Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de enero de 2009

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.718.318.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.007.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT B.N., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1963, bajo el N° 40, Tomo 15.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.E.S. y M.B.R.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 105.131 y 124.377.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001480

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana J.M.M. contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant B.N..-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008 se fijó para el 13 de enero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; siendo que en dicha fecha se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, mediante decisión de fecha 30/09/2008, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de existencia de grupo de empresas solicitada por la parte actora, al considerar que “… no se puede afirmar que las empresas mencionadas TASCA RESTAURANT B.N. y TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, estén sometidas a una administración o control común y menos aún que constituyan una unidad económica de carácter permanente, para concebir que nos encontramos en presencia de un grupo económico; y por otro lado, en modo alguno puede nacer la presunción de la existencia de un grupo de empresas, al no evidenciarse los supuestos indicados: relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; juntas administradoras u órganos de dirección, conformados en proporción significativas, por las mismas personas; identidad de denominación, marca o emblema; y el desarrollo en conjunto de actividades que evidencien su integración…”; que “…no se configuran ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con los argumentos y elementos que fueron aportados a los autos, por la representación judicial de la parte actora, ello redunda en la improcedencia del establecimiento del grupo económico alegado…”; que en relación a la sustitución de patrono “… no se evidencia en modo alguno que haya habido un traspaso de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra; ya que se evidencia la existencia de dos personas jurídicas debidamente constituidas…”; que “… no puede afirmarse que la empresa TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, haya continuado el ejercicio de la actividad de la empresa TASCA RESTAURANT B.N., con el mismo personal e instalaciones materiales, con los elementos que fueron aportados a los autos; observando este Despacho en tal sentido, que en la oportunidad en que se trasladase a practicar la medida de embargo decretada, no se encontraron bienes, sobre los cuales hacer recaer la medida decretada; por lo que en tal sentido, mal podría declarar la Sustitución de Patronos en el caso que nos ocupa…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que había solicitado al a-quo se pronunciara sobre la sustitución de patrono y la existencia de una unidad económica, toda vez que no ha podido cobrarse lo que se le adeuda a la trabajadora y que basó su escrito en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si asunto actuó o no ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de declaratoria de existencia de grupo de empresas, así como la no existencia de una sustitución de patronos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, la parte actora pretende se declare la existencia de un grupo económico, empero, tal solicitud no fue realizada en el juicio de cognición, invocándose por primera vez en fase de ejecución, siendo que en tal sentido la Sala Constitucional (criterio acogido por la Sala de Casación Social) ha señalado al respecto que “….En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado..”. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 14/04/2004, transporte SAET S.A.); por lo que en aplicación de la referida doctrina se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

En lo que respecta a la existencia de una sustitución de patrono, vale señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, no se observa que la apelante haya solicitado declaratoria alguna al respecto, vale indicar que tampoco se evidencia que el sentenciador de la ejecución, en el fallo de fecha 30/09/2008, haya precisado la fecha de las actuaciones realizadas por la parte ejecutante y en las cuales el mismo basó su decisión, no obstante consta a los autos, diligencia realizada por la ejecutante cuyo contenido se asemeja al expuesto por el a-quo en el referido fallo; siendo que del mismo no se constata que se haya solicitado la declaratoria de una sustitución de patronos entre la empresa Tasca Restaurant Brut Royal, F.P. y la empresa Tasca Restaurant B.N., C.A., pues lo que se observa es que la ejecutante peticionó que se analizara exhaustivamente la existencia de un grupo económico entre las precitadas empresas, por lo que, con base a las actas cursantes a los autos este Tribunal considera que no existen elementos probatorio que permitan desvirtuar lo decidido por el a-quo respecto a la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa Tasca Restaurant Brut Royal, F.P. y la empresa Tasca Restaurant B.N., C.A., tal como lo estableció el a-quo al indicar que “… TERCERO: El segundo aspecto que va ha ser analizado en la presente decisión, es el relacionado con la sustitución de patrono alegada. En este orden cabe transcribir el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente: Artículo 88 “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, artículo 89 “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Ahora bien, de una simple revisión de la documentación presentada a los autos a los folios desde el 142 al 146 (Documento Constitutivo de la Firma Personal denominada TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006); 155 al 163 (Documento constitutivo de la Sociedad en Nombre Colectivo, denominada G.F. Y CIA, operadora del fondo de comercio TASCA RESTAURANT B.N., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1979); y 147 y148 (Acta levantada por el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, en la oportunidad en que se trasladase a practicar la medida de embargo decretada); observa este Despacho que:

En primer lugar no se evidencia en modo alguno que haya habido un traspaso de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra; ya que se evidencia la existencia de dos personas jurídicas debidamente constituidas; y

En segundo término, no puede afirmarse que la empresa TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, haya continuado el ejercicio de la actividad de la empresa TASCA RESTAURANT B.N., con el mismo personal e instalaciones materiales, con los elementos que fueron aportados a los autos; observando este Despacho en tal sentido, que en la oportunidad en que se trasladase a practicar la medida de embargo decretada, no se encontraron bienes, sobre los cuales hacer recaer la medida decretada; por lo que en tal sentido, mal podría declarar la Sustitución de Patronos en el caso que nos ocupa…”. Así se establece.

En atención a todo lo anteriormente expuesto se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-001480

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