Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE Nro. 2.230

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACCIONANTE: J.M.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.231, domiciliada en Villa Araure I, calle 8 con avenida 4 y 5 casa Nro. 11 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.E.P.M., Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.882.

PARTE ACCIONADA: F.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Pastelero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.250.394, de este domicilio.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 21/04/2.005 por el ciudadano F.A.M. parte demandada en la presente causa (folio 38), contra la sentencia dictada en fecha 07/04/2.005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

…(sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana JENNY MARÍA MUJICA…, en representación de sus TRES (3) hijas Y.G., YENIMAR GABRIELA Y YENIRET M.M.M., en contra del padre de éstas FELIPE ANTONIO MARTÍNEZ… A tal efecto el mencionado ciudadano queda obligado a partir de que la presente Sentencia quede definitivamente firme; a suministrar a sus hijas la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Así como también queda obligado a contribuir con el… 50% de los gastos que por concepto de gastos médicos, medicinas y exámenes médicos, puedan requerir sus hijas. Se advierte al demandado que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del… 12% anual…(sic)…

(folios del 29 al 34).

III

Síntesis de la Controversia

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 29/04/2.004, la ciudadana J.M.M.M., debidamente asistida por la abogada L.E.P.M.D.P. para la Protección del Niño y del Adolescente; demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano F.A.M., quien labora en la Panadería Fatty ubicada en la avenida Alianza, Frente a Tejidos M.M.P., a fin de que le sea determinada una cantidad mensual que el mismo deba aportar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijas Y.G., Yenimar Grabiela y Yeniret M.M.M., el cual aspira que se establezca en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, en el supuesto de que se llegue a demostrar que el demandado percibe una remuneración que le permita aportar un monto superior en beneficio del interés superior. Solicitó al Tribunal se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el (50%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición de uniformes, calzado y útiles escolares, así como cubrir con el 50% de los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos en las oportunidades que las niñas lo requieran. Igualmente solicitó que se requiera informe de la empresa donde labora el demandado, Panadería Fatty sobre la remuneración mensual que éste perciba, incluyendo cualquier ingreso extraordinario, tales como bonos, primas, tickets cesta, etc. Fundamentó la presente acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó anexos (folios del 1 al 6).

La misma fue admitida en fecha 06/02/2.004, ordenando la citación del demandado F.A.M., para que comparezca a fin de que de contestación a la demanda; advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar el acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la misma se procederá a oír las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, la cuales serán resueltas en sentencia definitiva. Se decretó como Medida Provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad que representa el 50% del monto que aspira la actora, advirtiéndoseles a las partes que dicho monto puede ser modificado en sentencia definitiva. Igualmente se decretó suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario. Se ordenó solicitar información al ente empleador sobre el sueldo, salario y demás remuneraciones que perciba el demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron las boletas y oficios correspondientes (folios del 8 al 14).

En fecha 20/02/2.004 se celebró el acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte demandante, no asistiendo a dicho acto el ciudadano F.A.M. parte demandada en la presente causa, solicitando la parte actora al Tribunal que debido a la gran necesidad que tiene de la ayuda monetaria para sus hijas, la autoricen para retirar semanalmente la Obligación Alimentaria provisional que le fue fijada por el a quo, lo cual sería la cantidad de Bs. 25.000,oo semanal en la Panadería donde labora el demandado, debido a que no puede trabajar porque sufre de convulsiones y el padre de sus hijas tiene conocimiento de ello (folio 15). Solicitud que fue autorizada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 26/02/2.004, se libró el oficio correspondiente al ente empleador (folios 19 y 20).

El día 20/02/2.004 el Tribunal de la Causa dejó constancia de que el demandado F.A.M. no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 16).

Mediante auto dictado en fecha 08/03/2.004, el Tribunal de la Causa fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para oír las conclusiones de las partes (folio 21).

En fecha 11/03/2.004 el a quo dictó auto fijando el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para dictar sentencia en la presente causa (folio 22). Y en el día 16/03/2.004 fue ratificado el oficio dirigido al ente empleador, mediante el cual solicitan información sobre el sueldo, salario y demás remuneraciones que perciba el demandado, así como también fue nuevamente diferido el acto para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de cinco (5) días despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado anteriormente. En la misma fecha se libró el oficio Nro. 0440/04 a la empresa Panadería Fatty (folios 23 y 24).

Mediante diligencia realizada en fecha 14/02/2.005 por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada L.E.P.M., solicitó al Tribunal de la Causa ratifique el oficio Nro. 0440/04 a la empresa Panadería Fatty, que fue librado en fecha 16/03/2.004. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 16/02/2.005, el cual ordenó librar el oficio Nro. 345 a la referida empresa (folios 25 al 27).

El día 16/03/2.005 fue recibido ante el Tribunal de la Causa, constancia de trabajo de fecha 03/03/2.005, emanada de la Gran Panadería y Pastelería Fatty, S.R.L., a nombre del ciudadano F.A.M., mediante la cual dejan constancia de que el demandado presta sus servicios como Pastelero desde el 22/10/1.998 hasta la actualidad, devengando un sueldo de Bs. 95.000,oo semanales, librando todos los domingos, o sea, Bs. 380.000,oo mensuales (folio 28).

Corre inserto del folio 29 al 34, sentencia dictada en fecha 07/04/2.005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…(sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana JENNY MARÍA MUJICA…, en representación de sus TRES (3) hijas Y.G., YENIMAR GABRIELA Y YENIRET M.M.M., en contra del padre de éstas FELIPE ANTONIO MARTÍNEZ… (sic)…”.

En fecha 11/04/2.005 compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana J.M.M.M., debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada L.E.P.M., y mediante diligencia se dan por notificadas de la sentencia dictada anteriormente (folio 35).

En fecha 21/04/2.005 compareció el ciudadano F.A.M., dándose por notificado de la sentencia dictada y apelando de la misma (folio 38). Apelación que fue oída en un solo efecto el día 27/04/2.005, ordenándose remitir las copias fotostáticas que indique el apelante a éste Juzgado Superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta (folio 41).

Mediante diligencia realizada en fecha 04/05/2.005, la abogada L.E.P.M., Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la ejecución de lo decidido por el a quo en fecha 07/04/2.005 y se oficie a la Panadería Fatty (ente empleador del demandado) participando la retención que debe realizar del sueldo que percibe el demandado por el monto establecido en la referida sentencia, solicitud que hace en aras del interés superior de los niños y en virtud de que la sentencia debe ejecutarse no obstante la apelación formulada (sic) (folio 42). Solicitud que fue acordada por el a quo por auto dictado en fecha 10/05/2.005, para lo cual se libró oficio Nro. 991 de la misma fecha (folios 43 y 44).

Por auto dictado por el a quo el día 31/05/2.005, y por cuanto la parte apelante ha suministrado al Tribunal lo conducente para la obtención de las copias fotostáticas que conforman el presente expediente a los fines de ser oída la apelación formulada por el demandado, se ordenó la remisión del mismo a éste Juzgado Superior (folio 45).

En fecha 09/06/2.005 este Juzgado Superior recibe el presente expediente y dicta auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la misma (folio 48).

IV

Fundamentos de Derecho

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte demandada, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 07/04/2.005, declaró parcialmente con lugar la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana J.M.M. y ordenó al ciudadano F.A.M. a suministrar a sus hijas la cantidad de (Bs. 190.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de (Bs. 300.000,oo), así como también quedó obligado a contribuir con el 50% de los gastos que por concepto de gastos médicos, medicinas y exámenes médicos, puedan requerir sus hijas.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos a considerar a los fines de la fijación del monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria, del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la pensión alimentaria, la necesidad e interés del niño... que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

A los fines de determinar si en el presente caso, se cumplen los extremos legales para la procedencia de la acción, se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas.

Análisis Probatorio:

1) Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de las niñas Y.G., Yenimar Grabiela y Yeniret M.M.M., que son apreciadas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que las mismas son hijas de los ciudadanos J.M.M.M. y F.A.M., y que nacieron en Araure Estado Portuguesa los días 29/01/1.994, 05/05/1.998 y 13/01/2.000 respectivamente.

2) Informe expedido en fecha 03/03/2.005 por el ciudadano S.D.S. en su carácter de Socio Propietario de la empresa Gran Panadería Fatty, S.R.L., que es apreciado para demostrar que el demandado F.A.M. se desempeña como Pastelero en la referida empresa, y que devenga un sueldo mensual de Bs. 380.000,oo desde el 22/10/1.998 hasta la actualidad.

Conclusión Probatoria

De acuerdo a las normas arriba transcritas, el padre está obligado a suministrar a sus menores hijas una pensión de alimentos, la cual debe estar acorde con sus necesidades y con la capacidad económica del obligado, obligación ésta que debe ser compartida entre el padre y la madre, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que, si bien es cierto la madre no demostró a cuanto ascienden sus aportes y al haber quedado demostrada la filiación entre las niñas para quienes se solicita la fijación de la pensión de alimentos y el demandado, así como que éste obtiene ingresos mensuales por su trabajo en la empresa Gran Panadería Fatty, S.R.L. y que ascienden a la cantidad de Bs. 380.000,oo mensuales, y no existiendo pruebas en autos de carga alguna del demandado, quien no asistió ni al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal considera que actuó ajustado a derecho el a quo al fijar como pensión de alimentos para las niñas arriba identificadas, la cantidad de Bs. 190.000,oo mensuales, y por constituir una máxima de experiencia que en los meses de diciembre y septiembre se acrecentan los gastos en ocasión de las festividades navideñas y el inicio del año escolar, respectivamente, fija la cantidad de Bs. 300.000,oo para esos meses, y considera procedente la fijación realizada por el a quo, para el padre de los niños, de contribuir con el 50% por concepto de gastos de medicinas, médicos y exámenes médicos que puedan requerir sus hijas, y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21/04/2.005 por el ciudadano F.A.M. parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 07/04/2.005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07/04/2.005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

…(sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana JENNY MARÍA MUJICA…, en representación de sus TRES (3) hijas Y.G., YENIMAR GABRIELA Y YENIRET M.M.M., en contra del padre de éstas FELIPE ANTONIO MARTÍNEZ… A tal efecto el mencionado ciudadano queda obligado a partir de que la presente Sentencia quede definitivamente firme; a suministrar a sus hijas la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Así como también queda obligado a contribuir con el… 50% de los gastos que por concepto de gastos médicos, medicinas y exámenes médicos, puedan requerir sus hijas. Se advierte al demandado que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del… 12% anual…(sic)…

.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.d.L..

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. Conste.-

(Scria.).

BDdeM/AdeL/Marysol

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