Decisión nº 39-07 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2007

Fecha de Resolución29 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 02 de Mayo de 2007

196° y 147°

Decisión Nº 039-07 Causa Nº 9U-224-07

Visto el escrito solicitado por el ciudadano ABOGADO VÌCTOR MÀRQUEZ RUÌZ, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana D.V.P., este Juzgado pasa a resolver con fundamento en lo establecido en el artìculo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en los tèrminos siguientes:

DE LA ACUSACIÒN PRIVADA

Observa este Tribunal que en fecha 09-04-2007, este Tribunal recibiò Acusaciòn Privada presentada por los ciudadanos Abogados J.V.P., R.P.T. y Vìctor Màrquez Ruìz, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana D.V.P., en contra del ciudadano J.L.E. PÈREZ, por la presunta comisiòn del delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, donde indica que los hechos se suscitaron en fecha 11-11-2006, cuando por la actividad comercial la ciudadana J.L.E. PÈREZ, librò a favor de la ciudadana D.V.P., un (01) primer instrumento bancario (Cheque) Nº 61001742 de la Cuenta Nº 0102-0454-25-0000050911, de la cual es titular en el Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 8.308.500,oo), y un segundo cheque bajo el Nº 06001749, de fecha 20-11-2006, fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 8.000.000,oo), pero que al intentar hacerlos efectivos la ciudadana D.V.P., no habìan fondos disponibles para cobrarlos, por lo que considera que se configura el delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, estableciendo como elementos de convicción los dos cheques que manifiesta recibiò y que consigna a dicho escrito; por lo que interponen ACUSACIÒN PRIVADA en su contra, solicitando que sea admitida y se le tenga como QUERELLANTE, solicitando tambièn, que se convoque a la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artìculo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Establece el artìculo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

(Comillas y Negrillas del Tribunal.

Con respecto al primer requisito de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que en la acusaciòn se señala como nombres y apellidos el de D.V.P., de 50 años de edad, de estado civil casada, de profesiòn u oficio comerciante, Cèdula de Identidad Nº 5.164.578, con domicilio o residencia en la Urbanización San Rafael, Av. 60, Nº 96J-94, Maracaibo, Estado Zulia y que no presenta relaciones de parentesco alguno con la acusada J.L.E. Pèrez.

Se observa en cuanto a establecer que la persona a quien acusa responde a los nombres y apellidos de J.L.E. PÈREZ, de 27 años de edad, con domicilio o residencia en la calle 68, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-52, Planta Alta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto al delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el solicitante indica que los hechos se suscitaron en fecha 11-11-2006, cuando por la actividad comercial la ciudadana J.L.E. PÈREZ, librò a favor de la ciudadana D.V.P., un (01) primer instrumento bancario (Cheque) Nº 61001742 de la Cuenta Nº 0102-0454-25-0000050911, de la cual es titular en el Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 8.308.500,oo), y un segundo cheque bajo el Nº 06001749, de fecha 20-11-2006, fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 8.000.000,oo), pero que al intentar hacerlos efectivos la ciudadana D.V.P., no habìan fondos disponibles para cobrarlos, por lo que considera que se configura el delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, estableciendo como elementos de convicción los dos cheques que manifiesta recibiò y que consigna a dicho escrito.

En cuanto a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho establece que es a raìz de la relaciòn comercial entre la ciudadana J.L.E. Pèrez y la ciudadana D.V.P., como pago de una obligación contraìda por los dos instrumentos bancarios citados, el primero en fecha 11-11-2006, cuando por la actividad comercial la ciudadana J.L.E. PÈREZ, librò a favor de la ciudadana D.V.P., un (01) primer instrumento bancario (Cheque) Nº 61001742 de la Cuenta Nº 0102-0454-25-0000050911, de la cual es titular en el Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 8.308.500,oo), y un segundo cheque bajo el Nº 06001749, de fecha 20-11-2006, fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 8.000.000,oo).

En cuanto a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, se observa que señalò un (01) primer instrumento bancario (Cheque) Nº 61001742 de la Cuenta Nº 0102-0454-25-0000050911, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 8.308.500,oo), y un segundo (02) instrumento bancario (cheque) bajo el Nº 06001749, de fecha 20-11-2006, fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 8.000.000,oo); ambos del Banco de Venezuela.

En cuanto a la justificación de la condición de víctima, señala que es la ciudadana D.V.P., de 50 años de edad, de estado civil casada, de profesiòn u oficio comerciante, Cèdula de Identidad Nº 5.164.578, con domicilio o residencia en la Urbanización San Rafael, Av. 60, Nº 96J-94, Maracaibo, Estado Zulia, quien al recibir los citados instrumentos bancarios para hacerlos efectivos, no poseìan fondos bancarios para ser efectivos.

Finalmente, en cuanto a la firma del acusador o de su apoderado con poder especial se observa que estando encabezado el escrito de la acusaciòn privada por los ciudadanos Abogados J.V.P., R.P.T. y Vìctor Màrquez Ruìz, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana D.V.P., donde al final de dicho escrito aparecen tres (03) firmas ilegibles, debe establecerse que dichas firmas corresponden a los ciudadanos Apoderados Judiciales.

Por lo tanto, verificados todos y cada uno de los requisitos de ley, considera quien aquí decide, que la ACUSACIÒN PRIVADA cumple los requisitos de Ley, y en consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada por los ciudadanos Abogados J.V.P., R.P.T. y Vìctor Màrquez Ruìz, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana D.V.P., en contra del ciudadano J.L.E. PÈREZ, por la presunta comisiòn del delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, admitida como ha sido la ACUSACIÒN PRIVADA, la acusadora D.V.P., identificada en actas, serà tenida a partir de la presente fecha como PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, y se ordena librar Boleta de Citaciòn a la ciudadana J.L.E. PÈREZ, identificada en actas, para que designe Defensor, de conformidad con lo establecido en el artìculo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÒN PRIVADA presentada por los ciudadanos Abogados J.V.P., R.P.T. y Vìctor Màrquez Ruìz, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana D.V.P., identificada en actas, en contra del ciudadano J.L.E. PÈREZ, identificada en actas, por la presunta comisiòn del delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artìculo 494 del Còdigo de Comercio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA a la acusadora D.V.P., identificada en actas, a partir de la presente fecha como PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, y se ordena librar Boleta de Citaciòn a la ciudadana J.L.E. PÈREZ, identificada en actas, para que designe Defensor, de conformidad con lo establecido en el artìculo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Regìstrese, publìquese la presente decisiòn. Notifìquese. Compùlsese.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRÌGUEZ

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisiòn bajo el Nº 039-07. Se librò Boleta de Citaciòn a la acusada y Boletas de Notificaciòn a la parte querellante y sus Apoderados.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRÌGUEZ

Causa N° 9U-224-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR