Decisión nº 13.365 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 13.365.

DEMANDANTE: J.N.L.D.B.

DEMANDADOS: J.Á.L., R.M.M.S.P.D.H., O.E.H.S., Y R.M.M.H.S..

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD E IMPUGNACIÓN DE

PATERNIDAD.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Ciudadana J.N.L.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 9.689.864, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.498.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, interpuso demanda acumulando a la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra el Ciudadano J.Á.L., por una parte por IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA, y por otra parte demandó subsidiariamente por INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA a los sucesores legítimos de quien en vida fue O.E.H.A., es decir a los Ciudadanos R.M.M.S.P.D.H., O.E.H.S. Y R.M.M.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.223.912; 13.502.242 respectivamente, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, observa: Del contenido del escrito libelar se infiere que la parte accionante como fundamento de sus pretensiones alega:

En el año 1969 la Ciudadana C.J.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.517.970 conoció al señor O.E.H.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.246.185 (actualmente fallecido) quien le ofreció trabajo como Secretaria en el bufete donde él ejercía su profesión, creándose una relación laboral que con el tiempo dio lugar a una relación amorosa de la cual C.J.R.M. resultó embarazada de mí, por lo que él decidió buscar una vivienda para vivir ambos juntos, desarrollando una vida en pareja durante varios meses, pero cercano a la fecha del parto el Dr. O.E.H.A. se fue, se separó de mi madre sin decir nada, sólo se fue. Cuando llegó la hora de mi nacimiento, el Dr. O.E.H.A. se apareció para conocer a la bebe que acababa de nacer (yo), dejando dinero a mi madre para lo que me hiciera falta y así continuó visitándonos y ayudándome con dinero frecuentemente en los años siguientes. Pasó el tiempo y cuando yo tenía siete (7) años de edad, específicamente en fecha ocho (8) de Julio de mil novecientos setenta y ocho, el Ciudadano J.Á.L., venezolano, mayor de edad, actualmente casado y domiciliado en Calle Nueva, N° 24, S.R., Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 3.515.059, contrajo matrimonio civil con mi madre C.J.R.M., según consta de Acta de Matrimonio N° 497, inscrita en el Tomo 4, de los Libros de Registro de Matrimonios que se llevaban en el Prefectura Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, cuya copia certificada acompaño marcada “A”. En la misma ocasión los contrayentes manifestaron la voluntad de legitimarme como su hija, hecho que fue promovido por mi madre a fin de ofrecerme un hogar mejor constituido, y así representar ante el colegio una mejor base familiar evitando la posible marginación por parte de mis compañeros de estudio primario…Tal legitimación posteriormente estampada por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha nueve (9) de agosto de 1978, mediante nota marginal en la respectiva Acta de Nacimiento, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “B”, otorgándoseme de esta manera la condición de hija legítima del ciudadano J.Á.L., demanda que se plantea en los siguientes términos:

Mediante la presente acción principal por una parte, demando al Ciudadano J.Á.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.515.059, por impugnación de la filiación paterna que ahora ostento como su hija legítima, o para ello sea declarado por el tribunal y surta los efectos legales consiguientes. Por otra parte, demando subsidiariamente por inquisición de filiación paterna a los sucesores legítimos de quien en vida fue O.E.H.A., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° v-2.246.185, es decir, la Ciudadana R.M.M.S.P.D.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.223.912, y sus hijos legítimos O.E.H.S., titular de la cédula de identidad N° 13.502.242, y R.M.M.H.S., ambos mayores de edad, venezolanos, y todos domiciliados en Urbanización S.R., Segunda Transversal cruce con Quinta (5°) Transversal, Quinta Las Micaelas, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, y a cualquier otra persona que se considere con derechos legítimos sobre los bienes dejados por el de cujus, a fin de que me reconozcan, o en su defecto sea el Tribunal el que así lo declare, que yo J.N.L.D.B., soy hija legítima del difunto O.E.H.A. y para que se declare por último, que soy copropietaria, junto con los herederos legítimos, de cualquier bien heredable que haya podido dejar a su muerte el señor O.E.H.A..

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

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Por otra parte la misma ley adjetiva procesal en el artículo 78 Ibidem, establece:

Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De las normas anteriormente transcritas se infiere, que en el libelo de la demanda no se puede acumular pretensiones que se excluyan, ni que sean contrarias entre si.- Se produce la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles entre si, como ocurre en el caso de autos, al solicitar la parte interesada la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, del Ciudadano J.Á.L., plenamente identificado en autos, y además solicita la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los sucesores legítimos de quien en vida fue O.E.H.A., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° v-2.246.185, es decir, la Ciudadana R.M.M.S.P.D.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.223.912, y sus hijos legítimos O.E.H.S., titular de la cédula de identidad N° 13.502.242, y R.M.M.H.S., ambos mayores de edad, venezolanos, y todos domiciliados en Urbanización S.R., Segunda Transversal cruce con Quinta (5°) Transversal, Quinta Las Micaelas, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, lo que hace inadmisible la demanda por prohibición expresa de la ley.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la Ciudadana J.N.L.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 9.689.864, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.498.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, contra el Ciudadano J.Á.L., por IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA, y por INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA a los sucesores legítimos de quien en vida fue O.E.H.A., es decir a los Ciudadanos R.M.M.S.P.D.H., O.E.H.S. Y R.M.M.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.223.912; 13.502.242 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de M.d.D.M.N. (2009).-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/nmh.-

EXP. Nº 13.365.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a. m., se registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

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