Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente: 9839

Querellante: J.M.M.R.

Abogado Asistente: G.O.A.

Querellado: Municipio J.A.P.d.e.Y.

Abogado Apoderado: I.N.L.R.

Asunto: Querella Funcionarial Nulidad con amparo.

En fecha 07 de Marzo de 2005, la ciudadana J.M.M.R., titular de cédula de identidad Nro. 9.610.039, debidamente asistido por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554, interpuso querella funcionarial en contra del MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y..

En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha 06 de Junio de 2005, se admitió la querella funcionarial y en consecuencia se ordeno notificar al ente querellado y de la misma se le ordeno remitir el antecedente administrativo.

En fecha 21 de junio de 2005, el querellante otorgo poder apud acta por ante la secretaria del tribunal a los abogados G.O.A., J.L.O.E. y E.I.O.M.

En fecha 06 de julio de 2005 el apoderado judicial del querellante solicita la acumulación de la presente causa, con el objeto de que sea una sola, con los expediente que cursa en este mismo tribunal signado con los números 9839, 9840, 9841 y 9839. en razón de que existe una clara y evidente comunidad en la acción es por ello de que el mismo objeto de la demanda de nulidad de la resolución, el ente querellado es el mismo, a los fines de la economía procesal y la celeridad de la misma.

En Fecha 17 de Noviembre de 2005 se dio recibido la comisión practicada por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde constaba la notificación de la parte querellada

En fecha 17 de Noviembre de 2005, la parte querellada ppor medio de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio J.A.P.d.E.Y. dio Contestación a la querella.

En fecha 18 de Enero de 2006, se celebro la audiencia preliminar, se deja constancia de la inasistencia de ambas partes a la misma.

En fecha 23 de Enero de 2006, se fijó el cuarto día de despacho siguiente al de ese auto para tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha 25 de Enero de 2006, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia del apoderado del querellante y la ausencia de persona alguna en representación del ente querellado, se difiere de conformidad al dispositivo legal el fallo en la presente audiencia.

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Ingresó como empleada pública al servicio del Municipio J.A.P.d.E.Y., en fecha 15 de julio de 1999, ocupando el cargo de Coordinador de Proyecto, según consta de Resolución N° 0005-2001 de fecha 14 de febrero de 2005, y que en virtud de dicho nombramiento prestó sus servicios remunerados a tiempo completo y con carácter permanente. Alega que en fecha 3 de enero de 2005 fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° D-A-00016-12-2004 de fecha 30-12-2004, a través del cual el Alcalde del mencionado Municipio la removió del cargo que venía desempeñando, adscrita a la Dirección de Desarrollo U.M.. Aduce la querellante que el órgano municipal pretende justificar su decisión haciendo una falsa interpretación del artículo 20, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en el artículo 21 eiusdem, atribuyéndole a la actora la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, la cual no posee toda vez que no ejerce funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades. Alega que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de forma y de fondo que lo afectan de nulidad, porque en el texto del mismo se utiliza el término “se remueve” lo que incide en la esfera de sus derechos subjetivos, particulares y personales, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo utiliza los términos retiro y destitución, como lo expresan los artículos 78 y 86 eiusdem en los que enuncian las causales para que se produzcan tales figuras, mientras que en la resolución impugnada no se indican las motivos para separarla del cargo y simplemente se coloca como personal de libre nombramiento y remoción. Alega asimismo que en el acto administrativo en mención la administración municipal asume la terminología remoción con el mismo significado que destitución, lo cual es erróneo, y que de ser el caso que se le hubiese removido de su cargo, debió ser reubicada en otro de igual o superior jerarquía; y que en ese mismo sentido tampoco se le indicó si había sido incluida en el Registro de Elegibles lo cual cercena su derecho al reingreso a la administración pública, y por consiguiente su derecho al trabajo. Indica la querellante que el acto cuya validez impugna no tiene fundamento legal, puesto que el organismo emisor esgrime que el acto de remoción está fundado en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando la normativa aplicable al caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse en su caso, de un funcionario público. Por otra parte rechaza el argumento de la administración municipal en el sentido de que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, puesto que el cargo de Coordinador de Proyecto no se encuentra comprendido en los supuestos previstos por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no es un cargo que requiera un alto grado de confidencialidad ni tampoco atribuye a quien lo detente la responsabilidad de una unidad administrativa. Aduce asimismo que la resolución en mención carece de motivación alguna, además de estar viciada de nulidad por haber sido dictada en flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le notificó sobre la eventual apertura de algún procedimiento administrativo en su contra en el que hubiera podido ejercer los recursos que la ley establece. Alega igualmente que el acto impugnado infringe también los derechos previstos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para concluir solicita del Tribunal declare la nulidad absoluta del acto a través del cual se le separa de su cargo y que como consecuencia, se proceda a su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión del acto hasta su efectiva reincorporación

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del Municipio J.A.P.d.E.C. en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Rechaza, niega y contradice el argumento de la querellante respecto de que el Municipio pretende otorgarle una condición que no posee por no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, insistiendo que por el contrario el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra perfectamente con la situación de la actora al ser el cargo de Coordinadora de Proyecto adscrita a la Dirección de Desarrollo U.m., un cargo de confianza cuyo desempeño requiere de un alto grado de confidencialidad. Asimismo rechaza, niega y contradice el señalamiento de la actora sobre los supuestos vicios de forma y de fondo que podrían afectar la resolución contentiva de la remoción, afirmando que el acto en mención se encuentra ajustado a derecho. Rechaza, niega y contradice el argumento de la parte querellante sobre la imposibilidad de la ejecución de la Resolución N° D-A-00016-12-2004, por considerar que la misma fue dictada conforme a la ley que rige la relaciones funcionariales y por tanto es totalmente válida. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora sobre la diferencia de significado entre los términos remoción y destitución, afirmando que la remoción es la destitución del cargo en razón de lo cual no podía ser objeto la querellante de reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía. Alega por otra parte que es contradictoria la pretensión de la querellante puesto que niega que su cargo sea de libre nombramiento y remoción, pero al mismo tiempo reclama el que no se le indicara si se le había incluido en la lista de elegibles para la ocupación y el ejercicio de otro cargo en la Administración Pública, siendo que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se refiere al Registro de Elegibles, pero solo para los concursos públicos y de las personas que hayan ingresado a la Administración Pública mediante esta modalidad, o para las personas que estén optando para ingreso o por un ascenso, supuestos en los que no se encuentra la actora. Alega que el acto recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Rechazó asimismo el alegato de la querellante sobre la infracción de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que por una parte, al no ser un funcionario de carrera sino un funcionario de libre nombramiento y remoción, no procedía en su caso la apertura de procedimiento administrativo alguno; y por la otra, el ejercicio del presente recurso de nulidad evidencia que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se aprecia que el punto central a resolver en la presente causa, es determinar si el cargo de Coordinador que ejercía el querellante es un cargo de carrera o si es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

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Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública

(Sent. Nro. 765 del 01-06-2004).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que para que la administración pueda clasificar un cargo como de confianza, es necesario que se realice un análisis de las funciones que desempeña el funcionario. Este análisis tiene que se realizado por la administración al momento de dictar su reglamento interno que dicte cada organismo del Estado, o en su defecto en el manual de organización interno, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

En el presente caso, la administración no consigno este reglamento, ni siquiera en la contestación de la demanda, la Sindico Procuradora del Municipio J.A.P., hizo referencia a la existencia de este cuerpo normativo. Siendo así, se infiere que al no estar expresamente establecidos los cargos de confianza dentro del Municipio J.A.P.d.E.Y., ningún cargo puede ser considerado como tal, hasta tanto se dicten los reglamentos en este materia. Así se declara.

En este sentido al no estar expresamente estipulado el cargo de Coordinador Compras adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio J.A.P., como de confianza en ningún cuerpo normativo, necesariamente hace concluir que el funcionario que se desempeñe el mismo no es de confianza. Por tanto, al ser el querellante un funcionario de carrera, en virtud de haber ingresado a la administración pública en el año de 1996, (se aprecia de la constancia de trabajo anexada a la querella), bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, que permitía el ingreso a la carrera sin necesidad de concurso, la administración municipal no podía retirarlo de su cargo, sino por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Así se decide.

Al no ser esta la fundamentación del acto administrativo impugnado, evidentemente que el mismo esta afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De hecho, por cuanto aprecio que a un funcionario de carrera como de libre nombramiento y remoción, y de derecho por cuanto aplico erróneamente a un funcionario de carrera normas aplicables a funcionarios de libre nombramiento y remoción. La presencia de este vicio afecta de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado y en consecuencia procede su nulidad absoluta y así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana J.M.M.R., identificada con cédula Nº 9.610.039, asistida por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.554, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D-A-00016-12-2004, de fecha treinta (30) de diciembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y..

  2. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006, siendo la una treinta y cinco (1:35) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 9839

GCM/val

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