Decisión nº 2C-9418-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Mayo de 2009

198º y 150°

INHIBICION.

En el día de hoy: 07-05-09, siendo las 9:30 horas de la mañana, presentes en el recinto del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. D.O.B.O., titular de la cedula de identidad personal N°. 9.596.797 y la Secretaria Dra. Atamaica Quevedo, titular de la cedula de identidad personal N°. 12.059.164; vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos: J.L.S.T. y M.A.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.625.565 y 16.975.404 respectivamente, ambos con residencia en la calle Principal del Barrio F.d.M.d. la ciudad de San F.d.A.; asistidos del abogado en ejercicio DR. P.M.S., titular de la cedula de identidad N°. 2.233.168 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 7647; MEDIANTE LA CUAL PIDEN SE REVOQUE EL NOMBRAMIENTO QUE COMO FIADORES EN LA PRESENTE CAUSA RECAYERA EN SUS PERSONAS; quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO

Que en fecha: 25-05-07, se llevó a cabo Audiencia de presentación de los imputados ciudadanos: Dannely R.P., titular de la cedula de identidad personal N°. 14.520.081 y C.J.B.R., titular de la cedula de identidad personal N°. 17.201.769; de la cual devino decisión de la misma fecha mediante la cual se otorgo a la ciudadana: Dannely R.P. una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y se decretó al ciudadano: C.J.B.R. la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del COPP, plasmada, esta ultima, en sentencia de fecha: 31-05-07.

SEGUNDO

Interpuesto como fue el recurso de apelación de autos respecto de las decisiones referidas anteriormente, por el abogado: L.A.H., y realizado el trámite de Ley, la causa arribó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadio Apure en fecha: 12-06-07, designándose como ponente a la Dra. A.S.S., quien a su vez planteó formal Inhibición que luego, con ponencia del Dra. P.S.L., fue declarada CON LUGAR, lo cual causó que mi persona, en la condición de Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y previa convocatoria, me avocara al conocimiento de la presente causa en fase recursiva.

TERCERO

En virtud de lo expuesto en el particular anterior, quien aquí se inhibe, en funciones de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produje, como ponente, dictamen admitiendo el recurso interpuesto por el abogado: L.A.H., y decisión de fecha: 10-10-07, mediante la cual se revocó la decisión de fecha 25-05-07 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello respecto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a C.J.B.R., y a la Medida Cautelar concedida a Dannely R.P., acordándose en consecuencia la libertad inmediata de los mismos.

CUARTO

Que la decisión tomada por quien se inhibe, en ocasión de actuar como Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la presente causa, versó sobre los extremos de Ley para que procediera la Medida Privativa de Libertad referida y la Cautelar también en mención, analizando, tal como dimana del dictamen de la Corte de Apelaciones, las circunstancias en que operó la detención policial de los ciudadanos imputados, con mención expresa de la violación de normas, garantías y principios constitucionales y procesales, declarando en consecuencia que el accionar policial se tornó en ilícito al extremo de causar la declaratoria con lugar de lo pedido por la defensa.

QUINTO

Que la decisión mencionada en el aparte anterior versó necesariamente sobre el vicio procedimental advertido lo cual además se traduce en afección del fondo de la cuestión planteada, toda vez que produce en el sentenciador dudas ciertas respecto de si los ciudadanos detenidos e imputados realmente accionaban en la forma descrita en las actas policiales que ilustraron al Tribunal que en su oportunidad dictó la decisión revocada por quien aquí se pronuncia. En consecuencia se estima que mi intervención como Juez Superior en la presente causa y el criterio explanado para el momento de decidir hace surgir la causal de Inhibición establecida en el numeral 7° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la capacidad para actuar ahora como Juez en el curso del caso en el resto de la fase preparatoria e intermedia del proceso particular.

SEXTO

Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 86 del COPP, esta en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse.

Por todo lo expuesto es por lo que me INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 7° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Art.87 ejusdem.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso. Cópiese y certifíquese las actas pertinentes en procura de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure respecto de las causas de la Inhibición planteada, las cuales habrán de ser enviadas a esa instancia como soporte al Cuaderno de Inhibición que se forme. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. D.O.B.

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