Decisión nº 401 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva.

En fecha 27 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 02 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Las demandantes en su escrito libelar alegaron:

* La ciudadana J.C.R., señalo:

Que el día 29 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de obrera; que cumplía un horario de trabajo de 07:30 a.m a 05:00 p.m, con una remuneración semanal de Bs. 100.000,00; que el día 08 de marzo de 2007, fue despedida injustificadamente, por lo que solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio de 03 meses y 09 días, siendo inútil la solicitud de pago de dichos conceptos.

Que en base a todo lo antes expuesto solicita que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de total de Bs. 1.814.950,31, correspondiente a sus prestaciones sociales.

* La ciudadana YISETH M.U., indico:

Que el día 29 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de obrera; que cumplía un horario de trabajo de 07:30 a.m a 05:00 p.m, con una remuneración semanal de Bs. 100.000,00; que el día 08 de marzo de 2007, fue despedida injustificadamente, por lo que solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio de 03 meses y 09 días, siendo inútil la solicitud de pago de dichos conceptos.

Que por todo lo antes expuesto solicita que se condene a la Empresa GRUPO CINCO C.A, a pagarle la cantidad de total de Bs. 1.814.950,31, correspondiente a sus prestaciones sociales.

* la ciudadana C.Y.S.C., manifestó:

Que el día 29 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios de forma subordinada para la empresa demandada, en el cargo de obrera; que cumplía un horario de trabajo de 07:30 a.m a 05:00 p.m, con una remuneración semanal de bs. 100.000,00; que el día 08 de marzo de 2007, fue despedida injustificadamente, por lo que solicito de forma amistosa el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio de 03 meses y 09 días, siendo inútil la solicitud de pago de tales conceptos.

Que por todo lo antes expuesto solicita que se condene a la empresa accionada, a cancelarle la cantidad de total de Bs. 1.814.950,31, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada GRUPO CINCO C.A, en su escrito de contestación a la demanda expuso en relación a las tres codemandadas:

Que convienen en la fecha de inicio de la relación laboral indicada por las demandantes en el libelo de demanda y en el hecho de que las mismas desempeñaron el cargo de obreras; no conviniendo ningún otro argumento o pretensión de la parte actora.

Niegan y rechazan que la prestación de los servicios por parte de las demandantes haya sido de manera ininterrumpida y subordinada, así como también niegan que las mismas hayan estado sujetas a un horario de trabajo comprendido entre las 07:30 a.m a 05:00 p.m; así mismo niegan que haya existido una única remuneración semanal de Bs. 100.000,00.

Manifiestan que las co-demandantes ingresaron a prestar sus servicios en la empresa no como trabajadoras regulares sino como trabajadoras a destajo, desempeñándose como dobladoras de hojas, percibiendo por tal servicio la cantidad de Bs. 10,00, por unidad, es decir por hoja doblada.

Que en base a lo antes expuesto las demandantes se encontraban excluidas de la nomina de trabajadores regulares de la empresa, pues las mismas fueron contratadas de manera temporal para cubrir una necesidad eventual de la demandada, el cual era cumplir una demanda de mercado puntual.

Que obedeciendo a lo anterior, las actoras no estaban sujetas a un horario de trabajo, tampoco percibían un salario fijo, sino por el contrarió su horario y su salario dependían únicamente de la actividad desarrollada por ellas.

Que las demandantes percibían un salario por unidad de obra, por pieza o destajo ya que para su pago se tomaba en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Que en base los argumentos anteriormente explanados, señalan que resulta improcedente la diferencia salarial reclamada por las actoras y que no puede ser tomado como base de calculo de los conceptos demandados el salario indicado por las demandante es su libelo de demanda.

Niegan y rechazan la fecha de terminación de la relación laboral y niegan que la misma haya terminado por el despido injustificado, manifestando que el vinculo de trabajo culmino por el cese de la necesidad del servicio por parte de la empresa, que no fue otras que la entrega del pedido para el que se requirió sus servicios.

Finalmente niegan y rechazan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las co-demandantes en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, anexa al libelo de demanda, que corre inserta en los folios 13 y 14. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición:

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: de los recibos de pago firmados semanalmente por las demandantes a la empresa GRUPO CINCO C.A, y del cartel de horario debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo. Los mismos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:

* A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta el día 26 de febrero de 2008, en donde manifestaron que no cursa ni ha cursado por ante ese servicio, solicitud de calificación de falta por parte de la empresa GRUPO CINCO C.A, en contra de las trabajadoras J.R., YISET USECHE y C.S., como deber que impone el decreto que ampara a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral.

Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

* Respecto a la ciudadana YISETH M.U.C., promovieron:

Pruebas Documentales:

- Recibo de pago de fecha 01 de diciembre de 2006, por un monto de (Bs. 33.000,00), marcado con la letra “B”, que corre inserto en el folio 157. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago de fecha 08 de diciembre de 2006, por un monto de (Bs.125.000,00), marcado con la letra “C”, que corre inserto al folio 158. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los periodos comprendidos del 08-01-07 al 14-01-07, por la cantidad de (Bs.20.000,00); del 15-01-07 al 21-01-07, por la cantidad de (Bs.100.000,00); del 29-01-07 al 04-02-07, por la cantidad de (Bs.105.500,00); del 05-02-07 al 11-02-07, por la cantidad de (Bs.154.000,00) y; del 05-03-07 al 08-02-07, por la cantidad de (Bs.122.000,00), debidamente firmados conforme por la ex-trabajadora; marcados con la letra “D”, que corren insertos en los folios del 159 al 163. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Respecto a la ciudadana J.R., promovieron:

Pruebas Documentales:

- Constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor de la ciudadana J.R., que corre inserta al folio 43, de la que se evidencia la existencia del vinculo laboral entre la actora y la demandada. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago de fecha 01 de diciembre de 2006, por un monto de (Bs.25.000,00), marcado con la letra “E”, que corre inserto al folio 164. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago de fecha 08 de diciembre de 2006, por un monto de (Bs.93.000,00), marcado con la letra “F”, que corre inserto en el folio 165. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los periodos comprendidos del 08-01-07 al 14-01-07, por la cantidad de (Bs.100.000,00); del 15-01-07 al 19-01-07, por la cantidad de (Bs.100.000,00); del 22-01-07 al 26-01-07 , por la cantidad de (Bs.80.000,00); del 29-01-07 al 04-02-07 por la cantidad de (Bs.120.000,oo) ; del 05-02-07 al 11-02-07, por la cantidad de (Bs.120.000,00) y; del 05-03-07 al 08-02-07, por la cantidad de (Bs.70.000,00), debidamente firmados conforme por la ex-trabajadora; marcado con la letra “G”, que corren insertos en los folios del 166 al 171. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Respecto a la ciudadana C.Y.S.C., promovieron:

Pruebas Documentales:

- Recibo de pago de fecha 01 de diciembre de 2006, por un monto de (Bs.120.000,00), marcado con la letra “H”, que corre inserto al folio 172. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago de fecha 08 de diciembre de 2006, por un monto de (Bs.120.000,00), marcado con la letra “I”, que corre inserto al folio 173. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los periodos comprendidos del 08-01-07 al 14-01-07, por la cantidad de (Bs.120.000,00); del 15-01-07 al 19-01-07, por la cantidad de (Bs.120.000,00); del 22-01-07 al 28-01-07 , por la cantidad de (Bs.120.000,00); del 29-01-07 al 04-02-07 por la cantidad de (Bs.120.000,oo) ; del 05-02-07 al 11-02-07, por la cantidad de (Bs.120.000,00), debidamente firmados conforme por la ex-trabajadora, marcado con la letra “J”, que corren insertos en los folios del 174 al 178. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Promovieron Respecto de las tres co-demandantes:

Pruebas Documentales:

- Nómina de los trabajadores correspondientes a la semana del 27-11-06 al 03-12-06, marcada con la letra “K”, que corre inserta al folio 140. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los trabajadores regulares de la empresa por el periodo del 27-11-06 al 03-12-06, marcados con la letra “L”, que corren insertos en los folios del 141 al 154. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nómina de trabajadores correspondientes a la semana del 04-12-06 al 10-12-06, marcado con la letra “M”, que corre inserto en el folio 127. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los trabajadores regulares de la empresa por el periodo del 04-12-06 al 10-12-06, marcados con la letra “N”, que corre insertos en los folios del 128 al 139. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nómina de trabajadores correspondientes a la semana del 08-01-07 al 14-01-07. Acompaño original marcado con la letra “Ñ”, que corre inserta al folio 104. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los trabajadores regulares de la empresa por el periodo del 08-01-07 al 14-01-07, marcado con la letra “O”, que corren insertos en los folios del 105 al 114. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nómina de trabajadores correspondientes a la semana del 15-01-07 al 21-01-07, marcada con la letra “P”, que corre inserta al folio 115. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los trabajadores regulares de la empresa por el periodo del 15-01-07 al 21-01-07, marcados con la letra “Q”, que corren insertos en los folios del 116 al 126. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nómina de trabajadores correspondientes a la semana del 22-01-07 al 28-01-07, marcada con la letra “R”, que corre inserta al folio 89. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los trabajadores regulares de la empresa por el periodo del 22-01-07 al 28-01-07, marcados con la letra “S”, que corren insertos en los folios del 90 al 103. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nómina de trabajadores correspondientes a la semana del 29-01-07 al 04-02-07, marcada con la letra “T”, que corre inserta en el folios 75.

- Sobres de pago de los trabajadores regulares de la empresa por el periodo del 29-01-07 al 04-02-07, marcados con la letra “U”, que corre inserto en los folios del 76 al 88. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nómina de trabajadores correspondientes a la semana del 13-02-07 al 18-02-07, marcada con la letra “V”, que corre inserta al folio 60. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los trabajadores regulares de la empresa por el periodo del 13-02-07 al 18-02-07, marcados con la letra “W”, que corre inserto en los folios del 61 al 74. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nómina de trabajadores correspondientes a la semana del 19-02-07 al 25-02-07, marcada con la letra “X”, que corre inserta en el folio 45. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Sobres de pago de los trabajadores regulares de la empresa por el periodo del 19-02-07 al 25-02-07, marcados con la letra “Y”, que corren insertos en los folios del 46 al 59. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes, así como también alega hechos nuevos al indicar que las co-demandantes prestaron sus servicios por unidad de obra o ha destajo.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de Juicio, la parte demandada convino en la existencia de la relación laboral, en la fecha de inicio y de terminación de la misma, y por otra parte indico la parte demandada que las ex-trabajadoras ganaban un salario a destajo que algunas veces estaba por debajo del salario mínimo y otros veces estaba por encima, de igual forma señalan que las demandantes no tiene derecho al cesta ticket por cuanto la empresa no tiene el numero de trabajadores necesarios para otorgar dicho beneficio alimenticio; así mismo indicaron que las trabajadoras estaban excluidas de la nomina de trabajadores regulares de la empresa, porque las mismas fueron contratadas de manera temporal para cubrir una necesidad eventual de la empresa y que dichas demandantes no estaban sometidas a un horario de trabajo por lo que no percibían un salario fijo, dependiendo dicho salario de las actividades desarrolladas por ellas.

Así pues, este Tribunal de Juicio del análisis de las actas cursantes en el expediente y las pruebas promovidas por las partes observa que en efecto el salario devengado por las demandantes J.R. y YISET USECHE, era promediado por la modalidad de salario a destajo, sin embargo se observa que el mismo en la mayoría del tiempo de duración del vinculo de trabajo no alcanzo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:

  1. El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y

  2. La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa. (omisis). (subrayado del Tribunal).

De tal forma que en base a lo antes expuesto este Tribunal declara como procedente el concepto de diferencia salarial reclamado por las ciudadanas J.R. y YISET USECHE, así como también, en caso de ser procedentes los conceptos reclamados por las ex-trabajadoras, los mismos serán calculados en base a los salarios mínimos vigentes para la época en que se desarrollo la relación laboral. Así se decide.

En relación a la ciudadana C.S., este Juzgador observa que su representación judicial manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que a la misma durante el tiempo en que prestos sus servicios personales a la demandada se le cancelo el salario mínimo vigente, motivo por el cual no procede a reclamar el concepto de diferencias salariales.

En cuanto al concepto reclamado correspondiente a los tiques alimenticios se observa que la parte demandada la cual detenta la carga probatoria en el presente caso no logro demostrar por algún medio fehaciente capas de crear convicción en el Sentenciador, que la misma tuviera dentro de su nomina de personal menos de 20 trabajadores, motivo por el se declara como procedente dicho concepto. Y así se decide.

Respecto a la causa de terminación del vínculo laboral, el cual representa otro punto de controversia en la causa bajo análisis, en virtud de que la parte actora señala que el mismo culmino por el despido injustificado, mientras que la demandada asevera que culmino por el cese de la necesidad del servicio prestado por las ex-trabajadoras, se hace necesario analizar el contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

En tal sentido al haber quedado establecido previamente que las demandantes fueron trabajadoras de la empresa demandada y que presentaron sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida, y al no constar en el expediente contratos de trabajo celebrados entre las demandantes y la demandada a tiempo determinado, se presume que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado.

De igual forma del estudio de los autos cursantes en el expediente se observa que la empresa demandada no aperturó ante el Órgano Administrativo Competente ningún procedimiento de calificación de falta en contra de las referidas demandantes, por lo que teniendo en cuenta el contenido del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, y al no demostrar la parte demandada de ninguna forma el alegato según el cual el vínculo de trabajo culmino por el cese de la necesidad del servicio prestado por las ex-trabajadoras, este Juzgador considera que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el despido injustificado. Y así se decide.

Resueltos los puntos de controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a las demandantes en base a la duración de la relación laboral y el salario mínimo vigente para la época en que se desarrollo la relación laboral, así tenemos:

* J.R.: fecha de inicio del vinculo laboral: 29 de noviembre de 2006, fecha de terminación: 08 de marzo de 2007, Duración de la relación laboral: 03 meses y 09 días, ultimo salario mensual: Bs. F. 512,33, ultimo salario diario: Bs. F. 17,07; conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 256,05; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87; utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68; beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42; diferencia salarial: Bs. F. 270,82; indemnización por despido (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 170,70; indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): Bs. F.256,05; lo que arroja un Total de Bs. F. 1.814,60, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada a la ciudadana J.R.. Y así se decide.

* YISET USECHE: fecha de inicio del vinculo laboral: 29 de noviembre de 2006, fecha de terminación: 08 de marzo de 2007, Duración de la relación laboral: 03 meses y 09 días, ultimo salario mensual: Bs. F. 512,33, ultimo salario diario: Bs. F. 17,07; conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 256,05; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87; utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68; beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42; diferencia salarial: Bs. F. 270,82; indemnización por despido (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 170,70; indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): Bs. F.256,05; lo que arroja un Total de Bs. F. 1.814,60, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada a la ciudadana YISET USECHE. Y así se decide.

* C.S.: fecha de inicio del vinculo laboral: 29 de noviembre de 2006, fecha de terminación: 08 de marzo de 2007, Duración de la relación laboral: 03 meses y 09 días, ultimo salario mensual: Bs. F. 512,33, ultimo salario diario: Bs. F. 17,07; conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 256,05; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87; utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68; beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42; indemnización por despido (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 170,70; indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): Bs. F.256,05; lo que arroja un Total de Bs. F. 1.543,78, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada a la ciudadana C.S.. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas J.R., YISET USECHE y C.S., en contra de la EMPRESA GRUPO CINCO C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana J.R., la cantidad de Bs. F. 1.814,60, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 256,05; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87; utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68; beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42; diferencia salarial: Bs. F. 270,82; indemnización por despido: Bs. F. 170,70; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F.256,05; a la ciudadana YISET USECHE, la cantidad de Bs. F. 1.814,60, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 256,05; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87; utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68; beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42; diferencia salarial: Bs. F. 270,82; indemnización por despido: Bs. F. 170,70; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F.256,05; y a la ciudadana C.S., la cantidad de Bs. F. 1.543,78, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 256,05; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 64,01; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 29,87; utilidades fraccionadas: Bs. F. 42,68; beneficio de alimentación: Bs. F. 724,42; indemnización por despido: Bs. F. 170,70; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F.256,05. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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