Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 SALA DE JUICIO

Caracas, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2006-007562

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria

Demandante: J.M.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.483.637

Abogado Asistente: SHELMIG CARREÑO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.883

Demandado: A.J.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.510

Abogado Asistente: Z.R.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.660,

Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana J.M.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.483.637, en nombre y representación de sus hijos, los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistidos por la abogado SHELMIG CARREÑO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.883. En ese sentido, alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 22 de Noviembre de 2004, quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con el demandado, según consta de sentencia de Divorcio emanada de la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Aduce igualmente la actora que la referida sentencia homologó el convenimiento realizado por ambas partes en cuanto a la obligación alimentaría, guarda y régimen de visitas de sus hijos y donde el padre quedo obligado a proveer a los dos hijos antes mencionados, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, que serían cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) igualmente aceptando cancelar una cantidad igual y adicional, en los meses de Julio y Diciembre de cada año; en ese orden de ideas, continua explicando la actora, que la parte demandada ha realizado aportes en una manera irregular e inconstante, hasta el punto en que en muchas oportunidades o en la gran mayoría de las veces es la madre quien sufraga los gastos de los menores hijos, en cuanto al pago del colegio, médicos, útiles escolares y demás obligaciones, recurriendo al apoyo los abuelos de sus referidos hijos para costear dichosa gastos. En tal sentido, considerando la actora que se han modificado los supuestos sobre los cuales se determinó el monto acordado siendo el mismo insuficiente y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo al respecto dado que, según su escrito de demanda, existe un alto grado de conflictividad y agresividad en la comunicación por parte del demandado, la parte actora solicitó expresamente al Tribunal el incremento de la obligación alimentaría para sus menores hijos, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, y que la misma sea retenida del sueldo del padre de los niños y depositada en la Cuenta Bancaria en que el Tribunal ordene su retención. Asimismo solicita se fijen para los meses de Julio y Diciembre una cantidad igual extra como bonificación especial en ambos meses, por los gastos de inscripción escolar y demás útiles escolares y los gastos de las fechas navideñas. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ordinal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se ordene como medida preventiva la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas, para que se garantice el pago de las mismas. Por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano A.J.M.C., por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA establecida, en beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2006, se admitió la demanda de revisión de obligación alimentaria, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado, ciudadano A.J.M.C., asimismo se ordenó escuchar a los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de igual forma se ordenó oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa donde labora el demandado a fin de verificar la información relativa a la relación laboral que mantiene el referido ciudadano con dicha empresa.

Mediante actas levantadas en fecha diez (10) de Mayo de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, a fin de dejar constancia de la notificación de la Fiscal Nonagésima Sexta, en la persona de la abogada A.C.C.R., quien compareció en fecha cinco (5) de Junio de 2006 y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se instara a la demandante a informar el domicilio de los niños de autos.

En fecha doce (12) de Junio de 2.006, compareció el ciudadano A.J.M.C. a fin de darse por citado en el presente procedimiento.

Mediante acta levantada en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos J.M.D.O. y A.J.M.C., dejándose constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna.

En la misma fecha el ciudadano A.J.M.C., debidamente asistida por la abogada Z.R.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.660, procedieron a dar contestación a la presente demanda. En tal sentido, en su escrito de contestación señala el demandado que niega rechaza y contradice lo siguiente: a. que haya realizado los aportes de la obligación alimentaria de forma irregular, b. que la demandante sufrague por si sola los gastos del colegio, medico y útiles escolares, c. que su sueldo es de un millón trescientos mil bolívares mas comisiones por ventas y que trabaje para las empresas señaladas por la actora, d. que sea representante de ventas de dichas empresas siendo para la misma asesor comercial, e. que haya mantenido una comunicación conflictiva y agresiva con la parte actora siendo esta mas bien quien a mantenido dicha actitud, f. que la demandante no posea ingresos propios, g. infiere de las pruebas promovidas en el escrito de demanda que la misma si tiene dichos ingresos, h. que la demandante haya intentado en reiteradas oportunidades arreglar esta situación. Finalmente solicita el demandado al realizar sus petitorios el no incremento de la obligación alimentaria en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, lo cual implica el 80 % de sus ingresos y que no sea declarada la medida preventiva solicitada. Es necesario señalar que el demandado solicita además fuera de la petición central que se revise el régimen de visitas los cuales no ve según sus afirmaciones desde hace cuatro meses.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, el ciudadano A.J.M.C., asistido por la abogada Z.R.G.A., consignaron escrito de promoción de pruebas. Igualmente en fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, la ciudadana J.M.D.O., debidamente asistida por la abogada SHELMIG CARREÑO MACHADO, consignaron escrito de promoción de pruebas, admitiéndose todas mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha seis (6) de Julio de 2006.

Narrado lo anterior, considera necesario este juzgador, pronunciarse previamente sobre el siguiente aspecto:

En el escrito de demanda presentado, se determina claramente que la acción primigenia de la parte actora esta vinculada directamente en solicitar la revisión de la obligación alimentaria, tal como se observa en el petitorio contenido en el folio cuatro (4) del presente expediente, interpretándose la mención al presunto cumplimiento irregular e inconstante por parte de la parte demandada, como una situación referencial que ilustra la situación económica de la actora y no como una pretensión adicional. En ese sentido, es bajo la figura de la revisión que se admitió la presente demanda librándose en esos términos las correspondientes citaciones, no existiendo oposición al respecto. De igual manera, el acto de conciliación previsto en este proceso, trato sobre la ya mencionada solicitud de revisión. Este aspecto se menciona, ya que en el transcurso de los demás actos del proceso se establecieron algunas defensas, se mencionaron hechos y se promovieron pruebas vinculadas a aspectos relativos al cumplimiento de la obligación alimentaria. En tal sentido, considera este juzgador que sobre esos aspectos en nada tiene que pronunciarse, salvo en lo relativo a la medida preventiva solicitada, visto que de hacerlo, tal como lo menciona el conocido tratadista venezolano RENGEL – ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, se estaría transgrediendo lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil referido a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la cual debe contener, entre otros elementos, decisión expresa, positiva y precisa, solo sobre lo que haya sido objeto de pretensión o litigio. Igualmente se estaría incurriendo en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse en el fondo de la sentencia sobre cosa no demandada o concediendo más de lo pedido. De igual forma, se considera que la petición realizada por el demandado de revisar el régimen de visitas, no puede ser objeto de pronunciamiento por el presente juzgador, por ser esta una petición que debe ser tratada en una acción y un procedimiento diferente al desarrollado en el presente expediente. Y así se establece.

Resuelto como ha sido la cuestión de previo pronunciamiento, hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora alega el necesario aumento del monto fijado por concepto de obligación alimentaria vista la modificación de los supuestos que existieron al momento de su determinación así como el dictado de una medida preventiva. Por su parte la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados uno a uno, alegando que el aumento solicitado correspondería un impedimento para cubrir con sus necesidades esenciales.

En tal sentido, tomando en consideración que es necesario establecer si se modificaron los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos, tomado en consideración para dicha modificación, la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece los artículos 323 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En aplicación del mencionado articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el obligado alimentario en cubrir con sus ingresos económicos el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad de los niños de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos.

De igual forma le corresponde al demandado demostrar que existen impedimentos para poder cumplir su obligación alimentaria con el monto exigido por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales de señalan a continuación:

  1. Corre inserto desde el folio seis (6) al folio treinta (30) del presente expediente, copia certificada del asunto antiguo signado bajo el Nº 68246, contentivo de divorcio de los ciudadanos J.M.D.O. y A.J.M.C.; al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores de los niños de autos acordaron el monto que por obligación alimentaría aportaría el padre, ciudadano A.J.M.C. para la manutención de ambos, siendo esta cantidad por el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) Y así se declara.

  2. Corre inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, inserta bajo el Nº 161, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 1.996. Al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana J.M.D.O., y el ciudadano A.J.M.C., con el prenombrado niño quedando demostrada la cualidad de la ciudadana J.M.D.O., como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

  3. Corre inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, inserta bajo el Nº 82, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 1.994. Al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana J.M.D.O., y el ciudadano A.J.M.C., con la prenombrada niña quedando demostrada la cualidad de la ciudadana J.M.D.O., como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

  4. Corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al folio ciento veintitrés (123) del expediente, copia simple de lote de documentos privados, y facturas varias, a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    En el lapso probatorio, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

  5. Corre inserto del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta (170) del expediente, lote de documentos contentivos de comunicaciones emanadas del colegio de los niños de autos, facturas varias, y recibos; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  6. Corre inserta del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, depósitos bancarios a los cuales se le da valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 1.383 del código civil, de dichas pruebas se desprende los pagos realizados por la parte actora por concepto de condominio del inmueble donde habitan los niños de autos. En ese sentido este juzgador considera que los gastos señalados en actas, no constituyen erogaciones excesivas que coloquen en riesgo los demás gastos de los referidos niños. Y así se declara.

  7. Corre inserto del folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos nueve (209) del expediente, lote de documentos contentivos de facturas varias y recibos; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  8. Corre inserto desde el folio doscientos diez (210) al folio doscientos diecisiete (217) del expediente, correos electrónicos de los cuales se desprende la difícil comunicación existente entre ambos progenitores, sin embargo a criterio de este juzgador dichas pruebas son consideradas como impertinentes al no aportar elementos vinculados al juicio de revisión de obligación alimentaria.

  9. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve la confesión del demandado, basando dicha confesión en lo expresado por el referido ciudadano, respecto al reconocimiento de una deuda de tres meses por concepto de obligación alimentaria, realizada en el acto conciliatorio. En tal sentido dicha prueba se declara manifiestamente impertinente, al no aportar elementos vinculados a la petición de revisión de obligación alimentaria. Y así se declara.

  10. Promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas F.Y.G.P., y COROMOTO CASTAÑOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.007.276, y V–4.089.307, respectivamente, a dichas testimoniales, este juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:

    TESTIGO: F.Y.G.P.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, y que riela al folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente.

    Al particular 1, referido a si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.M.D.O., contestó que si la conoce desde hace mas o menos 6 o 7 años; al particular 2, referido al tiempo que tiene conociendo al ciudadano A.J.M., respondió, si lo conozco un poquito mas porque lo conocí primero a él, mas o menos 7 años; al particular 3 referido a que diga si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que son padres de los menores “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”, contestó afirmativamente, al particular 4, referido a que si sabe y le consta que el ciudadano A.J.M., tiene una obligación alimentaría con sus dos hijos antes mencionados, contestó: Sí se que tiene una obligación alimentaría y desde el mes de diciembre no les pasa y de hecho yo he ayudado en varias ocasiones económicamente para la alimentación de los niños y para otras cosas; al particular 5, referido a señalar si la ciudadana J.D.O., le ha manifestado como el ciudadano A.J.M. cancela esa obligación alimentaría, respondió: Si me ha comentado la cancela atrasada e incompleta siempre los niños tienen que estar detrás del papá pidiéndoles la cancelación de la misma y el siempre responde que no tiene plata, mas el me comentó una vez que ganaba bastante bien, al particular 6, referido a si tiene conocimiento de cual es la actividad laboral del ciudadano A.J.M. o donde trabaja; respondió: Se que trabaja en una oficina que tiene un cargo más o menos bien, y gana mas del salario mínimo; al particular 7, referido si tiene conocimiento de las necesidades o gastos mensuales que tienen los menores antes mencionados y de que manera la madre de los niños J.D.O., los cubre, respondió: Si tengo conocimiento, los niños tienen gastos como colegio, comida, ropa, zapatos, pediatra, muchas veces su mama no los puede cubrir en su totalidad y la ayuda su papa el de Jenny, y a veces recurre a nosotros, la vez que nos fuimos a inscribir a la prueba de aptitud académica, yo fui a su casa la de Jenny y los niños no tenían nada que almorzar solamente “korn flakles” y leche en fecha de noviembre del año pasado, y luego cuando fuimos a la universidad para entregar la planilla de inscripción le compre algunos productos alimenticios ya que ella me expuso que cada vez que hablaba con Alejandro lo único que le decía era que no tenia dinero o simplemente no le contestaba las llamadas de igual manera cuando llamaban sus hijos, de hecho el niño estuvo hospitalizado le dio pulmonía y todos los gastos de la clínica corrieron por parte de su abuelo materno y el niño estuvo mal en el colegio a raíz de las enfermedad iba a repetir el año y su mama se vio en la obligación de pagarle una profesora extra para que ayudara al niño a nivelarse y los gastos de esa profesora corrió por parte de Sr. Cicilio padre de Jenny y yo; al particular 8, referido a señalar si tiene conocimiento por lo antes manifestado si para los actuales momentos los niños “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..” han sido inscrito en el colegio para su nuevo año escolar para el periodo 2006 y 2007, respondió: si tengo conocimiento que no han sido inscritos de hecho en el colegio se esta viendo la posibilidad si se puede esperar hasta septiembre a ver si se le puede inscribir, este año se van a tener que quedar los niños sin inscripción ya que el papa no da al cara desde el mes de diciembre ni económicamente ni de otra forma yo le ofrecí mi ayuda para inscribir al niño pero la época de inscripción ya paso, falta ver si la directora le puede guardar el cupo hasta el mes de septiembre en dado caso que el padre no de la cara, yo le ofrecí mi ayuda económica para poderlo inscribir.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: se observa que es una testigo hábil, no obstante de su declaración se desprende, tanto las necesidades económicas que se le adjudican a los niños de autos, como los atrasos en el pago del monto de la obligación alimentaria y como ya se indico supra, sobre el primer aspecto no es necesario demostrar dicha necesidad económica por derivarse de una relación jurídica alimentaria incondicional o legal que esta exenta de prueba y sobre el segundo aspecto, este no forma parte del tema debatido, el cual esta vinculado, y se reitera, a una revisión de obligación alimentaria. Y así se establece.

    TESTIGO: CASTAÑOS AMUNDARAY COROMOTO

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto en fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, y que riela al folio doscientos treinta (230) del presente expediente.

    Al particular 1, referido a si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.M.D.O., contestó que si la conoce desde hace 10 años que se mudó para la residencias La Colina donde vivimos actualmente, 2, referido al tiempo que tiene conociendo al ciudadano A.J.M., respondió, si lo conozco desde el mismo tiempo; al particular 3 referido a que diga si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que son padres de los menores “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, contestó si me consta que son sus hijos puesto que ellos llegaron desde pequeños al edificio y porque he visto fotos, al particular 4, referido a que si sabe y le consta que el ciudadano A.J.M., tiene una obligación alimentaría con sus dos hijos antes mencionados, contestó: claro que si porque aunque somos vecinas cuando ella me lleva los niño y los recoge muy deprimida me cuenta su situación por la cual ella esta pasando actualmente y que, el padre no cumple desde el año pasado y por la cual se ha acumulada una deuda de JENNY hacia mi porque yo le cuido a los niños, y no me ha podido pagar, al particular 5, referido si sabe y le consta de cómo J.D.O. hace para obtener ingresos para cubrir las necesidades de sus menores hijos, contestó: bueno me consta que su papa el papa de JENNY la ayuda económicamente en relación a la comida y a los servicios pues ella me lo ha dicho y he visto los cheques y el colegio, lo paga pidiendo prestado dinero y vendiendo mercancía porque ella no tiene trabajo fijo como los niños de JENNY se quedan en mi casa porque yo los cuido ellos les comenta a mi hijo que ellos casi no ven a su papá ni el papá los llama, al particular 6, referido a señalar desde cuando cuida a los menores “..cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..” y cuanto cobra por esto, contestó: los dos primeros años les cobraba 20.000 por cada uno y ahora 30.000 por cada uno, los cuido desde hace 3 años por las tardes.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: al igual que la testigo anterior, se observa que la presente es una testigo hábil, no obstante de su declaración se desprende igualmente, tanto las necesidades económicas que se le adjudican a los niños de autos como el atrasos en el pago del monto de la obligación alimentaria y tal se indico supra, sobre el primer aspecto no es necesario demostrar la necesidad económica por derivarse de una relación jurídica alimentaria incondicional o legal que esta exenta de prueba, y sobre el segundo aspecto, este no forma parte del tema debatido, el cual esta vinculado, y se reitera, a una revisión de obligación alimentaria. Y así se establece

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadano A.J.M.C., consignó junto al escrito de Contestación los siguientes documentos:

  11. Corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) y al folio ciento cincuenta y siete (157) copia simple de boucher signado con los Nº 13832747 y 106900387, respectivamente, a los cuales este juzgador no le concede valor probatorio al ser manifiestamente impertinentes, al ser este un caso de revisión de obligación alimentaria y no de cumplimiento de la misma tal como se señalo en el punto previo trascrito supra.

  12. Corre inserto desde folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y seis (156) recibos varios a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  13. Corre inserto en el folio ciento cincuenta y siete (157) copia de depósito bancario al cual este juzgador NO LE CONCEDE NINGUN VALOR PROBATORIO al ser manifiestamente impertinentes, al ser este un caso de revisión de obligación alimentaria y no de cumplimiento de la misma tal como se señalo en el punto previo trascrito supra

  14. Promovió la prueba de informes, dirigidas a la empresa Traveco Drat, S.A., Glencor y Palmat, siendo que, cursa al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, constancia emitida por el ciudadano R.W., titular de la cedula de identidad Nº 15.834.785, donde señala que el ciudadano A.J.M. presta su servicio para él percibiendo una remuneración mensual de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL (Bs.1.120.000, 00) en calidad de honorarios profesionales como asesor comercial, sin gozar ningún tipo de beneficio laboral. A dicho documento, este juzgador le otorga valor de plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la capacidad económica del obligado alimentario, la cual corresponde al monto aquí señalado.

  15. Promovió las testimoniales del ciudadano C.M.M., F.H., y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.132.217, 6.750.298 Y 83909.495, a dicha prueba, este juzgador las desecha, por cuanto no fueron debidamente evacuadas. Y así se declara.

    Igualmente consta en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente, la opinión de los niños de autos los cuales si bien no son vinculantes en este tipo de causas, no debe obviarse su contenido, considerando el derecho que tiene todo niño y adolescente de ser oído en todo procedimiento que conduzca una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin mas limitaciones que las derivadas de sus interés superior, en tal sentido se considera plenamente apreciada la opinión de los referidos niños de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la referida Ley. De dichas opiniones en efecto se puede establecer el aumento de las necesidades de los mismos.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  16. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad de los niños de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

  17. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado alimentario en UN MILLON CIENTO VEINTE MIL (Bs.1.120.000, 00) en calidad de honorarios profesionales, al provenir dicha información de un oficio emitido por el empleador del demandado a solicitud de este Tribunal, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    De acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, inserta en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2006-007887, con Ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, la figura de la revisión de la obligación alimentaria fijada judicialmente, se fundamenta en el examen y consideración de la variación de los supuestos en que se funda aquella fijación originaria, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tales supuestos deben considerarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, en las necesidades o intereses del niño o adolescente que la requieran y la capacidad económica del obligado.

    Idéntico criterio se desprende de la Sentencia dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha doce (12) de Mayo de 2003, inserta en el asunto signado bajo el Nº C03-1260, con Ponencia de la Dra. B.L.C. en la cual señala que la obligación Alimentaria para los hijos menores de edad se encuentra prevista en el articulo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para su determinación el Juez debe tomar en cuenta las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, comprendiendo esta obligación alimentaria de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 eiusdem, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

    En ese orden de ideas, según lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre los alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. Unido a los criterios jurisprudenciales transcritos queda meridianamente establecido cuales son los elementos en los cuales seria declarada con lugar una solicitud de revisión de obligación alimentaria, esto es la necesidad del niño y del adolescente, la modificación de los supuestos sobre los cuales se determino la obligación alimentaria y la demostración de la capacidad económica del obligado para responder adecuadamente con dicho aumento.

    En el caso de autos, como ya se ha mencionado suficientemente, se considera innecesaria toda la actividad probatoria destinada tanto a demostrar la necesidad de los niños ya que por su edad y por su escolaridad, la propia ley establece que están incapacitados para proveer sus necesidades por sí mismos, por lo que requiere la ayuda de sus progenitores para ello, como demostrar el aumento en dichas necesidades por ser esta situación un hecho notorio. Lo que si debió ser demostrado, es un aumento en la capacidad económica del obligado alimentario tal como lo alega la parte actora, lo cual no se logra en el presente caso, la alegación de que el demandado recibe una remuneración que supera la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) es desvirtuada por la prueba de informes que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, la cual establece que la parte demandada mas bien recibe una remuneración de un millón ciento veinte mil bolívares ( Bs. 1.120.000,00). La cantidad solicitada por revisión constituye el 89 % de los ingresos demostrados del obligado alimentario lo cual constituye un impedimento validamente aceptado por este tribunal para cumplir con dicha exigencia.

    Sin embargo, no deja de observar este juzgador que el monto establecido por concepto de obligación alimentaria no ha sido ajustado desde que fue determinado inicialmente, igualmente no se deja de observar que las necesidades de los niños de autos en efecto han aumentado. En este mismo orden de ideas, en las solicitudes de revisión de los montos por concepto de obligación alimentaria, como en las decisiones que al respecto se tomen, debe tener rango protagónico las reglas de la lógica, la razón, la justicia y en especial el deseo de que el niño o adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que este se desarrolle normalmente. Es entonces necesario mencionar, que en acta levantada con ocasión del acto de conciliación el padre demandado estableció su acuerdo en elevar el monto de la obligación alimentaría en quinientos mil bolívares proponiendo la revisión de dicha cantidad en dos meses, periodo ya cumplido visto que el mencionado acto se celebró en fecha 22 de junio de 2006.

    En tal sentido considerando la anterior propuesta, y bajo el entendido que es el obligado alimentario quien considera que la cantidad ofrecida por el y su revisión, entra dentro de sus posibilidades económicas, este juzgador revisa la cantidad originaria de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) fijándola prudentemente en la cantidad de quinientos cincuenta y un mil setecientos treinta y cuatro con sesenta y un bolívares (Bs. 551.734,61) equivalente 1, 1/13 del salario mínimo actual.

    En otro orden de ideas, este juzgador considera que si quedo demostrado en actas los supuestos indispensables para que proceda la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, como es la exigencia de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de cumplir a futuro con el monto solicitado, obtenido dichos supuesto de las propias declaraciones del obligado alimentario donde afirma que ha dejado de cancelar tres cuotas correspondientes a obligación alimentaria comprometiéndose a cancelarlas a la brevedad.

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana J.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.483.637, quien fuere debidamente asistida por la ciudadana SHELMIG CARREÑO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.883, en interés y beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano A.J.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.510

    En consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en la cantidad de quinientos cincuenta y un mil setecientos treinta y cuatro con sesenta y un bolívares (Bs. 551.734,61) equivalente 1, 1/13 del salario mínimo actual.

    De igual manera se decreta medida de preventiva de embargo correspondiente a treinta y seis mensualidades contabilizadas en este monto las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido, renuncia o fallecimiento del mismo.

    En idéntico sentido, se ordena oficiar al empleador del demando a los fines que retenga la cantidad aquí establecida por concepto de Obligación Alimentaria, así como las bonificaciones respectivas, las cuales serán depositadas en una cuenta que a tales efectos se indique.

    En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

    PUBLIQUESE y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    M.R.L.

    En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.R.L.

    ASUNTO: AP51-V-2006-007562

    JARR/MR/KattyS.

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