Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Miércoles, 22 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-644

PARTE ACTORA: J.B.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad no. 13.036.464

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR BRAVO BRAVO E I.B.F.; en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.811 y 113.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THEIA NAILS SPA, C.A. Y YELEIDA E.B.D.A..

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: J.A.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.164

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano, J.B.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad no. 13.036.464 en contra de THEIA NAILS SPA, C.A. Y YELEIDA E.B.D.A. ; en fecha 21 de abril del 2009; dándose por recibida la causa en fecha 28 de abril del 2009 , por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de julio del 2009, encontrándose presente por la parte actora su Abogado apoderado I.B.F., en dicho estado se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno, por lo que en dicho momento se procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, posterior a esto la parte demanda ejerce su recurso de apelación, dicho recurso fue declarado con lugar por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo, y se revoco en todas sus partes, la sentencia recurrida, remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 9 de noviembre del 2009, el Juez de dicho juzgado se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa por cuanto ya había adelantado opinión de la misma y que hizo publica una vez dictado el fallo antes referido, posterior a esto, dicha inhibición planteada fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, a los fines de su conocimiento, lo cual en fecha 23 de noviembre del 2009, dicho juzgado hizo su pronunciamiento,declarando con lugar la Inhibición planteada y ordenándose remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de que sea redistribuido entre los juzgados de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución.

En sintonía con lo anterior de seguidas en fecha 18 de diciembre del 2009, se dio por recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, en consecuencia el mencionado tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de enero del 2010, prolongándose la misma hasta en fecha 05 de mayo del 2010, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose en la misma oportunidad las pruebas promovidas por ambas partes, posterior a ello se verifica escrito de contestación a la demanda, tal como se desprende al folio (139) y siguientes.

Siendo así una vez concluida la audiencia preliminar y visto el escrito de contestación, en consecuencia, se remitió el expediente los Tribunales de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por recibido el presente asunto por este tribunal en fecha 21 de junio del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 08 de junio del 2010, fijándose la audiencia de Juicio, Oral y Publica para el día 22 de junio del 2010.cuando se dio por concluida la misma

Ahora bien, llegado el día 22 de junio del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, Ambas partes, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, ambas partes tomaron el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, posteriormente el juez les manifiesto a las partes que evaluarán la posibilidad de aplicar los medios de heterocomposiciòn, por lo que le hizo un llamado a los mismos de aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, y acto seguido procedió a fijar las poligonales con el objeto de que se llegaran a la mediación:

Las partes reconocen la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo señalada en la a.d.p., al igual que el cargo, y el salario que esta en los recibos; así mismo se deja constancia que se le adeuda la ultima quincena, de igual manera se deja constancia que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad de la trabajadora empero por un acto volitivo del empleador, no cumplió con el preaviso, por lo que se debe cancelar la indemnización prevista en el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La relación esta planteada a 01 año y cinco meses, arroja un total de 85 días por la antigüedad, en lo que respecta a las vacaciones le corresponden 22 días, en relación a la vacación fraccionada y el bono vacacional 10 días, en relación a la utilidad da un total de 15 días y la utilidad fraccionada de 6,25 días, en relación al art. 104 le corresponden dos quincenas, Bs. 756 Bs. Lo que arroja un total de Bs. 4.909, la cantidad de Bs. 378, realizándole los descuentos reconocidos por la actora de Bs. 2.020, lo que arroja un total de Bs. 2.889 mas lo que le corresponde por vacaciones no disfrutada de Bs. 637 arrojando un gran total de Bs. 3.520,00.Dicho pago se realizará en dos partes el primero de Bs. 2000 para el viernes 25 y la cantidad de Bs. 1600 para el lunes 12 de julio de 2010.

En estado ambas partes manifiestan al tribunal su voluntad de conciliar la presente causa, por lo que la demandante libre toda coacción manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en dicha acta, así mismo la demandada, manifiesta de igual forma su voluntad de llegar al acuerdo. En razón de ello las partes proceden a solicitar al juez la homologación del presente acuerdo, y solicitan sea declarada la cosa juzgada.

Visto la voluntad de ambas partes y lo solicitado y dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por la parte actora; en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por los profesionales del derecho, HECTOR BRAVO BRAVO E I.B.F.; en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.811 y 113.899 respectivamente, verificándose que ambos tenían la plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 6; y por la parte demandada el profesional del derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 92.164, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad. Bs. 3.520,00, el cual se realizará en dos partes el primero de Bs. 2000 para el viernes 25 y la cantidad de Bs. 1600 para el lunes 12 de julio de 2010. Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social, en la cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.036.464 en contra de THEIA NAILS SPA, C.A y YELEIDA E.B.D.A.. Así se decide.-

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (29) días del mes de junio del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

Nota se dicto sentencia a los 29 días del mes de junio del 2010 a las 3:37 p.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.

Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

RMA/ykbr/jc

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