Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTitulo Supletorio

Vista la solicitud de Titulo Supletorio y los recaudos anexos presentado por las ciudadanas A.J.V.V. y J.M.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.558.753 y 11.431.780 respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE hijo de la ultima, de seis (06) y ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistidas en este acto por la abogada en ejercicio E.J.G.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.100, en la que solicitan se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurias ubicada e el Barrio B.V., callejón 1ª de Mayo con callejón El Carmen y Callejón sin nombre Nª 20-A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, mide trece con quince metros ( 13,15 mts) de frente, por doce con cuarenta metros (12,40 mts) de fondo cuya superficie total es de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (163,06 MTS.2) sobre un terreno ejido, dichas bienhechurias son las siguientes: casa fabricada con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cerca de alambres y estantillos de madera y bloques consta de: una (02) Habitaciones, un (01) cocina, la cual tiene instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En linea de trece quince metros (13,15 mts) con terrenos ocupados por callejón 1ero de Mayo; SUR: En linea de doce metros con cuarenta (12,40 mts) con terrenos ocupados por MARIA; ESTE: En linea de veintitrés metros (23;00 mts) con terrenos ocupados por M.N. y OESTE: En linea de veinticinco con sesenta metros (25,60) con terrenos ocupados por J.P.. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de VEINTE MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos E.M.D.D.C. y I.D.C.A.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.431.240 y 4.378.114 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y de las ciudadanas A.J.V.V. y J.M.U., antes identificados, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes Abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° y 151°.

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