Decisión nº 1842 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de Octubre del año dos mil nueve.

199º y 150º

Estado dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana J.C.Q.S., asistida por los Abogados en ejercicio H.D.B. y J.J.F.M. Contra el ciudadano ELBANO A.C.A., en fecha 07 de Octubre del año 2009, la parte demandada ciudadano ELBANO A.C.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.A.P.M., consignó escrito en un (01) folio útil, en la cual expuso:

“…(omisis) Estado dentro del lapso legal, contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil vigente, para dar contestación a la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana J.C.Q.S., venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad Nº 13.110.337 y civilmente hábil, en contra del ciudadano ELBANO A.C.A. plenamente identificado, paso a realizar en los siguientes términos: PRIMERO: Propongo las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil vigente, que versan sobre el objeto de la pretensión y la relación de los hechos. Esto es, ciudadana juez, que en el libelo de demanda, cabeza de autos, la demanda “no expresa con claridad cuál es su pretensión clara, es decir, al hablar de dos (02) bienes inmuebles, no indica con cuál de ellos es que se quiere quedar”. Además este tribunal no debió admitir la demanda propuesta por la demandante, ya que cuando se refiere al bien inmueble señalado en el numeral 1 de la relación de bienes sólo se hace referencia a un lote de terreno, debiéndose exigir la declaración de mejoras en caso de existir, porque el tribunal no puede suplir de oficio las omisiones de la parte. SEGUNDO: En el libelo de demanda no se señala el estado civil de la demandante ni de él demandado…”.

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la incidencia planteada, observa:

En relación al juicio de Partición de Bienes, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

De la disposición legal antes transcrita se desprende que en la oportunidad legal que tiene el demandado para la Contestación de la Demanda, puede hacer oposición a la Partición o discutir el carácter o la cuota que le corresponde a los co-participantes, en tal sentido, tratándose el juicio de Partición de un juicio especial el demandado debe ajustar su conducta a lo previsto en el referido artículo 778, y en caso contrario se ordenará oportunidad para la designación del partidor.

Así mismo, el procesalista T.A.Á., en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, Segunda Edición, al referirse al comentario del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala:

(…omisis)

. Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, está vedada; e inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola. En este punto es válido citar el contenido de la Sentencia de la S.C.C.C.S.J. del 2 de Junio de 1999, con ponencia de la Conjuez Magaly Perretti de Parada:

(omisis…)

. Es importante advertir que, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda que implique oposición o la “discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”, y que la misma sigue el procedimiento pautado para el juicio ordinario, mal pueden oponerse unas cuestiones previas que, por definición, son sustitutivas de la contestación misma. A conclusión similar se puede arribar en el caso de la reconvención, tal como fue asentado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de A.S.P. contra C.G.C.P., en el expediente Nº 95-858, Sentencia Nº 263, en los siguientes términos:

(omisis…)

. En el acto de la contestación puede darse el convenimiento de la demandada sobre la cualidad de comunero del actor y la cuota correspondiente a los titulares de los intereses subjetivos en juego. Dicho convenimiento puede ser parcial en el supuesto en que se alegue la exclusión de ciertos bienes cuando se trata de universalidad de bienes o de partición de un patrimonio.

.La formal oposición a la demanda

(Subrayado propio).

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandada debidamente asistido a los autos en la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, opuso formalmente cuestiones previas, pretendiendo con dicho proceder la apertura de la incidencia de cuestiones previas pautadas en el Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento ordinario, resultando a todas luces manifiestamente improcedente la interposición de tales defensas previas en este especial juicio de Partición que nos ocupa, tal y como lo sostiene el tratadista en la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge; y por cuanto en la contestación de la demanda la parte demandada no ajustó su conducta a las previsiones de Ley contenidas en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no ha lugar a la apertura de la incidencia de Cuestiones Previas formuladas por la parte demandada en la presente causa, por cuanto de los argumentos esgrimidos en tal escrito no evidencia esta Juzgadora que haya habido discusión de acuerdo a los supuestos de la norma del artículo 778 ya comentado, no evidenciándose alguna oposición ni al carácter ni a la cuota de cada uno de los condominios, y una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá por auto separado a emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor en la presente causa, así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletad y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 15 entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-58, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Y por cuanto la parte demandada fue encontrada en el sitio que aparece descrito al folio 29 de la manifestación del Alguacil de este Tribunal, cuyo lugar es: Sede de la línea de autos por puesto de la Mucuy, población de Tabay, ubicada en la entrada de Tabay, a pocos metros de la Plaza Bolívar, Municipio Libertador de esta ciudad de M.E.M., entréguese la boleta al Alguacil a quien se comisiona amplia y suficientemente para que practique dicha notificación en la dirección antes indicada.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA----------------------

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma se publicó la anterior decisión siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

YFM/LDJQR/mfc.

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