Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 01 de Junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-021631

Parte Demandante: J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.467.-

Abogada de la parte actora: C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.-

Parte Demandada: A.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.933.-

Apoderada Judicial de la parte demandada: N.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.786.-

Adolescente y Niña: (…), de dieciséis (16) y diez (10) años respectivamente.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.467, contra el ciudadano A.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.933, en beneficio de sus hijas, la adolescente (…) y la niña (…), de dieciséis (16) y diez (10) años respectivamente.-

En fecha 09/01/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio Público a los fines que remitan información sobre el status laboral del demandado.

Mediante diligencia de fecha 10/02/2009, la Abg. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, consigna oficio Nro. 72.918, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público dirigido a la representación Fiscal, indicando la condición laboral del ciudadano A.A.B.B..-

Consta al folio 23, oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido a la Juez de esta Sala de Juicio, indicando la condición laboral del ciudadano A.A.B.B..-

En fecha 29/04/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano A.A.B.B..

En fecha 07/05/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 12/05/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 19/05/2009, el ciudadano A.A.B.B., otorga poder apud acta a la abogada N.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.786.-

En fecha 19/05/2009, la Abg. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, consigna escrito de pruebas.-

Mediante auto de fecha 20/05/2009, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que compareció ante la representación Fiscal la ciudadana J.M.L., madre de la adolescente (…) y la niña (…), habidas de su unión matrimonial con el ciudadano A.A.B.B., quien manifestó que desde que se separo del padre de sus hijas éste no aporta cantidad alguna por concepto de obligación de manutención, siendo ella quien ha tenido que cubrir todos los gastos de las mismas, tales como alimentación, higiene personal, merienda, transporte, recreación, así como todas las colaboraciones que pide el liceo y colegio. Por lo antes expuesto pidió la intervención del Despacho Fiscal, por lo que se solicito la presencia del ciudadano A.A.B.B., quien compareció y manifestó que solo puede aportar Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por cuanto tiene muchos gastos, así como otro hijo al cual mantener, manifestó que trabaja en el Ministerio Público y que su sueldo no es mucho, la madre no estuvo de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre, por considerarla insuficiente y pese a las orientaciones impartida no hubo conciliación.-

La madre estima que por concepto de obligación de manutención, el padre obligado debe aportar a sus hijas una cantidad que no sea menor a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como la mitad ( el 50%) de los gastos extras que generen sus hijas, tales como consultas médicas, odontológicas, medicinas, vacunas, ropa y calzado durante el año, y cualquier actividad cultural, recreacional, deportiva, escolar, tareas dirigidas, mas un bono escolar en el mes de Julio y un bono de fin de año en el mes de Diciembre y que el monto a pagar, sea descontado directamente de la nomina del obligado. Asimismo, solicita se dicte medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades.-

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, así como en el lapso probatorio, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

  1. -Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 38, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1994. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana J.M.L., y la adolescente antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de adolescente con el demandado, el ciudadano A.A.B.B., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  2. -Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1062, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1999. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana J.M.L., y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de niña con el demandado, el ciudadano A.A.B.B., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  3. - Constan y cursan a los folios 43 y 44, copias simples de las Tarjetas de Control de Pago, de la instituciones escolares donde estudian la adolescente (…)y la niña (…), las cuales esta Juzgadora, por ser instrumentos que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no le concede valor probatorio a tenor de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

  4. - Constan y cursan a los folios 47, 48, 49 y 51, diversas facturas donde se evidencia los gastos costeados por la progenitora, las cuales esta Juzgadora, por ser instrumentos que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no le concede valor probatorio a tenor de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

  5. - Consta y cursa al folio 50, copia simple de constancia médica de la adolescente (…), emanado del Hospital Dr. M.P.C., Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, suscrito por el Doctor N.R.B.S.; esta Juzgadora le asigna valor probatorio por emanar de una institución pública, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho instrumento se evidencia los gastos de medicinas que genera la adolescente de autos.-

  6. - Consta y cursa al folio 45, copia simple del oficio Nro. 72.918, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido a la representación Fiscal, indicando la condición laboral del ciudadano A.A.B.B., del cual consta original al folio 17 del presente expediente, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

Prueba de informe solicitada y evacuada por el Tribunal:

En fecha 09/01/2009, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio Público a los fines se solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, el salario que devenga el ciudadano A.A.B.B., así como también los bonos, aguinaldos, vacaciones, H.C.M., útiles escolares, becas, juguetes, servicio médico y/o cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el mismo. En fecha 19/02/2009, se recibe oficio Nro. 6858, de fecha 16/02/2009, dirigido a la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, mediante informan el cargo, sueldo y asignaciones del ciudadano A.A.B.B., donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.124,76) y que adicionalmente en el mes de Marzo, percibe sesenta días de sueldo por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.249,52); Bonificación de Fin de Año por TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.936,66) con un Bono complementario de fin de año por la misma cantidad, un bono de evaluación que depende del resultado, pudiendo ser de 30, 45 o 60 días del salario integral y un bono educacional anual de 30% del salario mínimo Nacional, asimismo percibe por concepto de Cesta Alimentación Bs. 23,00 por día laborable. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio nro. 9301, de fecha 09/01/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica del demandado de autos.

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano A.A.B.B., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano A.A.B.B., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la por la Abg. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.467, contra el ciudadano A.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.933, en beneficio de sus hijas, la adolescente (…) y la niña (…), de dieciséis (16) y diez (10) años respectivamente.-

En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, lo que representa el 56,8 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.

Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de julio por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean descontadas directamente de la nómina del ciudadano A.A.B.B., y entregadas directamente a la ciudadana J.M.L., los primero cinco (5) días de cada mes.-

Por tratarse la presente acción de una fijación de obligación de manutención no se encuentra probado el supuesto de riesgo manifiesto de no cumplimiento del fallo, aunado a que en la actualidad el obligado por ley, cuenta con capacidad económica derivada de su empleo, razón por la cual no se decreta Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.A.B.B..-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, primer (1er) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese

copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. M.J.

DRC/LC/MB**

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