Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 16 de enero de 2006.

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2005-000151.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADOS: J.C.R.P., venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 29-03-84, titular de la cédula de identidad N° 16.247.736, de oficio del hogar, de 21 años de edad, soltera hija de Vianelis Parra y C.R., domiciliada en el barrio Panamericano, calle 24 de Junio, casa N° 44, San Joaquín, estado Carabobo; y J.R.O.G., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° 16.502.346, de 23 años de edad, hijo de M.M.G. y G.O., obrero, soltero domiciliado en el barrio Panamericano, calle 24 de Junio, casa N° 44, San Joaquín, estado Carabobo.

DELITOS: Complicidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, respecto a J.C.R.P.; y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a J.R.O.G..

FISCAL: Abogada D.P., Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogado N.M., Defensora Privada.

SENTENCIA: Absolutoria y Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fechas 14 y 21 de diciembre de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en fecha 21-12-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22-06-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y público por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Cabo Primero F.F., adscrito a la Comisaría San Joaquín de la Policía del Estado Carabobo, realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Cabo Segundo S.C., en las adyacencias del barrio Panamericano de la ciudad de San Joaquín, estado Carabobo, cuando específicamente en la avenida Principal, a cien metros del Terminal de pasajeros, observaron a dos ciudadanos, un joven y una dama, quienes posteriormente resultaron ser los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., conversaban de manera sigilosa, observando los funcionarios que el ciudadano J.R.O.G., portaba en sus manos una bolsa de material sintético de color blanco, éstos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, intentando el ciudadano J.R.O.G., despojarse de la bolsa que poseía, razón por la cual los funcionarios decidieron darles la voz de alto, logrando su captura inmediatamente; asimismo el Cabo Primero F.F. solicitó al ciudadano J.R.O.G. le hiciera entrega de la bolsa, dentro de la cual se localizaron treinta y cinco (35) envoltorios elaborados de material sintético de colores negro, amarillo, verde y rosado, atados con hilo de coser de color azul, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceos y aspecto globuloso, que luego de efectuada la experticia botánica, resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de cuarenta y cinco gramos (45 grs.), trece (13) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de regular tamaño y once (11) pequeños de colores negro y amarillo, atados con hilo de coser de color negro, todos contentivos de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína tipo Crack, arrojando un peso neto total de cuarenta y seis gramos con cuatrocientos miligramos (46,400 grs.); de la misma forma los funcionarios solicitaron la colaboración de los transeúntes y moradores del sector, negándose los mismos que se encontraban, en virtud que por la hora no se pudo localizar a otras personas.

El Juez de Primera instancia en función de Juicio calificó los hechos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La defensa argumentó que rechazaba tanto en los hechos como en el Derecho la acusación Fiscal por el delito por el cual se había acusado a sus defendidos ya que los mismos habían sido víctimas de los funcionarios policiales de San Joaquín con antelación a la detención de la cual fueron objetos, por cuanto el acusado Jhovanny tenía una agencia de loterías y los funcionarios policiales le quitaban el dinero hasta el punto que se vio en la obligación de eliminarla y se dedicó a la buhonería, por supuesto que no de la droga; que vendía ropa, fantasía, en épocas de diciembre vendía juguetes y al momento de su detención fue en su casa ya que en esa oportunidad se había producido un operativo policial y en horas de la madrugada cuando estaba durmiendo lo sacaron y se lo llevaron detenido y lo chantajeaban cobrándole dos millones de bolívares y luego lo involucraron en este procedimiento y fueron acusados; que en el transcurso del debate el Ministerio Público debería demostrar fehacientemente el delito por el cual los estaba acusando más allá de la duda razonable; que mantenía la presunción de inocencia que amparaba a sus defendidos.

De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica a Complicidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal respecto a J.C.R.P.; y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a J.R.O.G..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que se realizó experticia a la sustancia incautada, presentada en treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de colores negro, amarillo, verde y rosado, atados con hilo de coser de color azul, todas contentivos de fragmentos vegetales con peso total de cuarenta y cinco gramos (45,000 grs.), que resultó ser Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana; y trece (13) envoltorios elaborados en material sintético, atados con hilo de color negro, todos contentivos de fragmentos sólidos de color beige con peso total de cuarenta y seis gramos con cuatrocientos miligramos (46,400 grs.), que resultó ser Cocaína tipo Crack.

Quedó igualmente acreditado que en fecha 11 de febrero de 2005 el experto A.R.A.F. en compañía del funcionario J.P., efectuó Inspección Ocular en la calle 24 de junio del Barrio Panamericano de San Joaquín, estado Carabobo, lugar que resultó ser un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública.

Quedó acreditado también que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios policiales S.C. y F.F., efectuando recorrido en San Joaquín, estado Carabobo, observaron en la Avenida Principal a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., quienes asumieron una actitud nerviosa ante la presencia policial, portando el mencionado acusado una bolsa verde que trató de ocultar y de despojarse, en cuyo interior se encontraron treinta y cinco envoltorios y trece envoltorios más de presunta droga, resultando dichos acusados detenidos; seguidamente dichos ciudadanos fueron llevados por la comisión policial al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo recibido el procedimiento por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa se ha debatido respecto a los delitos de Complicidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal respecto a J.C.R.P.; y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a J.R.O.G..

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.

El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.

La complicidad contemplada en la norma ut supra mencionada, consiste en que el sujeto activo facilita la perpetración del hecho punible o presta auxilio o asistencia para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del experto J.R., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia química y botánica Nº 107 de fecha 12-02-05 expuso que era de profesión Farmacéutico; que tenía 3 años de graduado; que era su firma en ambas hojas; que se trataba de experticia químico botánica en la cual se encintaron envoltorios; que la experticia botánica consistía en un análisis químico para analizar los colores y observar los colores de la planta; que se comparaba y si el resultado era el mismo significaba que se trata de la misma; que en el caso de la cocaína se realizaba una prueba química y la unión de estos tres resultados comprobaba la presencia de cocaína. A preguntas formuladas respondió que recibía un oficio del Cuerpo de Investigaciones; que en el presente caso la recibió de la Sub Delegación Mariara; que se comparaba el oficio con la evidencia y en caso de existir disparidad no lo recibían; que la marihuana era alucinógena; que era una planta que se consume fumada; que se coloca en un cigarrillo hecho a mano y produce efectos en el sistema central y en el cuerpo; que a largo plazo lleva a consumir drogas mas fuertes como la cocaína y la de tipo crack, la cual es estimulante y afecta el sistema cardiovascular, el hígado y los riñones; que las personas pierden peso y el impacto es importante a nivel social; que recibió 35 y 3 envoltorios y en total 48 envoltorios; que los 35 se elaboraron en material sintético de colores y los 3 envoltorios de regular tamaño.

El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional de la Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia a la sustancia incautada, presentada en treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de colores negro, amarillo, verde y rosado, atados con hilo de coser de color azul, todas contentivos de fragmentos vegetales con peso total de cuarenta y cinco gramos (45,000 grs.), que resultó ser Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana; y trece (13) envoltorios elaborados en material sintético, atados con hilo de color negro, todos contentivos de fragmentos sólidos de color beige con peso total de cuarenta y seis gramos con cuatrocientos miligramos (46,400 grs.), que resultó ser Cocaína tipo Crack.

Con el testimonio del experto A.R.A.F., quien juramentado y habiéndose puesto a su disposición el acta de Inspección Ocular de N° 196 de fecha 11-02-05 expuso que era su firma; que tenía 8 años en el Cuerpo de Investigaciones; que en fecha 11-11-05 se trasladó a realizar una inspección ocular; que señaló las características del sitio; que realizó la experticia en compañía del compañía del funcionario Pacheco; que en la inspección se dejo constancia que existía el sitio; que su labor era dejar constancia que existía el sitio y las características del lugar; que la inspección se realizó luego del procedimiento; que según el acta habían detenido dos personas, una mujer y un muchacho. A preguntas efectuadas respondió que se enteró del procedimiento luego que llego la policía con el procedimiento; que estuvieron como media hora; que era técnico.

El testimonio rendido por el experto mencionado fue claro y preciso, no se observaron contradicciones, se trata además de un experto con basta experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones del estado Carabobo, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 11 de febrero de 2005 el experto A.R.A.F. en compañía del funcionario J.P., efectuó inspección Ocular en la calle 24 de junio del Barrio Panamericano de San Joaquín, estado Carabobo, lugar que resultó ser un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública.

Con el testimonio del funcionario policial S.C., quien previo juramento expuso que eso fue este año el día 10-02-05; que estaba en San Joaquín; que eso fue a las 05:45 a.m.; que iba a bordo de la unidad con su compañero Franklin; que avistaron a dos sujetos, un hombre y una mujer a quienes le dieron voz de alto y procedieron a revisarlo; que el hombre cargaba una bolsa verde y se le leyeron parte de sus derechos; que a la ciudadana no se tocó por no haber femenina con ellos; que a la ciudadana se le requisó en el comando y se encontraron 35 envoltorios de material sintético de color negro, amarillo, verde y rosado y trece más y once más pequeños de material sintético negro y amarillo y uno mas grande compacto; que se procedió a llamar a la Fiscal; que se le pusieron a la orden. A preguntas formuladas respondió que tenía 12 años en la policía y en San Joaquín tenía 5 meses de servicio aproximadamente; que era un barrio de muchas casas; que la avenida principal es grande y la entrada atraviesa todo el barrio; que a ellos se les detuvo en a calle principal del barrio; que no habían personas por allí; que les llamó la atención la hora y que eran dos personas; que al darles la voz de alto se pusieron muy nerviosos y el ciudadano acusado era quien portaba la bolsa; que ellos iban hacía su casa; que los detuvieron; que los llevaron al Comando; que la ciudadana estaba nerviosa; que la acusada fue la persona que detuvo; que él hizo la revisión del bolso; que no los había visto antes a ellos; que rindió entrevista en la Fiscalía; que los detuvo en la avenida principal del barrio; que de los lados solo habían casas; que les dijo que tenían derecho a guardar silencio; que iban a ser revisados y los revisaron; que colaboraran; que la patrulla era la RP-195; que era una patrulla del Comando de la Policía de Carabobo; que ellos dijeron que iban hacia su casa; que no había ninguna persona cuando los detuvo; que él no dijo que habían personas y que estas habían desaparecido; que no dijo nada de una parada; que los hechos fueron en febrero el día 10 a las 05:45 a.m.; que al detenerlos los llevaron al Comando de San Joaquín y se llamó a la femenina para que revisara a la ciudadana; que no cargaban ninguna niña; que no sabía de una niña; que a los únicos que detuvo fue a ellos dos; que se vio a simple vista el material compacto que estaba en una bolsa transparente y presumieron que era droga; que la revisión se hizo pero en ningún momento se destapó nada y por el olor supieron que era droga; que no sabía de qué tipo de droga era porque no era especialista en la materia; que presumieron que era droga; que F.F. y él estaban juntos y manejaba F.F.; que creía que había una parada; que tenía trabajando allí 4 ó 5 meses; que estuvo en Guacara y estuvo 3 meses en Guacara; que el acusado trató de ocultar la bolsa y él se la quitó de sus manos; que no hubo testigos del procedimiento por la hora, por ser de madrugada; que al detenerlo y ver la bolsa estaba todo el mundo durmiendo; que no tenían a quien ubicar de testigos. Se exhibieron dos actas de entrevistas de fechas 09-03-05 y 16-02-05 suscritas por el funcionario S.C., quien reconoció su firma.

El mencionado testigo se mostró claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada, encontrándose el funcionario policial S.C., efectuando recorrido en San Joaquín, estado Carabobo, en compañía del funcionario F.F., observaron el la Avenida Principal a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., quienes asumieron una actitud nerviosa ante la presencia policial, portando el mencionado acusado una bolsa verde que trató de ocultar, en cuyo interior se encontraron treinta y cinco envoltorios y trece envoltorios más de presunta droga, resultando dichos acusados detenidos.

Con el testimonio del funcionario policial F.F., quien previo juramento expuso que eso fue el día jueves 10-02-05; que estaba de recorrido con S.C. y avistaron a dos ciudadanos, un ciudadano y una ciudadana; que uno de ellos cargaba una bolsa verde y querían despojarse de la bolsa y se pusieron nerviosos; que la ciudadana andaba con pescador negro y una cota blanca; y él con un jeans; que se les practicó el chequeo y a la femenina en el Comando por realizarlo una femenina; que habían 35 envoltorios verde y rosado y habían 13 envoltorios amarillo y negro y dos eran mas grandes y eran transparentes. A preguntas formuladas respondió que tenía en la policía de San Joaquín tres meses laborando; que él era el conductor; que eso fue a las 05:45 a.m.; que la avenida principal era ancha, cerca de allí están las camionetitas de pasajeros; que si recordaba a las dos personas que detuvo y fueron los acusados presentes; que el acusado era quien portaba la bolsa; que los 35 envoltorios era de forma sintética; que estaban envueltos en bolsitas de colores amarillas con negro, verde y rosada y las otras eran de material sólido, mas o menos gruesos grandes; que los demás envoltorios estaban en envoltorios amarillos con negro; que el material sólido era crack; que las personas detenidas no manifestaron nada; que se chequearon y se le leyeron sus derechos; que no habían mas personas; que ellos vivían por allí cerca; que no recordaba el número de la casa ni como se llama la calle; que en el Comando se les preguntó la dirección y se verificó si ellos vivían allá; que ellos vivían juntos; que les leyeron sus derechos a tener un Abogado, a guardar silencio; que él era Cabo Primero y su compañero Cabo Segundo; que les encontraron 35 envoltorios, 11 envoltorios y dos panelitas transparentes; que la revisión de la ciudadana la practicó la funcionaria de guardia M.F. en el Comando y la del ciudadano ellos; que Cazorla lo chequeó; que la bolsa la decomisaron Cazorla y su persona y la llevaron al Comando y allí se revisó; que él era el chofer; que se paró y se bajó su compañero; que él se bajó para respaldarlo; que se le vio la bolsa y la llevaron al Comando; que la bolsa se la quitó Cazorla; que él era el chofer; que para el Comando no se llevó a una niña; que a ellos se les tomó fotografías; que eso salió en el Noti Tarde. Se exhibieron actas de entrevista de fechas 16-02-05 y 03-03-05, así como acta policial de fecha 11-02-05, suscritas por el funcionario F.F., quien reconoció su firma.

El señalado deponente fue claro y preciso, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada, encontrándose el funcionario policial F.F., efectuando recorrido en compañía del funcionario S.C., observaron en la Avenida Principal cerca de las camionetas de pasajeros, a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., quienes asumieron una actitud nerviosa ante la presencia policial, portando el mencionado acusado una bolsa verde de la que trató de despojarse, en cuyo interior se encontraron treinta y cinco envoltorios y trece envoltorios más de presunta droga, resultando dichos acusados detenidos.

Con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R., quien previo juramento expuso que era funcionario policial de Bejuma que ese día estaba de guardia; que llegó una comisión policial de San Joaquín quienes llegaron con los ciudadanos –refiriéndose a los acusados- a quienes se les incautó droga; que era su firma la del acta. A preguntas formuladas respondió que no recordaba el delito por el que eran las otras denuncias del acusado J.O.; que realizó una llamada a Sipol y aparecía el ciudadano registrado por drogas y por porte ilícito de arma de fuego; que no recordaba la hora a la que los funcionarios del procedimiento pusieron a la orden a los ciudadanos; que creía que había sido a las 03:00 p.m.

El mencionado testigo se mostró claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R. fue quien recibió el procedimiento en virtud del cual una comisión policial de San Joaquín, estado Carabobo, llevó detenidos a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., a quienes se les había incautado una droga.

Con el testimonio de la ciudadana J.R.S.R., quien previo juramento expuso que a ella no le constaba que el acusado hiciera esto o aquello; que la cuestión era que a ella como dirigente vecinal le llegaban anónimos a la puerta, papelitos anónimos; que no sabía de nombres; que lo hacían para que lo denunciara; que a ella no le constaba nada de eso; que para eso estaban las autoridades para verificar esa investigación; que ella rompía los papelitos. A preguntas formuladas respondió que tenía 22 años viviendo allí; que conocía a los acusados; que la acusada era mas nueva que el acusado viviendo allí; que ellos vivían allí desde hacía como 15 años; que el muchacho vive allí con su mamá desde hace 15 años; que tenía 15 años siendo dirigente vecinal de allí; que los acusados eran pareja; que esas denuncias las recibió; que le llegaban y lo que hacía era romperlas; que el acusado tenía una agencia de loterías; que las denuncias siempre decían que era “El Chino”; que así le decían a J.O..

A pesar que el testimonio de la mencionada ciudadana fue claro y preciso, a través del mismo no se pudo establecer circunstancia alguna de interés relacionada con los hechos debatidos; por cuanto la testigo señaló ser dirigente vecinal del sector donde reside el acusado J.R.O.G.; igualmente señaló haber recibido denuncias anónimas contra el acusado mencionado, sin señalar la testigo con qué circunstancias o conductas se relacionaban dichas denuncias; señalando igualmente que no le constaba lo que hacía el acusado; motivo por el cual este Tribunal no establece circunstancia alguna de interés a través del mencionado testimonio.

Con el testimonio de la ciudadana M.A.M., quien previo juramento expuso que eso fue el 10 para amanecer el día 11; que llegaron como 15 policías y empezaron a brincar paredes; que les preguntó qué hacían en su casa; que le dijeron que estaban buscando a un ladrón; que ellos tumbaron la empalizada y escuchó cuando ellos maltrataban a los acusados quienes eran sus vecinos; que salieron todos los vecinos de allí y tenían una menor de edad; que ellos estaban pidiéndoles dinero; que el muchacho tenía una agencia de loterías en el 2004 y luego vendía buhonería. A preguntas formuladas respondió que había una menor de edad, que era la hija de ellos y tenía como 3 años; que ella vio cuando a ellos se los llevaron detenidos y se llevaron a la niña de ellos; que eran como 15 ó 20 policías; que ellos estaban en 5 patrullas y estaba la Policía Municipal y Estadal; que había un policía alto ojón y uno bajito con el cual tuvo una discusión; que ellos llamaron a los testigos y querían que firmaran un papel en blanco y no tenía nada de escritura; que ellos decían que se los llevaban porque el muchacho tenía problemas con el gobierno y no decían de que tipo eran esos problemas; que se enteró al día siguiente que estaban detenidos; que ellos salieron por la prensa; que creía que fue por El Carabobeño; que la casa de ellos queda como a dos cuadras de la parada de camionetas; que el procedimiento empezó a las 02:00 de la mañana y terminó a las 04:00 de la mañana; que ellos se llevaron a la niña cuando se los llevaron detenidos a ellos; que estaban registrando y les decían a ellos que sacaran el dinero y ella decía que no tenía dinero; que al muchacho lo conocía desde que el tenía como 7 años; que no sabía si había estado detenido porque se la pasaba trabajando; que su casa está cercada y colinda con la casa de ellos por la parte de atrás; que el negocio de loterías lo tenía en su casa y viven al lado de la mamá de él en el mismo terreno; que eso fue el día 10 de febrero, de jueves para viernes; que había como de 15 a 20 metros de su casa a la casa del acusado; que había una hendija como de dos cuartas; que los funcionarios primero llegaron a mi casa y tumbaron la puerta de la casa y le tenían la parcela llena de policías; que no dijeron nombre del delincuente que buscaban y en su casa duraron como 20 minutos; que los funcionarios no dijeron que iban para la casa de ellos pero escuchó a los policías en la casa de ellos y escuchó a la muchacha gritando; que en el momento no vio a la mamá del acusado; que solo vio a los acusados; que los funcionarios estaban allí porque se querían llevar al muchacho; que los funcionarios duraron como dos horas con ellos y se enteró en ese momento que se los llevaron porque estaban afuera en la calle; que estaba al frente y los funcionarios les decían no se acercaran; que la niña se fue con ellos detenidos y el papá de la niña fue quien la buscó; que en el año 2004 ellos tenían como en m.a. el negocio de loterías; que el acusado era buhonero en su casa y compraban juguetes y revendían; que otras veces habían tenido problemas con los Municipales quienes siempre quitan dinero a quien tienen negocios allí y ellos los habían denunciado; que ella estaba como a 30 metros porque los Policías no los dejaban pasar y le pedían dinero duro y por eso oyó; que ella declaró con 3 ó 4 testigos mas; que ellos viven cerca de ella; que son sus vecinos; que ellos rompieron la puerta de madera de su casa, la de la calle; que estaba con un hijo de ella; que no se enteró por qué se lo llevaban detenido; que los policías decían bingo porque encontraron droga, pero ellos vendían era juguetes; que al principio dijo que no sabía porque se los llevaron detenidos y ahora decía que fue por drogas porque los funcionarios dijeron: “bingo hay droga”; que ella estaba sola cuando fue a casa de los acusados y se encontró con Yajaira, Marbella y otros vecinos que no recordaba sus nombres; que cuando llegó a la casa de los acusados ya estaba la policía y se lo llevaron en una camioneta Bay Watch la estadal; que en la parte de atrás iban como tres policías entre Municipales y Estadales y habían 5 patrullas entre Municipales y Estadales; que no vio lo que metieron a la patrulla porque no vio lo que sacaron de la casa; que no vio cosas en la patrulla; que suponía que sacaron algo pero no vio; que estuvo como hora y media frente a la casa de los acusados, como de dos y media a cuatro de la mañana; que habían funcionarios adentro y afuera y tenían adentro a los acusados; que estaban a una distancia de treinta metros y vieron como los sacaron a ellos; que los sacaron de dos y media a cuatro de la mañana; que a ellos los tenían dentro de la casa y luego se los llevaron inmediatamente; que a los acusado los sacaron a las 02:30 a.m. y permanecieron en la calle hasta las 04:00 a.m.; que al sacar a los acusados se los llevaron inmediatamente.

El testimonio de la ciudadana M.A.M.l. contradictorio, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor alguno a su dicho. Así, podemos observar que la mencionada ciudadana se contradice en el transcurso de su testimonio, respecto al motivo de la detención de los acusados y respecto a las circunstancias de modo y tiempo de la detención de los acusados. Se observan dichas contradicciones cuando la mencionado testigo primero señala que los funcionarios policiales decían que se llevaban detenido al acusado porque “tenía problemas con el gobierno y no decían de qué tipo eran esos problemas”, para luego señalar que “fue por drogas porque los policías decían bingo porque encontraron droga”; se siguen observando contradicciones cuando la mencionado testigo primero señala que “a los acusados los sacaron a las 02:30 a.m. y permanecieron en la calle hasta las 04:00 a.m” para luego señalar en evidente contradicción que “al sacar a los acusados se los llevaron inmediatamente”. En virtud de las contradicciones observadas por este Tribunal en el curso del testimonio de la mencionada testigo, no se otorga valor alguno a su dicho, por cuanto la mencionada testigo perdió credibilidad ante este Tribunal en virtud de las contradicciones denotadas.

Con el testimonio de la ciudadana Y.E.O.P., quien previo juramento expuso que eso pasó a las 02:30 a.m.; que estaban acostados y oyeron ruidos de sirenas y salieron a ver; que había bastantes policías y vieron cuando entraron y también vieron cuando sacaron al muchacho y luego a la muchacha -refiriéndose a los acusados-con una niña; que les pedían real y ellos decían que no tenían real; que después querían ser testigos pero querían que firmaran una hoja en blanco y se quedaron allí como dos horas; que había policías municipales; que ellos denunciaron porque les quitaban reales por el negocio de lotería; que ella los denunció en la Policía y había un policía ojón gordo que era el mas agresivo. A preguntas efectuadas respondió que ella lo conocía desde pequeño y a ella desde que vivía con él; que el era un muchacho tranquilo; que casi ni se veía; que el trabajaba de mensajero y tuvo la agencia de loterías como por dos años y dejó la lotería porque los funcionarios lo molestaban; que luego se puso a vender ropa; que era un buen padre; que se llevaron a la niña cuando se los llevaron detenidos a ellos; que la niña tenía 1 ó 2 años; que estaba enfermita; que tenía como lechina; que los funcionarios llegaron como a las 02:00 a.m. y duraron como dos horas; que ella vivía como a dos casas de ellos y había gente y vecinos viendo; que estaba la señora Marbella y otra que se llama Tarazona y gente que se quedaba viendo; que por allí hay una parada; que ellos se metieron dentro de la casa de ellos; que a los acusado los mantuvieron adentro un buen rato y los sacaron cuando se los iban a llevar; que se los llevaron en un machito blanco de los Municipales; que había policías Municipales e incluso unos que ella había denunciado porque le quitaban dinero a el; que el acusado los denunció pero tenía miedo; que a ellos los montaron en un machito y había como 5 patrullas; que los policías se metieron y decían que había droga; que pedían por favor que los dejaran ver y tenían un papel en blanco y se llevaron a la niña; que estaban pendiente porque les podían poner droga; que los funcionarios no les mostraron nada; que ella había rendido declaración en la Fiscalía y le mandaron citación; que ella se le ofreció a la acusada como testigo porque había visto todo; que la conocía desde hacía varios años; que el acusado nunca había tenido problemas; que ella era vecina de ellos; que el acusado era un buen padre; que estaba pendiente de su niña, de trabajar; que la acusada estudiaba en el liceo con sus hijas e iba a hacer tareas con sus hijas antes de vivir con el; que el acusado empezó a trabajar en su casa con loterías y duró como dos años; que eso fue como en el 2004; que el tenía como 7 u 8 meses que dejó de trabajar con loterías; que ella declaró en la Fiscalía; que no recordaba haber ido a la Fiscalía; que si conocía a D.M. quien estaba detenido y una vez estuvo en la Isabelica y le pidió que lo ayudara y el estaba detenido por agresión; que después volvió a caer detenido por una cuestión de drogas; que cuando eso no fue a la Fiscalía; que en el Tribunal si estuvo; que no sabía si el señor Olivares tenía venta de perros calientes; que el acusado dejó de vender loterías porque los policías lo molestaban y le quitaban real y un día se llevaron unos reales; que no recordaba haber dicho que dejó de trabajar por habérsele dañado la computadora; que el vendía ropa en su casa y ellos le compraban ropa en su propia casa; que ella pensaba que ser buhonero era vender ropa; que ella salió de su casa al oír sirenas y ruidos salió a la puerta de la casa y luego en la esquina para ver lo que pasaba; que de la esquina a la casa de los señores había poca distancia; que en el machito donde se llevaron a los acusados habían otros detenidos y se los llevaron a todos juntos; que habían bastantes policías fuera del machito; que había un policía guindado en el machito; que adelante con el chofer habían dos policías; que la niña estaba allí también; que vio a los detenidos; que habían varios allí encerrados y no los dejaban acercarse; que a los acusados los vieron cuando los metieron; que ella estuvo afuera casi dos horas; que ella no estaba con M.M.; que estaba con su hija A.G. quien no acudió al Tribunal por estar operada; que sacaron de la casa de ellos un dvd; que se pusieron bravos cuando sacaron a la niña; que los metieron dentro de una de las camionetas que estaban allí; que eso lo vio ella; que las patrullas eran como 4 ó 5; que habían varias camionetas de esas Pick Up como de esas Bay Wacth; que no conocía a J.M.; que estaba la señora Tarazona; que estaba su hija y otras personas que pasaban por allí; que ella estaba acostada y oyó los ruidos de las patrullas y salió y después al darle golpes a la puerta salieron; que no escuchó nada de droga.

El testimonio de la ciudadana Y.E.O.P.l. contradictorio, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor alguno a su dicho. Así, podemos observar que la mencionada ciudadana se contradice en el transcurso de su testimonio cuando primero señala que “los policías se metieron y decían que había droga” -refiriéndose a que los funcionarios policiales se introdujeron a la residencia de los acusados y manifestaban que habían encontrado droga, para luego señalar la mencionada testigo al finalizar su testimonio que “no escuchó nada de droga”; motivo por el cual ante tal contradicción, de relevante importancia por cuanto se trata de una contradicción referida al hallazgo de la sustancias ilícita, motivo de la detención de los acusados, no otorga valor alguno al dicho de la mencionada testigo.

Con el testimonio del ciudadano J.R.M.T., quien previo juramento expuso que no era familia de los acusados; que llamaron a la mamá de la acusado con la cual vivía y les avisaron que se la llevaron detenida; que fue a buscar a la niña y al llegar allá los policías se la entregaron y querían real para sacarlos a ellos. A preguntas efectuadas respondió que la niña se la entregó una policía que estaba con otro policía; que el policía le pidió real para sacarlos a ellos; que los policías le dijeron que ellos estaban detenido por droga y no vio la detención de ellos; que no tenía conocimiento de cómo fue la detención; que fue a buscar a la niña a las 04:00 a.m.; que estaba en su casa donde vivía en Guacara con su esposa; que vivía en Lago Jardín; que los vecinos lo llamaron; que lo llamó la señora Blanca y le dijo que se llevaron detenidos a los acusados y a su hijo Ronald; que no firmó nada; que a la niña la tenían en los pasillos y tenía dos añitos; que estaba con la mamá en el pasillo; que era un funcionario alto, gordo, ojón, quien le pidió dinero por ellos; que le pidió 2 millones; que Olivares trabajaba de buhonero; que vendía ropa en el centro y a los vecinos; que ellos vivían solos; que la mamá de él vive al lado en una casa aparte; que la mamá de ella vivía con él en Guacara; que no habló con la acusada; que le entregaron a la niña y se fue; que la niña se la dio el policía y ella salió al pasillo con la niña; que donde ellos viven había una parada de vehículos a dos cuadras en la misma calle; que el acusado dejó la venta de lotearías por unos policía que matraquean a la gente; que habló con el policía quien le pidió dinero; que le entregaron a la niña y ella le dijo toma a la niña pero no hablaron así de dialogar; que solo se llevó a la niña; que vivía en Lago Jardín y fue a buscar a la niña a la policía Estadal de San Joaquín que queda como a 20 minutos de su casa; que fue en moto; que la señora le avisó a las 04:00 ó 04:30 a.m.; que llegó casi a las 05:00 a.m. a la policía y allí no vio al señor Olivares; que no fue a la casa de los acusados después de recoger a la niña.

El dicho del mencionado testigo fue claro, preciso y coherente, no se observaron contradicciones entre su exposición inicial y las respuestas otorgadas a las preguntas efectuadas por las partes; sin embargo, de su dicho no se pudo establecer circunstancia alguna de interés relacionada con los hechos debatidos, por cuanto a través de su dicho lo que se pudo establecer fue que el ciudadano J.R.M.T. se dirigió a la Policía Estadal de San Joaquín, estado Carabobo, a buscar a la menor hija de la acusada J.C.R.P., por cuanto una ciudadana de nombre Blanca le avisó a la madre de la acusada -que vivía con el mencionado testigo-, que su hija estaba detenida. Estas circunstancias no son relevantes con relación a los hechos debatidos, por cuanto el mencionado testigo no presenció la forma cómo ocurrieron los hechos ni es testigo referencial de los mismos; no aporta su dicho circunstancia alguna de interés respecto a los hechos por los que se elevara la causa a juicio oral y público.

Se incorporó a través de su lectura el Acta suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R.. Medio probatorio este al que este Tribunal Unipersonal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de un documento que se baste por sí mismo; siendo que el mencionado funcionario rindió testimonio ante este Tribunal en el curso del debate oral y público, y su testimonio fue debidamente analizado y valorado en esta sentencia.

Se incorporaron a través de su lectura actas suscrita por el funcionario policial F.F.. Medio probatorio este al que este Tribunal Unipersonal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de un documento que se baste por sí mismo; siendo que el mencionado funcionario rindió testimonio ante este Tribunal en el curso del debate oral y público, y su testimonio fue debidamente analizado y valorado en esta sentencia.

Se incorporaron a través de su lectura actas de entrevista suscritas por el funcionario S.C.. Medio probatorio este al que este Tribunal Unipersonal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de un documento que se baste por sí mismo; siendo que el mencionado funcionario rindió testimonio ante este Tribunal en el curso del debate oral y público, y su testimonio fue debidamente analizado y valorado en esta sentencia.

Se incorporó a través de su lectura el acta suscrita por J.R.S.R.. Medio probatorio este al que este Tribunal Unipersonal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de un documento que se baste por sí mismo; siendo que el mencionado funcionario rindió testimonio ante este Tribunal en el curso del debate oral y público, y su testimonio fue debidamente analizado y valorado en esta sentencia.

Se incorporó a través de su lectura el acta suscrita por J.P.. Medio probatorio este al que este Tribunal Unipersonal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de un documento que se baste por sí mismo.

Después del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios policiales S.C. y F.F., efectuando recorrido en San Joaquín, estado Carabobo, observaron en la Avenida Principal, específicamente en la calle 24 de junio del Barrio Panamericano de San Joaquín, estado Carabobo, a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., quienes asumieron una actitud nerviosa ante la presencia policial, portando el mencionado acusado J.R.O.G., una bolsa verde que trató de ocultar y de despojarse, en cuyo interior se encontraron treinta y cinco envoltorios y trece envoltorios más de presunta droga, resultando dichos acusados detenidos; seguidamente dichos ciudadanos fueron llevados por la comisión policial al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo recibido el procedimiento por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R.; determinación esta a la que se llega a través de los testimonios de los funcionarios policiales S.C. y F.F., del funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R. y del funcionario del Cuerpo de Investigaciones A.R.A.. Así, a través del dicho del funcionario policial S.C. se llegó a la determinación que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada, encontrándose el funcionario policial S.C., efectuando recorrido en San Joaquín, estado Carabobo, en compañía del funcionario F.F., observaron el la Avenida Principal a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., quienes asumieron una actitud nerviosa ante la presencia policial, portando el mencionado acusado una bolsa verde que trató de ocultar, en cuyo interior se encontraron treinta y cinco envoltorios y trece envoltorios más de presunta droga, resultando dichos acusados detenidos; dicho este que debemos concatenar, por ser concordante en las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención de los acusados, con el dicho del funcionarios policial F.F., a través de cuyo testimonio se estableció que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada, encontrándose el funcionario policial F.F., efectuando recorrido en compañía del funcionario S.C., observaron en la Avenida Principal cerca de las camionetas de pasajeros, a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., quienes asumieron una actitud nerviosa ante la presencia policial, portando el mencionado acusado una bolsa verde de la que trató de despojarse, en cuyo interior se encontraron treinta y cinco envoltorios y trece envoltorios más de presunta droga, resultando dichos acusados detenidos; dichos estos que debemos concatenar con el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R., por cuanto concuerdan respecto a la real detención de los acusados, siendo que a través del dicho del mencionado funcionario del Cuerpo de Investigaciones se pudo determinar que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R. fue quien recibió el procedimiento en virtud del cual una comisión policial de San Joaquín, estado Carabobo, llevó detenidos a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., a quienes se les había incautado una droga; dichos estos que debemos concatenar con el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones A.R.A., quien fue el funcionario que realizó la inspección ocular al sitio del suceso y a través de cuyo dicho pudo este Tribunal establecer que los hechos ocurrieron en la calle 24 de junio del Barrio Panamericano de San Joaquín, estado Carabobo.

Igualmente llegó este Tribunal Unipersonal a la determinación que la sustancia incautada en poder del acusado J.R.O.G., resultó ser, según el dicho del experto J.R., treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de colores negro, amarillo, verde y rosado, atados con hilo de coser de color azul, todas contentivos de fragmentos vegetales con peso total de cuarenta y cinco gramos (45,000 grs.), que resultó ser Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana; y trece (13) envoltorios elaborados en material sintético, atados con hilo de color negro, todos contentivos de fragmentos sólidos de color beige con peso total de cuarenta y seis gramos con cuatrocientos miligramos (46,400 grs.), que resultó ser Cocaína tipo Crack; por lo que este Tribunal pudo establecer el tipo de sustancias incautadas y las cantidades de las mismas a través del dicho del mencionado experto.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado J.R.O., respecto a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándolo culpable de la comisión de dicho delito y en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra; por cuanto de las pruebas evacuadas se demostró que el referido acusado portaba en su poder las sustancias ilícitas mencionadas, que por la forma en que se encontraba distribuidas y presentadas –pequeños envoltorios- y por el sitio en que el mencionado acusado fue detenido –en la vía pública-, circunstancias propias de la distribución de la sustancia ilícita, hacen llegar a este Tribunal Unipersonal a la determinación que el acusado estaba en posesión de dichas sustancias para comercializarlas distribuyéndolas entre consumidores.

Ahora bien respecto a la presunta participación como cómplice de la ciudadana J.C.R.P., después de un minuciosos análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, este Tribunal Unipersonal estima que el solo hecho de la presencia de la acusada al lado del acusado, no es suficiente para calificar su conducta como complicidad. Este Tribunal considera que no hay elemento alguno que la vincule a los hechos ventilados en el presente juicio oral y público. Efectivamente quedó demostrado en el transcurso del debate probatorio que en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios policiales S.C. y F.F., efectuando recorrido en San Joaquín, estado Carabobo, observaron en la calle 24 de junio del Barrio Panamericano de San Joaquín, estado Carabobo, a los acusados J.R.O.G. y J.C.R.P., quienes asumieron una actitud nerviosa ante la presencia policial, portando el mencionado acusado J.R.O.G., una bolsa verde que trató de ocultar y de despojarse, en cuyo interior se encontraron treinta y cinco envoltorios y trece envoltorios más de presunta droga, resultando dichos acusados detenidos; seguidamente dichos ciudadanos fueron llevados por la comisión policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo recibido el procedimiento por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R.; determinación esta a la que se llegó a través de los testimonios de los funcionarios policiales S.C. y F.F., del funcionario del Cuerpo de Investigaciones L.A.D.R. y del funcionario del Cuerpo de Investigaciones A.R.A., como quedó establecido ut supra. Igualmente llegó este Tribunal Unipersonal a la determinación que la sustancia incautada en poder del acusado J.R.O.G., resultó ser, según el dicho del experto J.R., treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de colores negro, amarillo, verde y rosado, atados con hilo de coser de color azul, todas contentivos de fragmentos vegetales con peso total de cuarenta y cinco gramos (45,000 grs.), que resultó ser Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana; y trece (13) envoltorios elaborados en material sintético, atados con hilo de color negro, todos contentivos de fragmentos sólidos de color beige con peso total de cuarenta y seis gramos con cuatrocientos miligramos (46,400 grs.), que resultó ser Cocaína tipo Crack; por lo que este Tribunal pudo establecer el tipo de sustancias incautadas y las cantidades de las mismas a través del dicho del mencionado experto. Quiero esto decir que las sustancias incautadas estaban en poder del acusado J.R.O. y no de la acusada J.C.R.P.. Quedó establecido si que la mencionada acusada estaba en compañía del acusado mencionado, pero no quedó establecido que la misma ejerciera conducta alguna ilícita. No quedó acreditado en el transcurso del debate probatorio que la acusada J.C.R.P. en manera alguna facilitara la perpetración del hecho cometido por el acusado J.R.O.G., o prestara asistencia o auxilio a éste para que se realizara el delito antes de su ejecución o durante ella. La conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho y ésta circunstancia no quedó demostrada en el debate oral y público. La participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, circunstancias estas que no quedaron demostradas en el juicio oral y público, como para poder atribuir a la acusada J.C.R.P., conducta alguna que encuadre dentro de los supuestos de la complicidad.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada J.C.R.P., respecto a la comisión del delito de Complicidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público, y en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor.

CALIFICACION JURIDICA:

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado J.R.O. en fecha 10 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada, los funcionarios policiales S.C. y F.F., efectuaron la detención del referido acusado, encontrándole en su poder treinta y cinco (35) envoltorios de Cannabis Sativa, mejor conocida como Marihuana, con peso total de cuarenta y cinco gramos (45,000 grs.), y trece (13) envoltorios de Cocaína tipo Crack, con peso total de cuarenta y seis gramos con cuatrocientos miligramos (46,400 grs.), que por la forma en que se encontraba distribuidas y presentadas –pequeños envoltorios- y por el sitio en que el mencionado acusado fue detenido –en la vía pública-, circunstancias propias de la distribución de la sustancia ilícita, hacen llegar a este Tribunal Unipersonal a la determinación que el acusado estaba en posesión de dichas sustancias para comercializarlas distribuyéndolas entre consumidores.

PENALIDAD:

El último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena, cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en cuatro (04) años de prisión; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano J.R.O.G., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° 16.502.346, de 23 años de edad, hijo de M.M.G. y G.O., obrero, soltero domiciliado en el barrio Panamericano, calle 24 de Junio, casa N° 44, San Joaquín, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales; como autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ABSUELVE a la ciudadana J.C.R.P., venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 29-03-84, titular de la cédula de identidad N° 16.247.736, de oficio del hogar, de 21 años de edad, soltera hija de Vianelis Parra y C.R., domiciliada en el barrio Panamericano, calle 24 de Junio, casa N° 44, San Joaquín, estado Carabobo, de la comisión del delito de Complicidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales.

Se ordena se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano J.R.O.G..

Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y de la experticia practicada a la sustancia incautada y con oficio remítase a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, a fin de la tramitación correspondiente para la destrucción de la sustancia incautada.

En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 4,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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