Decisión nº 7273-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

198° y 150°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ.

CAUSA Nº: 1A – a 7237-09.

FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN./ IMPUTADO: BETANCOURT A.J.F. (INDOCUMENTADO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL.

MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano J.F. BETANCOURT ACEVEDO, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), según acta cursante a los folios cincuenta (50), al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, de este expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano BETANCOURT A.J.F., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

  2. - En esa misma fecha, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia del folio sesenta y uno (61), al setenta y cuatro (75), ambos inclusive, del presente expediente.

  3. - En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Segunda Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en escrito cursante a los folios que van insertos del ochenta y dos (82) al noventa (90), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

  4. - Por auto de fecha veinticinco (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio número noventa y uno (91) de este expediente, la Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03), días diera de contestación, al recurso de apelación incoado.

  5. - Cursa al folio número noventa y tres (93) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), quien dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación al recurso de apelación incoado.-

  6. - En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., por auto que riela inserto al folio numero noventa y seis (96) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.

  7. - Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio número noventa y nueve (99) de este expediente, se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7237-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano J.F. BETANCOURT ACEVEDO.-

  8. - Por decisión de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), cursante a los folios cien (100), al ciento cinco (105), ambos inclusive, del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano BETANCOURT A.J.F., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Considera este Tribunal en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público y así lo considera en este momento el tribunal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano J.A.B., en grado de cooperador inmediato y en agravio del ciudadano quien en vida se llamara P.J.D., fundados elementos de convicción para considerar que el imputado antes señalado es autor participe del delito antes referido, tal y como se desprende de las actas que integran el presente expediente… de las cuales se desprende la participación del ciudadano BETANCOURT A.J. en el hecho punible… en tal sentido considera igualmente este Tribunal que por las circunstancias del caso en particular existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BETANCOURT A.J.…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano J.F. BETANCOURT ACEVEDO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no permitir afrontar su proceso en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

En el presente caso ni la detención de mi defendido ocurrió en flagrancia, ni existía orden previa del Órgano Jurisdiccional de Privación Judicial privativa de libertad, en consecuencia se practica la aprehensión del imputado sin cumplirse los requerimientos constitucionales y legales, tal y como fue alegado por la defensa en la audiencia oral realizada, y además no se puede fundar una decisión Judicial, como lo era la solicitud fiscal de privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido, sobre la base de elementos de investigación realizada en contravención de dicha norma Constitucional y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicha norma, se trata de una Nulidad Absoluta y además de no estar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Texto adjetivo Penal.

En tal sentido y basado en lo antes expuesto, alega la defensa que si en esa investigación se consideraba que tenían elementos que hacían presumir la comisión de un hecho punible por parte de una persona determinada, y esta estaba ubicada, debía acudir al juez de control, para solicitar una orden de aprehensión, en este caso no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada…-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano J.F. BETANCOURT ACEVEDO, quien denuncia que se les está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y en consecuencia el Debido Proceso, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 248 y, 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión del Tribunal y acuerde la libertad plena e inmediata, de su defendido.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

    En este orden de ideas, analizadas como fueron los argumentos de hecho y de derecho en la presente audiencia, este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado BETANCOURT A.J. FRANCISCO…conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: ‘…’ del cual se colige que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos…

    Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención (sic) imputado BETANCOURT A.J. FRANCISCO… se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho ilícito penal Y ASÍ SE DECLARA.-

    Finalmente a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el… Fiscal Primero del Ministerio Público…se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano…

    En este orden de ideas, podemos verificar a los fines de la procedencia de la Medida de coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, que en primer lugar, la acción penal que se le atribuye al imputado es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano… y que dicha acción no se encuentran (sic) evidentemente prescrita; en segundo lugar… existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para considerar y establecer que el hoy imputado puede ser participe de la comisión del hecho que se le atribuye, circunstancias que se fundamentan en el acta de aprehensión… donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las actas de entrevistas… y en tercer lugar, en el presente caso, a consideración de este Tribunal, por las circunstancias del caso en particular, pudiera existir un eminente Peligro de Fuga, considerado por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, toda vez que es sumamente elevada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 ejusdem y a tenor de todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que dichas circunstancias, se encuentran entre las excepciones previstas en el artículo 44 constitucional… por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso…en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENCIA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BETANCOURT A.J. FRANCISCO… por considerar que se encuentra incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a l artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano,…Y ASÍ DE DECLARA

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.F. BETANCOURT ACEVEDO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: Fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario CAMERO LUIS, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica, a los fines de denunciar hechos delictivos relacionados con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

    (Folio 04 del Exp).

  3. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario D.S., en al que se desprende que la ciudadana CARVAJAL DE DUQUE Y.C., manifiesta que el vehículo encontrado pertenece a su esposo P.J.D., víctima en la presente causa.

    (Folio 10 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario CAMERO LUIS, realizada a la ciudadana CARVAJAL DE DUQUE Y.C.; quien dice ser esposa del ciudadano P.J.D., víctima en la presente causa.

    (Folios 11 al 13 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario CAMERO LUIS, realizada al ciudadano L.J.A.V., en su condición de cuñado de la victima.

    (Folios 15 y 16 del Exp).

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: Fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario S.N., en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica, en la que denuncian que en el Sector Colinas del Paso, se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino, por lo procedió a realizar procedimiento policial.-

    (Folios 17 al 19 del Exp).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario E.Q., realizada al ciudadano TARAZONA COLORADO E.A., quien narra circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

    (Folio 24 del Exp).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario S.C.N., realizada al ciudadano A.H.L.A., quien funge como testigo presencial y expone circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

    (Folios 27 al 30 del Exp).

  9. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Décima Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. JENNY VILLALOBOS ZURITA, donde pone a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano J.F. BETANCOURT ACEVEDO, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.-

    (Folio 02 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

    Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, causándole un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, acuerde la libertad plena e inmediata, de su defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 248 y 250 ejusdem.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito, se colige que, el debido proceso, encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    En el caso que hoy nos ocupa, la defensa alega que en el presente caso, no es procedente el decreto de la modalidad de flagrancia sobre la base del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo el Tribunal A-quo, ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, violentándosele a su patrocinado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Ahora bien, al respecto, esta Sala comparte el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la cual, al respecto, dictaminó que:

    “…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    ‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).

    …omissis…

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    ‘En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido’ (corchetes y resaltado añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (Negrita y subrayado nuestro)

    De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de la modalidad de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito, así mismo la norma y la jurisprudencia claramente establecen el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas, visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa ni la Violación al Principio de la L.P., en consecuencia la presente denuncia deber ser declara Sin Lugar, y así se Establece.-

    En este orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional, en relación a la medida privativa preventiva de libertad, en Sentencia Nº 274, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., sostuvo que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado BETANCOURT A.J.F., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: BETANCOURT A.J.F., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: BETANCOURT A.J.F., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

    (Ponente)

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A –a 7237-09

    RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems

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