Decisión nº PJ0112010000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de enero del año 2010

199° y 150°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2009-001028

DEMANDANTE: J.M.P.

DEMANDADA: J.A.C.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la solicitud presentada en fecha 08 de enero del año 2010, por el abogado F.A., I.P.S.A N°- 3.708, apoderado Judicial de la parte demandante, para que este Tribunal proceda a aclarar lo siguiente: alega el abogado F.A. que este Juzgado decidió con lugar la demanda, por lo que tal pronunciamiento implica decidir lo relacionado con la corrección monetaria e intereses de mora, por retardo en el pago desde la mora del deudor hasta el fallo definitivo, y por cuanto este juzgado solo se pronunció sobre los intereses de mora e indexación monetaria por incumplimiento de fallo conforme al artículo 185 de la ley Orgánica procesal del trabajo, y no sobre lo solicitado en el libelo, por lo que solicitad el pronunciamiento sobre la corrección e intereses de mora del deudor hasta el fallo definitivo, por lo que este tribunal antes de pronunciarse observa:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de una revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente en la Sentencia dictada por este Tribunal señala lo siguiente:

…Se condena INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA….

…” Se condena INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Y de un análisis de los extractos de las sentencias consignadas por la parte actora se puede evidenciar que la sala Constitucional en el fallo citado reconoció que en aquellos casos –como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, al corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…, es decir visto que la presente causa inicio bajo la vigencia de la ley Orgánica procesal del Trabajo ( 26 de mayo 2009), por lo que debe regirse por la mencionada ley, en consecuencia deben ser condenados los INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda aclarado en este acto la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo.

La Juez

YUDITH SARMIENTO DE FLORES

El Secretario

Exp N°- GP02-L-2009-001028

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR