromete a seguir cumpliendo con todos los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestuarios en las festividades decembrinas, tal como lo viene haciendo, además de cumplir con otros gastos generales, haciendo notar que estando en el proceso de divorcio, la ciudadana J.L.M.M., utilizó el seguro de hospitalización sin el consentimiento del demandado para que le realiza.c., aún sabiendo que el hijo procreado no era hijo de él.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.

Este Tribunal por un mandato constitucional debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

Hechas estas consideraciones, para esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas para determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos R.A.P. y J.L.M.M., plenamente identificados en autos, sin embargo la filiación no forma parte del hecho controvertido por cuanto estamos en un juicio de Revisión de Obligación de Manutención.

2º Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada en el expediente Nº PP01-V-2011-000015, se valora para demostrar la fecha cierta cuando se fijo judicialmente la Obligación de Manutención.

3º Constancias de Trabajo del demandado que riela a los folios 26 al 28 del expediente, expedida por el Lic. Luis Ochoa, Gestión Humana Guanare, mediante la cual hace constar que desempaña el cargo de Liniero, lineas no energizadas II D en mantenimiento B-Guanare, Subdivisión Guanare, devengando un salario diario de Bs. 156,39 x 30= 4.651, discriminado así: asignaciones fijas total: Bs. 5.691,70 y asignaciones variables total: Bs. 27.213,07, total asignaciones Bs. 32.904,77 – deducciones Bs. 6.589,52, total gananciales: Bs. 26.315,25; otros beneficios: vacaciones 80 días de salario más 45 días de salario básico; utilidades 120 días de salario; útiles escolares Bs. 600, oo; regalos navideños: el 1.3 del salario mínimo vigente, en ticket juguetes; servicios médicos y medicinas: campamento, cálculos reflejados para la fecha de expedición de la c.d.t. objeto de análisis, que se valora plenamente como documento administrativo

4º Informe emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (folio 116 al 124) en el cual hace una relación sobre los cargos desempeñados por el ciudadano R.A.P. y dicha empresa del Estado, la cual se valora como documento administrativo para demostrar los ingresos percibidos desde enero a diciembre del año 2013.

5º Recibo de pago marcado con la letra “A”, cursante al folio 89 del expediente, comprobante que se valora como documento administrativo para demostrar que la parte actora recibió la suma de Bs. 1.683, 49 la quincena comprendida en fecha 16-12-2013 a 31-12-2013.

6º Recibos de pago y facturas de electricidad y teléfono, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 89 y 90 del expediente, recibos de pago de las cuotas por concepto de vivienda, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”; cursantes a los folios 91 al 96 del expediente, recibos de pago por concepto de tareas dirigidas, marcados con las letras “L”, “LL”, “M” y “N”, cursantes a los folios 97 al 100, no se valoran por no haber sido ratificadas por el tercero emisor mediante las pruebas testimoniales.

7° Copia fotostática de recibos de pagos expedida por CORPOELEC, marcadas con la letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 39 al 41, C.d.T. expedida por CORPOELEC, marcada con la letra “E”, cursante al folio 42, se valoran como documentos administrativos para demostrar el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.642,20) mensuales, más TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) por concepto de A.F., TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) por concepto de consumo de energía eléctrica, así como sus ingresos mensuales fijos, información relevante para determinar la capacidad económica del demandado y determinar la procedencia o no de la revisión solicitada.

8º Constancia de descuentos de préstamos expedida por la Caja de Ahorro Caprellanos, cuyo titular es el ciudadano R.A.P., marcado con la letra “F” y sus respectivos estados de cuenta, que cursan a los folios 43 al 50 del expediente, se valora como documento administrativo para demostrar los descuentos por préstamos recibidos.

9º C.d.S. la Previsora, informes y recaudos correspondientes, cursantes a los folios 51 al 61 del expediente, consistente en copia Simple de solicitud de carta aval y carta de compromiso de la ciudadana J.L.M.M., de fecha 15-9-2011, de Seguro La Previsora, para una cirugía de cesárea abdominal por un monto de Bs. 15.570,oo y control de remisión mediante la cual se demuestra la devolución de la carta aval, que no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

10º Facturas de Compras y gastos generales, cursantes a los folios 62 al 82 del expediente, se valoran para demostrar los pagos efectuados por el demandado para las necesidades de su hijo, que aunque no fueron ratificados su contenido por el tercero emisor, fueron aceptados por la parte actora como recibidos a favor de su hijo.

El Tribunal le garantizó al niño en cuestión, el Derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo dispuesto el articulo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Previo análisis de los medios probatorios evacuados, se demuestra que el demandado si bien es cierto tiene capacidad económica estable y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, sin embargo se demostró durante el proceso que el demandado no solo cumple con el pago regular de su obligación de manutención acordada, sino que además paga la totalidad de los gastos adicionales a dicho acuerdo, tales como el desayuno y almuerzo de lunes a domingo, excepto los días sabados, matricula y mensualidad escolar, el servicio del New TV cable, CA, que significa que el demandado no escatima en pagar los gastos sobre las necesidades de su hijo, manifestando en audiencia querer continuar haciéndolo, por lo que conduce a esta juzgadora a inferir que con esos pagos, cumple una buena parte de la cantidad que se demanda, razones estas por lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se incrementa la obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs.1.400,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas directamente a la madre, previo recibos firmados por ella, el padre se obliga a cancelar completamente los gastos de calzados, vestidos, útiles escolares, uniformes escolares, honorarios médicos, medicinas y gastos de recreación. Matricula y mensualidad escolar, cable de la vivienda donde habita el niño, juguete en el mes de diciembre, desayuno y almuerzo de lunes a viernes.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana J.L.M.M. en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano R.A.P.. En consecuencia se incrementa la obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs.1.400,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas directamente a la madre, previo recibos firmados por ella, el padre se obliga a cancelar completamente los gastos de calzados, vestidos, útiles escolares, uniformes escolares, honorarios médicos, medicinas y gastos de recreación, matricula y mensualidad escolar, cable de la vivienda donde habita el niño, juguete en el mes de diciembre, desayuno y almuerzo de lunes a viernes.Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:05 a.m.. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000347

HROdeC/JCDB/lenny

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