Sentencia nº 01292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2002-0898

En fecha 8 de octubre de 2002, la ciudadana J.M.L.M., de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.267.764, actuando en su carácter de Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda (actualmente Registro Inmobiliario), asistida en por el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.501.147, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 42.635, presentó escrito en el cual solicitó a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo previsto en el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se avocara al conocimiento de las causas que cursan -a decir del solicitante- por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los Expedientes Nros. 02-27371 y 1856.

El 15 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala del mencionado escrito y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la solicitante del avocamiento, consigno escrito de ampliación de la solicitud.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante, abogada J.M.L.M., Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda (actualmente Registro Inmobiliario), fundamentó su petición de avocamiento, en lo siguiente:

En primer lugar señaló, que los dos juicios antes identificados, versan sobre una negativa registral o pretenden atacar la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares, materializado mediante decisión Nro. 219‑A, de fecha 08‑03‑02, emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda, cuya resolución fue suscrita por el Registrador -anterior-, ciudadano O.A..

Que en materia de calificación registral, las decisiones con carácter vinculante dirigidas al Registrador Subalterno (hoy inmobiliario), son las emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada.

Que existen razones de orden público y de transcendencia social, que justifican y hacen necesario el avocamiento que solicita, derivadas de las siguientes circunstancias:

  1. - Sentencia Nro. 02158, de fecha 14‑11‑00, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del J.R.T., con motivo de un recurso de nulidad intentado por el Dr. E.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.P.B., contra la Resolución Nro. 064 dictada por el Ministerio de Justicia el 20‑12‑96 (confirmatoria de la negativa registral declarada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda del 22‑01‑97), la cual fue declarada sin lugar.

  2. - El contenido del recurso de nulidad desestimado (anteriormente reseñado), cuya negativa registral fuera confirmada por el Ministro de Justicia de la época, corresponde a una transacción y partición celebrada en el mes de diciembre del año 1977, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. 2000‑5063).

  3. - Que, no obstante de la vigencia de los efectos jurídicos del fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, la partición fue protocolizada bajo el Nro. 4, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 4 de mayo de 2001.

  4. - Que, el recurrente en todos los juicios señalados es la misma persona, ciudadano C.P.B., representada por el ciudadano F.P. (el mismo apoderado), y el mismo terreno de mayor extensión (posesión “El Mangal” de la posesión “Surima”, ubicada en Altos de Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Baruta), con los mismos linderos generales (Norte: con posesión de “Lorenzo Rengifo”; Sur: con posesión “La Magdalena”, por una zanja a una fila y una filita que cae a un matapalo. Este: con posesión “El Carmen”, quebrada en medio, y Oeste: con la posesión “Surima”, dividida en quebrada de agua); es decir, según señala la solicitante, existe una afinidad absoluta entre los sujetos, el objeto y la causa.

  5. - Que, a pesar de la vigencia de la negativa registral, se han protocolizado más de dieciséis (16) transacciones, desde el 11‑05‑01 hasta el 18‑12‑01, sobre el inmueble afectado por el reseñado acto denegatorio.

  6. - Que, la cabida correspondiente al lote adjudicado (partición año 1977), al ciudadano C.P.B., es de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (189.466,55 mts2).

  7. - Que, a solicitud de parte y no existiendo impedimento legal alguno, fue protocolizado en fecha 30‑07‑02, bajo el Nro. 14, Tomo 7, Protocolo Primero, la mencionada sentencia Nro. 02158 de fecha 14‑11‑00, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Que en fecha 02‑10‑02, mediante sentencia Nro. 01200, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala consideró que no era necesario el registro de la sentencia de fecha 14‑11‑00, ya que su declaratoria no constituye derechos a favor de terceros, toda vez que sólo se analizó la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, el cual por ende, tiene plenos efectos jurídicos.

  9. - Que además, se han producido dos (2) negativas registrales, correspondientes a tres (3) operaciones negociales, que versan sobre parte del mismo inmueble a que se refiere la sentencia de fecha 14‑11‑00, cuya documentación fuera presentada por ante la Oficina de Registro a su cargo. Que tales actos administrativos se encuentran contenidos en resoluciones de fechas 12‑07‑02 y 18-09‑02, las cuales fueron notificadas a las personas afectadas (ciudadanos Parra Paradisi, F.S. y L.S.), mediante oficios Nros. 680‑A, 865‑A y 866‑A, en fechas: 22‑07-02, 20‑09‑02 y 23‑09‑02, respectivamente.

  10. - Que, adicionalmente, existen decenas de operaciones de compra venta, autenticadas por ante diferentes Notarías Públicas, cuyas transacciones provienen de la misma cita de titularidad, cuya partición fuera negada previamente por el M.T., en la tantas veces citada sentencia del 14‑11‑00.

  11. - Invoca -como motivación a su solicitud de avocamiento- la naturaleza del servicio brindado por el Registro Subalterno, la misión de los Registros Públicos y, en especial, los principios de legalidad y de publicidad, protectores del tráfico inmobiliario, así como los efectos de la sentencia en contraposición con los efectos registrales.

    Enmarcada en las descritas circunstancias, adicional y fundamentalmente la solicitante del avocamiento advierte, la siguiente situación de orden procesal (la califica como de desequilibrio procesal):

  12. - Que en fecha 11‑06‑02, previa declinatoria de competencia de un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la tramitación del recurso de nulidad y decretó a favor del recurrente amparo (cautelar), ordenando la suspensión de los efectos del acto (acto denegatorio) impugnado y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

  13. - Que el fallo anterior no fue notificado a la Procuraduría General de la República, a pesar de existir el mandato expreso de los artículos 2, 9, 61, 63 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  14. - Que la notificación a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, se produjo en fecha 18‑06‑02.

  15. - Que el 11‑07‑02, la Abogada A.M., actuando como representante de cuatro personas y asistida por el Abgogado B.B., presentó escrito de once folios por ante el Juzgado de Sustanciación, invocando ser tercero interviniente como opositor a la medida cautelar, consignando diversos instrumentos, promoviendo pruebas, y alegando diversos argumentos en su favor.

  16. - Que no existe pronunciamiento sobre la tercería presentada.

  17. - Que la primera actuación procesal de la representación de la Oficina de Registro se realizó el 18‑07‑02, consignando escrito donde señala dos errores que cometió el Juzgado de Sustanciación, referidos al cómputo ordenado, alegatos sobre la articulación probatoria, solicitud de reposición de la causa y promoción de pruebas.

  18. - Que en fecha 01‑08‑02, se ratificó la necesidad sobre la oportuna tramitación acerca del escrito presentado. Y, que para la presente fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ha emitido pronunciamiento.

  19. - Que a pesar de la naturaleza del acto denegatorio (obligación de no hacer), el recurrente solicitó la ejecución forzosa del amparo cautelar, a cuyo pedimento la Corte acordó solicitar informes al Registro Subalterno.

  20. - Que los términos de los informes se limitaron al cumplimiento del dispositivo literal del amparo cautelar decretado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.

  21. - Que para la presente fecha, el estado que presenta el expediente Nro. 02‑27371, es la publicación (Juzgado de Sustanciación) de los carteles a que se refiere la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta al primer cuaderno separado, no existe pronunciamiento sobre la reposición planteada y sobre la tercería presentada. Además menciona, que en lo atinente al segundo cuaderno separado, no se han pronunciado sobre una petición de ejecución forzosa (denominada así de forma impropia por el recurrente).

  22. - Que aunado a la anterior situación procesal, en el recurso de amparo (autónomo) por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por el mismo ciudadano C.P.B., (expediente Nro. 02‑1856), se encuentra pautada la audiencia constitucional para el día 10‑10‑02, a las 11:00 a.m.

  23. - Que en la tramitación del amparo, fue practicada la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, pero no ha sido ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, en defensa de los intereses de la República, dado la naturaleza del ente que emitió el acto, el número de Oficinas de Registros Subalternas existentes en el país (200 aproximadamente), y en especial el nuevo tratamiento de los recursos a raíz de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

  24. - Que el caso planteado jurisdiccionalmente y distorsionado deliberadamente por el recurrente, al acudir a la vía extraordinaria de amparo, consciente de la tramitación (no resuelta) de un recurso de nulidad, es sumamente delicado, ya que existe un fallo emanado de la Sala Político Administrativa del M.T., que posee plenos efectos jurídicos, aplicable al presente caso por tratarse de la mismas partes (sujetos), la misma superficie de terreno (de mayor extensión) analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, que coincide con otros documentos (ventas de lotes de menor extensión).

  25. - Que los alegatos y recaudos del quejoso (exp. Nro. 1856) versan sobre: a) la partición objetada (que fuera posteriormente protocolizada), b) la negativa del 08‑03‑02, c) la negativa de fecha 12‑07‑02, d) solicitudes de certificaciones de gravámenes, e) escritos de observaciones presentados ante el Registro, f) planillas de liquidación; invocando para ello la propia sentencia del 11‑04-02 dictada por la Corte Primera, pretendiendo subvertir el orden, sin haberse resuelto la procedencia del recurso de nulidad.

  26. - Que, con anterioridad al recurso de nulidad presentado, a solicitud del apoderado judicial del ciudadano C.P., fue evacuada en fecha 25-06‑02 una Inspección Judicial en la Oficina de Registro, así como la declaración de testimoniales, por el Tribunal 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo (para la época) del Dr. C.D., juez que, según afirma la solicitante del avocamiento, es propietario de una extensión de 1000 mts2 de terreno en el mismo sector (posesión “El Mangal”, Altos de los Guayabitos), según compra efectuada al recurrente, ciudadano C.P.B., protocolizada en fecha 23‑08‑01, mediante asiento Nro. 19, Tomo 22.

  27. - Que por tratarse de una gran extensión de terreno, al haberse protocolizado diversas transacciones en el Registro Público, el ciudadano C.P.B. (adjudicatario y propietario de la mayor parte del inmueble), ha ejercido diversos medios de presión en defensa de sus derechos, cuyo desconocimiento escapa de la competencia del Registro Inmobiliario, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, última instancia a la que le corresponde decidir en definitiva sobre la legalidad o no de las negativas emitidas.

  28. - Que a pesar de haber consignado en fecha 18‑07‑02, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11‑07‑02, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 24, cuyo original acompañaron en fecha 18‑07‑02, en el cuaderno separado del expediente Nro. 02‑27371, y haber diligenciado posteriormente, actuando con el carácter de apoderado judicial del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se niega la emisión de copias certificadas.

    Finalmente a los fines de soportar documentalmente su solicitud, la peticionante señala que consigna anexo a su escrito, lo siguiente:

    ‑ Marcado “A”, copia certificadas del recurso de nulidad y amparo cautelar, expediente Nro. 02‑27371, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    ‑ Marcado “B”, solicitud urgente del día 04‑10‑02 y auto del Juzgado de Sustanciación fecha 07‑10‑02, negando las copias (Exp. 02‑ 27371)

    ‑ Marcado “C" copia certificadas del expediente (recurso de amparo) identificados bajo el Nro. 1856, llevado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    ‑ Marcada “D”, copia certificada de documento de propiedad correspondiente al Dr. C.D. (Juez de Municipio).

    II DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Menciona, que adicionalmente a los procesos descritos en el capítulo II del escrito correspondiente a la solicitud de avocamiento, presentado por ante esta Sala en fecha 08‑10‑02 (Exp. Nros. 02‑27371 y 02‑1858), también cursan por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nuevos procesos, todos ellos admitidos, vinculados directamente con el alcance y contenido de los fallos emitidos por la Sala Político Administrativa, en el expediente Nro. 13.885, según sentencias Nros. 02158 y 01200, publicadas en fechas: 14‑11‑00 y 02‑10‑02, respectivamente.

    Que esos procesos adicionales son los siguientes:

    1. Exp. Nro. 02‑2081, contentivo de acción de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la empresa Inversiones Castico, C.A.

    2. Exp. Nro. 02‑1724, contentivo de acción de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano C.P.B., contra su representada.

    3. Exp. Nro. 02‑1628, contentivo de acción de amparo incoada por el ciudadano C.P.B., contra la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, cuya notificación fue practicada el jueves 17‑10‑02, a las 2:30 p.m.

    Afirman que en los reseñados procesos se han producido decisiones (jurisdiccionales y administrativas), que agravan la situación procesal descrita en la solicitud de avocamiento, al alterarse el mecanismo ordinario en el tratamiento de los recursos ejercidos en contra de negativas registrales.

    Que esas decisiones (jurisdiccionales y administrativas) son:

  29. ‑ Sentencia (con voto salvado del Dr. J.C.A.) Nro. 02-2557 de fecha 26‑09‑02 (Exp. Nro. 02‑1724), mediante la cual se declara competente para conocer del recurso interpuesto, admite el mismo y declara Improcedente la pretensión de amparo cautelar.

  30. - Decisión (acto administrativo) Nro. 219-A, de fecha 08-03-02, suscrita por el Dr. O.A., negando la inscripción de un documento, mediante el cual el ciudadano C.P.B. y C.T.P. deP., y Decisión Nro. 140‑A, de fecha 14‑02‑02, vende un lote de 1.000 mts2, al ciudadano J.F.A..

  31. - Resolución de fecha 12‑07‑02, suscrita por la Dra. J.L., notificada a las personas afectadas (ciudadano Parra Paradisi), mediante oficio Nro. 680‑A, en fecha: 22‑07‑02.

  32. - Resolución de fecha 18‑09‑02, suscrita por la Dra. J.L., las cuales abarcan dos operaciones negociales cuya inscripción fuera negada, y posteriormente notificadas a las personas afectadas (ciudadanos F.S. y L.S.), mediante oficios Nros. 865‑A y 866‑A, en fechas: 20‑09‑02 y 23‑09‑02, respectivamente.

    Por otra parte expone, que tratándose algunos de los casos de recursos de amparo autónomo y otros de recursos contenciosos administrativos de anulación, todos los cuales guardan relación con el mismo objeto y partes (terrenos comprendidos dentro de la posesión “El Mangal”, que forma parte de la posesión Surima, ubicados en el sitio Altos de Los Guayabitos, jurisdicción, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuyos principales propietarios son el ciudadano F.P.B. e Inversiones Castico. C.A), potencialmente pudieran producirse decisiones contradictorias.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Enmarcada en las previsiones del vigente texto constitucional, en función del cual se atribuyen ciertas competencias a sus distintas Salas y se deja a cargo de la respectiva ley orgánica -aun no dictada por la Asamblea Nacional- la distribución de otras no atribuidas expresamente, esta Sala reiteradamente ha señalado, que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia, razón por la cual, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

    En tal contexto, esta Sala al pronunciarse sobre el recurso de interpretación regulado en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró que resultará competente para conocerlo y decidirlo la Sala afín con la materia objeto del recurso. Criterio este compartido y seguido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a partir de su sentencia N° 2588 del 11 de diciembre de 2001, y respecto al cual esta Sala Político Administrativa ha señalado: “resulta por igual aplicable a la figura de la avocación contemplada en el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Lo que se ha traducido, además, en que esta Sala esté conteste con el criterio expuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002 (expediente N° 00-3049; caso: SINTRACEMENTO vs. Corporación de Cemento Andino, C.A), el cual en definitiva se circunscribe a que “la solicitud de avocación debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto” (vide, sentencias Nros. 00985, 00986, 00998, 01070 y 01216, de esta Sala Político Administrativa, del presente año). Así se declara.

    En fundamento a lo expuesto, pasa la Sala a analizar si la materia objeto de la presente solicitud de avocación guarda afinidad con las competencias naturales que esta Sala tiene atribuidas.

    Al respecto, se observa que las causas objeto de la solicitud y que cursan por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signadas bajo los Nros. 02-27371, 1856, 02-2081, 02-1724, 02-1628, tienen por objeto la negativa de un registrador a protocolizar determinado documento, materia ésta que de acuerdo a pacífica y reiterada doctrina de esta M.I.J., es de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual efectivamente reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa. Siendo que por lo demás, es esta Sala la alzada natural de la Corte por ante la cual las reseñadas causas cursan. Así se declara.

    IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 29, atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa para solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

    La norma citada ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de esta Sala, la cual a través de su jurisprudencia, ha dejado sentados importantes criterios de interpretación y aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida por el legislador.

    Al efecto se ha dicho, que es ésta una norma atributiva de competencia y que, por su naturaleza discrecional y excepcional, debe ser administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración de manera fundamental, la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia, o bien la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público. Lo cual en esta oportunidad reitera la Sala.

    En tal contexto, la Sala al examinar los parámetros y alcances del ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha declarado que la norma no sólo expresa el carácter extraordinario de la medida, sino que de la misma también se desprende, implícitamente, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, cual es: i) análisis de la solicitud para requerir el expediente; ii) estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la procedencia; y iii) la avocación propiamente dicha, si fuere el caso, la cual únicamente habrá de declararse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente se concluye en la referida norma.

    Así las cosas, para resolver sobre la presente solicitud de avocamiento, la Sala juzga preciso seguir la línea jurisprudencial antes expresada, por lo que con carácter previo a su pronunciamiento definitivo en relación a asumir o no el conocimiento de las causas que son objeto de la petición, considera necesario evaluar detenidamente los expedientes que los contienen, para proveer en definitiva sobre la solicitud formulada.

    En virtud de lo explicitado, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes signados con los números 02-27371, 1856, 02-2081, 02-1724 y 02-1628, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Analizados los hechos narrados por el solicitante y vistos los documentos acompañados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes signados con los números 02-27371, 1856, 02-2081, 02-1724 y 02-1628, de la nomenclatura llevada por esa Corte.

    Líbrese oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitándole la remisión inmediata de los expedientes signados con los números 02-27371, 1856, 02-2081, 02-1724 y 02-1628.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 2002-0898 En veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01292.

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