Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 19165

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTES: Demandante: J.D.V.M.

Apoderada Judicial: Y.V.B..

Demandado: J.E.R.P.

Apoderado Judicial: J.A.F.R..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana J.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.448.886, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representante legal del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistido por la abogada Y.V.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.547, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano J.E.R.P., con la finalidad de recurrir ante esta autoridad con el objeto de que sea reconocida la filiación de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con el de su progenitor el ciudadano J.E.R.P..

En fecha 18 de marzo de 2011, éste Tribunal de Protección, procedió a admitirla, ordenando la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., asimismo se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad” y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 13 de abril de 2011, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 06 de abril del mismo año.

En auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal previa solicitud en actas agrego el edicto al presente expediente, igualmente libró la correspondiente comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación del ciudadano J.E.R.P..

En fecha 23 de junio de 2011, fue agregadas a las actas las resultas del exhorto de citación conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue citado el día 03 de junio de 2011.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado R.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, manifestando que “No es cierto y por eso niego, rechazo y contradigo que mi representado tuviese relaciones extramatrimoniales con la ciudadana J.D.V.M., desde el año de 1987 hasta el año 2000. Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante cohabitara con dicha ciudadana y mucho menos que se haya procreado un niño que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que mi poderdante se haya separado de la mencionada ciudadana en diciembre del año 2000… que mi representado le hubiese alegado o señalado a la ciudadana J.D.V.M. “Que él no reconociera a ese niño por temor”… esto es falso mi representado siempre ha sido una persona responsable y cumplidora de sus deberes, ya que en su hogar paterno le fueron inculcando valores cristianos y morales que le impiden tomar actitudes de esa naturaleza contrarias a la irresponsabilidad de desconocer un hijo”.

Seguidamente, agregadas a las actas las resultas de prueba de ADN, éste Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte demandante, ordeno notificar a parte demandada, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificada la parte demandada, éste Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, fijo para el día 08 de diciembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 08 de diciembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante, junto a la abogada Y.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.547; asimismo se dejo constancia de que compareció la parte demandada, asistido por el abogado R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.305. Acto seguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre al folio 04 de éste expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 112 correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el adolescente antes nombrado con la ciudadana J.D.V.M., quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.

 Corren a los folios del 69 al 71 ambos inclusive de éste expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la referida comunicación se evidencia que el ciudadano J.E.R.P. no puede ser excluido como padre biológico del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por cuanto la probabilidad de paternidad del ciudadano J.E.R.P. con respecto al adolescente se estimó en 99,99999991%.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el artículo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana J.D.V.M. (demandante), su hijo el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano J.E.R.P., ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el adolescente con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.

Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano J.E.R.P. con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del adolescente antes nombrado, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se estimó en 99,99999991%; por lo tanto no puede ser excluido al citado ciudadano como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana J.D.V.M., en el libelo de demanda en relación a la paternidad respecto al ciudadano J.E.R.P..

Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de éste Sentenciador que el ciudadano J.E.R.P., es el progenitor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad, aunado a ello la parte demandada en sus conclusiones expuestas en el acto oral de evacuación de pruebas, señala que acepta el valor probatorio del informe que corre inserto en el expediente, así como también, acepta como verdadero los hechos narrados en el libelo de la demanda; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana J.D.V.M., contra el ciudadano J.E.R.P., a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del prenombrado adolescente al ciudadano J.E.R.P., con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor.

  2. SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N° 112 de fecha 13 de marzo de 2001, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano J.E.R.P. sobre el adolescente de autos.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 70, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

Exp. 19165

MBR/lz*

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