Decisión nº 5118 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoConversion En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.C.M.D.J. y J.E.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.503.293 y V-19.236.151 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: J.A.T.C. y J.M.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.230 y 21.219, en su orden.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 06 de agosto de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9316-15.-

II

NARRATIVA

En fecha 06 de agosto de 2.015, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos J.C.M.D.J. y J.E.J., antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 28 de noviembre de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil San S.d.M.S.C.d.E.T., según consta en el acta de Matrimonio signada con el N° 182, la cual anexaron a la escrito de solicitud; que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Troncal 5, Comunidad Doctor J.G.H.I., Carrera uno, Casa N° 1-11, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo este su último domicilio; que en el matrimonio no procrearon hijos; que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en los últimos meses de su vida conyugal, han permanecido separados de hecho por más de un (1) año, circunstancia esta que configura una tendencia a no conciliación, por la cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-02).-

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.015, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos J.C.M.D.J. y J.E.J. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 06).-

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 06 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano C.U., en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 09).-

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, los solicitantes J.C.M.D.J. y J.E.J. ya identificados actuando asistidos de Abogado, expusieron: “…por cuanto éste Tribunal por auto de fecha 06 de agosto del año 2015 que riela al folio 06 DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO que habíamos solicitado, y habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que hubiese existido entre nosotros reconciliación alguna, de conformidad con la parte IN FINE del artículo 185 del Código Civil, ambas partes solicitamos respetuosamente Ciudadana Magistrada DECLARE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, declarando la disolución el vínculo conyugal, y para su providenciación pedimos se habilite el tiempo que fuere necesario para lo cual juramos la urgencia del caso…” (f. 10).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 28 de noviembre de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Troncal 5, Comunidad Doctor J.G.H.I., Carrera Uno, Casa N° 1-11, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.015.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-14.503.293 y V-19.236.151 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos J.C.M.D.J. y J.E.J., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 182 del año 2012, perteneciente a los ciudadanos “JULIO E.J. y J.C.M.B. ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 05 de febrero de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, los solicitantes ciudadanos: J.C.M.D.J. y J.E.J., asistidos de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre su persona y cónyuge, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges J.C.M.D.J. y J.E.J., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.015, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 27 de septiembre de 2016 fecha en la que los solicitantes invocaron la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre su cónyuge y su persona; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos J.C.M.D.J. y J.E.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. . V-14.503.293 y V-19.236.151 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de noviembre de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 182 del año 2.012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5118, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-473 y 3190-474, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

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