Sentencia nº RC.000422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000830

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por oferta real de pago, seguido por la ciudadana J.L.A.G., representada judicialmente por el abogado J.A.V., contra la ciudadana A.L.F.B., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho. De esta manera confirmó el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de noviembre de 2014.

Se dio cuenta en Sala del asunto en fecha 9 de diciembre de 2014; asimismo consta que el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez se inhibió de seguir conociendo de este asunto, la cual fue declarada con lugar mediante fallo de fecha 26 de enero de 2015.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se acordó convocar a la Magistrada Suplente Yraima de J.Z.L., quien aceptó dicha convocatoria, por lo que se procedió a constituir la Sala Accidental que conocerá el recurso de casación de la siguiente manera: L.A.O.H., Y.P.E., Isbelia P.V., M.G.E. y la Magistrada Suplente Yraima de J.Z.L..

El 23 de abril de 2015, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Asimismo, en concordancia con el dispositivo legal antes transcrito, el artículo 325 del mismo Código adjetivo dispone:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

Del contenido de las normas adjetivas precedentemente transcritas se desprende que la ley establece un plazo, el cual es eminentemente preclusivo, de cuarenta (40) días para que el recurrente presente su escrito de formalización, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, si fuere el caso, contados a partir del último de los diez (10) días que concede para el anuncio, si el recurso fue admitido, o contados a partir del día siguiente de haber sido practicada la notificación del fallo que haya declarado con lugar el recurso de hecho, configurando de esta manera una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.

Al efecto, la Sala observa de la revisión de las actuaciones del expediente, que la actora anunció el recurso extraordinario de casación en fecha 25 de noviembre de 2014, el cual fue admitido por el juez de alzada, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014.

Asimismo, se evidencia que esta Sala, por auto de fecha 11 de junio de 2015, acordó practicar el respectivo cómputo de los cuarenta días para formalizar, el cual textualmente dice:

Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 62 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil

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Al respecto, el referido cómputo, el cual cursa al folio 100 de la única pieza del expediente, determinó lo siguiente:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de dos (2) días de comenzó a correr el día 27 de noviembre de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 21 de enero de 2015, siendo en fecha 28 del mismo mes y año, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización en fecha 2015…

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Así las cosas, esta Sala observa que luego de verificarse que fue presentado el correspondiente escrito de formalización, extemporáneamente por tardío, al caso in comento le resulta aplicable la normativa prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental) y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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L.A.O.H.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Magistrada,

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YRAIMA DE J.Z.L.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000830 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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