Decisión nº 511 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5.011.-

DEMANDANTE: J.M.S.D.N.

DEMANDADO: S.A.N.S.

MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Octubre de 2006, la ciudadana J.M.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.453.186, domiciliada en calle Perú Nº 55, Municipio Bermúdez Estado Sucre, representada legalmente por la abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 41.982, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano S.A.N.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.587, domiciliado en el comando Regional Nº 07 (CORE) Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente, hija del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que desde hace algún tiempo su esposo y ella están separados y desde entonces no ha cumplido con los deberes que como padre tiene para con su hija, supra identificada. Por las razones expuestas solicita se cite al referido ciudadano, para mediar sobre la asignación voluntaria de la obligación alimentaría de su hija y de no llegar a una conciliación, este Tribunal asigne obligación `alimentaría tomando en cuenta los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el obligado y que se deduzca directamente de la nomina, para de esta forma garantizar la obligación de su hija y pueda cubrirlas necesidades básicas propias como alimentación, educación, vestido, medico, medicina, útiles escolares etc. Citando los Artículos 26, 257, 75, 76, y 78de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y 5, 30, 365, de la Lopna.

La presente solicitud se admitió en fecha 17 de Octubre del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 11 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificado el día 15 de Octubre del año 2006, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-

Devuelta como fue la comisión remitida al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, parcialmente cumplido el mismo, se agregó a los autos.

En fecha 12 de Marzo del 2.007, compareció la ciudadana J.M.S.D.N., asistida de la abogada en ejercicio a G.M., y solicito a este Tribunal la citaciòn por cartel del demandado de conformidad con el Artìculo 461 de la LOPNA.-

En fecha 15 de Marzo del 2.007, se acordó la citaciòn por cartel del ciudadano S.A.N.S.. Se libro Cartel de citación.-

Corre inserta al folio 31 del expediente, cartel de citación del demandado, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 20 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Y.M.S.D.N., asistida de la abogada G.M., y estampo diligencia donde solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-

Consta en autos la designación del Defensor Judicial del demandado S.A.N.S., recayendo e nombramiento en la persona de la abogada D.M., quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

Corre inserto al folio 39 poder otorgado por la parte actora, a la abogada en ejercicio G.M..-

En la oportunidad legal fijada para el acto de la contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes, no comparecieron las partes, y el demandado no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno las que consideró pertinente, y fueron agregas y admitidas las mismas, y se fijó para el 25 de Junio del año en curso, para la evacuación oral de los testigos. Asimismo se ordeno oficiar al organismo donde labora el obligado solicitando la información requerida.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos a rendir sus declaraciones. El Tribunal declaró desierto el acto.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de la adolescente, con su padre ciudadano S.A.N.S., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana J.M.S.D.N., contra el ciudadano S.A.N.S., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la Adolescente, y condena al progenitor a suministrar a su hija el 30% del sueldo global mensual, por concepto de Obligación Alimentaría, asimismo el 30% del bono vacacional, para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y el 30% del Aguinaldo o utilidades de fin de año, para cubrir los gastos de ropa y calzado en el mes de Diciembre y el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña, para cubrir obligaciones futuras. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) día del mes de J.d.D.M.S..-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION –SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp: N° 5.011.06.

AMDZ/pdm/imr.-

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