Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLaura Elizabeth Adams Camacho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000634

Barquisimeto, 06 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 14 de Junio de 2.004, a favor de los ciudadanos J.M., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 12.698.249, de 29 años de edad, Ocupación Oficios del Hogar, hija de F.S. y de C.M., residenciada en la Carrera 25 entre Calles 10 y 11 Casa Nº 10-55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, F.S.D.M., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.306.554, de 51 años de edad, Ocupación Oficios del Hogar, hija de J.R.S. y de M.M., residenciada en la Carrera 25 entre Calles 10 y 11 Casa Nº 10-55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, J.S., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 12.508.001, de 27 años de edad, Ocupación Vendedor, hija de H.T. y de J.T., residenciado en la Carrera 25 entre Calles 10 y 11 Casa Nº 10-55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, C.M., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 3.857.362, de 53 años de edad, Ocupación Carpintero, hijo de Alma de Moròn y Josè Eugenio Moròn, residenciado en la manzana G , casa sin Nº Urbanización Las Sàbilas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional MT/3 R.C.G.F.J. de la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional en compañía de los efectivos de tropa profesional, C/2do(GN) Mosquera Altuve Ego Enrique, DTGDO(GN) H.G.J. y el G/NAL Parra Á.S.. Quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicita al Tribunal de Control, que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem, solicitó que se le impusieran a los referidos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los estremos del Art. 250 Ejusdem, imputàndosele a estos ciudadanos la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición de la ciudadana, F.R.S.D.M., quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó estar dispuesto a declarar, y expuso, “nosotros estabamos durmiendo entraron por el techo y nos encañonaron a todos yo no consumo ni mi hija tampoco mi marido y mi yerno si yo lo que vendo es queso el procedimiento fue el viernes casi 6 de la tarde las puertas estaban abiertas yo no tengo conocimiento de que mi esposo y mi yerno tenían droga”. Es todo. Seguidamente escucha la exposición de la ciudadana, J.M.M.S., quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó estar dispuesto a declarar, y expuso, “ ese día hicieron un allanamiento yo no sabía que había droga allí, hicieron el allanamiento de manera debida y no nos faltaron el respeto yo no se de donde consiguieron la droga Yimmy es mi esposo esa droga es de mi papá y de mi esposo y ellos dicen que es de su consumo ”. Es todo. Posteriormente se escucha la exposición del ciudadano, C.M.V., quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó estar dispuesto a declarar, y expuso, “ yo soy consumidor de cocaìna hace treinta años esa sustancia que consiguieron era para el consumo no sabe donde estaba la droga pero siempre entre los dos compramos la droga mi nuera la compró para consumir los dos yo he estado detenido por droga y fui condenado a 6 años”. Es todo. Y por último se escucha la exposición del ciudadano, J.J.S.T., quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó estar dispuesto a declarar, y expuso, “ ese día yo con mi suegro habíamos comprado droga soy consumidor desde hace 8 años habíamos comprado 8 gramos sufro del riñón yo soy consumidor más no distribuidor ”. Es todo

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, esto es presentación cada 15 días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales respecto de los ciudadanos F.R.S., J.M. y J.S. y presentación cada 8 días respecto al ciudadano C.M..

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado. Observándose además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera pertinente, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en del Articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada 15 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor de los ciudadanos J.M., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 12.698.249, de 29 años de edad, Ocupación Oficios del Hogar, hija de F.S. y de C.M., residenciada en la Carrera 25 entre Calles 10 y 11 Casa Nº 10-55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, F.S.D.M., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.306.554, de 51 años de edad, Ocupación Oficios del Hogar, hija de J.R.S. y de M.M., residenciada en la Carrera 25 entre Calles 10 y 11 Casa Nº 10-55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, J.S., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 12.508.001, de 27 años de edad, Ocupación Vendedor, hija de H.T. y de J.T., residenciado en la Carrera 25 entre Calles 10 y 11 Casa Nº 10-55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y presentación cada 8 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales respecto del ciudadano C.M., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 3.857.362, de 53 años de edad, Ocupación Carpintero, hijo de Alma de Moròn y Josè Eugenio Moròn, residenciado en la manzana G , casa sin Nº Urbanización Las Sàbilas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. L.E.A.C..

LA SECRETARIA

ABG. TABANIS BASTIDAS

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