Decisión nº PJ0192009000312 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-002030

ANTECEDENTES

El día 27 de noviembre de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 27-11-08, Oferta Real presentada por J.R.T.V., asistida por el abogado R.R.M. a favor del ciudadano A.d.J.V., representado por el abogado A.L.O.D., todos plenamente identificados en autos.

Alega la ofertante en su escrito:

Que en virtud de su situación económica le comentó a su tío A.d.J.V., que fue a consultar varios prestamistas y todos le informaron que debía cancelar un 20% de interés mensual sobre el monto que requiriera, manifestándole su tío en ese momento, que él tenía disponible una cantidad de dinero y que le podía facilitar en calidad de préstamo personal, sin cobro de intereses, la suma de veintiún mil bolívares fuertes (Bs. 21.000,00), a través de un cheque del Banco Del Sur bajo el N° 56016187, lo cual aceptó, haciendo entrega del dinero con la única condición de que le fuera cancelada en un lapso de cinco (5) meses.

Igualmente dice que estando dentro del lapso acordado y con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento, se dirigió a cancelar la deuda pendiente y su tío se negó a recibir el monto de la deuda contraída, lo que constituye la cancelación total y definitiva del compromiso adquirido.

Señala que presenta oferta real a favor del ciudadano A.d.J.V., para ofrecerle la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes (Bs. 21.000,00) contentivo de Cheque de Gerencia N° 00005093, girado a favor del referido ciudadano correspondiente a la Cuenta N° 0007-0067-32-0000000001 de la entidad financiera BANFOANDES.

El día 30 de enero de 2009 fue admitida la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las dos de la tarde para que el Tribunal se trasladara a la Urbanización La Paragua, sector 1, bloque C, apartamento 12 de Ciudad Bolívar, a fin de realizar la oferta y entregar la cantidad de dinero indicado en el libelo al acreedor ciudadano A.d.J.V..

El día 04 de marzo de 2008 el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la oferente y dejó constancia que el ciudadano A.d.J.V. en su carácter de oferido no se encontraba, por lo que el Tribunal regresó a su sede natural.

El día 06 de marzo de 2009 se llevó a cabo el acto de declaración de alegatos por parte del acreedor, el cual rechazó el dinero ofrecido, por cuanto alega que la ciudadana J.R.T.V., no le adeuda a su poderdante cantidad alguna, lo que realmente existe entre ellos es la venta de un vehículo que dicha ciudadana le vendió a su representado con la condición de que él continuara cancelando las cuotas que se le adeudan a la entidad bancaria Banfoandes a consecuencia de un crédito recibido por dicha ciudadana para la compra de un vehículo.

El día 16 de marzo de 2009, se ordenó la citación del acreedor para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes una vez constara en autos su citación, a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, siendo consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009 la respectiva citación debidamente firmada por el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial del oferido.

El ciudadano A.O., en su carácter de apoderado judicial del oferido, el día 24 de marzo de 2009, presentó escrito rechazando la oferta de la siguiente manera:

Niega y rechaza la oferta real tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

Niega y rechaza que la ciudadana J.R.T.V. le solicitara a su representado en calidad de préstamo la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes (Bs. 21.000,00).

Niega y rechaza lo alegado en auto por la mencionada ciudadana cuando afirma que su representado le facilitó en calidad de préstamo personal la mencionada cantidad de dinero.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-002030 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La actora pretende el pago de un préstamo sin intereses que dice haber recibido del demandado A.d.J.V., por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.000,oo), quien se estaría negando a recibir el pago en el plazo estipulado (5 meses) motivo por el cual acude al procedimiento de oferta y depósito a fin de procurar su liberación.

El pretendido acreedor rechazó la oferta y en la oportunidad de presentar sus alegatos adujo que en realidad entregó a la accionante la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 27.300,00) que es una fracción del precio de un vehículo Renault Clío, sincrónico 1.6, año 2007, placas AA479CF, serial de carrocería 9FBBB1ROD8MOO8237, serial de motor P743Q087724, tipo Hatchback. En definitiva, negó que hubiera pactado un préstamo con la demandante por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.000,oo).

Delimitado así el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

El artículo 1307 del Código Civil prevé que para que el ofrecimiento real se valido es necesario:

Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento

(ordinal 3º)

Con relación al alcance de los requisitos establecidos en el artículo 1307 mencionado la Sala Constitucional en un fallo del 22/4/2005, sentencia Nº 552, estableció:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”).

Antes de ese fallo, ya la Sala de Casación Civil en un fallo del 8/8/2003 (Nº RC-00411) había dejado claro que no era válida la oferta que prescindía de los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil. Estableció es esta decisión la Sala Civil:

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

En sintonía con los precedentes jurisprudenciales parcialmente copiados este Juzgador considera que la oferente no cumplió con la carga que le impone el artículo 1307-3 del Código Civil debido a que se limitó a ofrecer exactamente la cantidad supuestamente adeudada olvidando que debía consignar una cantidad adicional para los gastos ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento como manda la norma. Esta omisión es suficiente para que la oferta se considere inválida.

Por otra parte, el Juzgador encuentra que la actora no promovió prueba alguna del pretendido préstamo y su cuantía. En un procedimiento como el de oferta real y depósito cuya finalidad es la liberación del deudor es éste quien debe probar el vínculo jurídico del cual se origina la obligación de pagar una cantidad de dinero o entregar un bien específico. El demandado promovió unos documentos y unos testigos para demostrar que ese vínculo era en realidad una venta. La actora nada probó lo que lleva a desestimar la oferta por inválida ya que, además de las razones expuestas en el párrafo anterior, el análisis del material probatorio aportado por el accionado conduciría a una de estas soluciones:

  1. Que se de por comprobada la venta en cuyo caso la oferta sería invalida ya que la obligación de la demandante no sería pagar una cantidad de dinero sino hacer la tradición del bien enajenado.

  2. Que la venta no esté demostrada en cuyo caso subiste en cabeza de la actora el deber de probar el préstamo y su cuantía por una razón lógica: nadie puede ser liberado de una obligación cuya existencia es incierta.

Con relación a la hipótesis de la letra b pudiera pensarse que como el demandado alegó que la cantidad entregada a la actora no fue un préstamo otorgado por él, sino el pago de una fracción del precio de venta de un vehículo del cual aquella es propietaria y cuya tradición se niega a efectuar la carga de la prueba se desplazó al accionado, el cual tendría que probar sus afirmaciones de hecho so pena de sucumbir en el proceso.

Sin embargo, se trata de una apreciación errada. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, 5ª edición, pág. 308-309) aludiendo a las enseñanzas de Mortara afirma que:

no basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida.

…Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones.

En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.

Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…

Una situación similar al ejemplo citado ocurre en esta causa, el demandado admitió el hecho alegado por la oferente, la entrega de una cantidad de dinero, pero agrega que la entregó en ejecución de una venta en la cual él es el comprador y que el monto entregado es mayor al narrado en la demanda.

El hecho nuevo alegado por el accionado no suministra a la actora, así sea indirectamente, la prueba del supuesto préstamo que alega como fundamento de su oferta, por tanto, debe ser ella quien quede gravada con el riesgo de que no pueda probar el préstamo con la consecuencia que prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cual es el rechazo de su demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oferta presentada por J.R.T.V. a favor de A.V..

Se condena en costas a la actora.

Notifíquese a las partes esta decisión dictada fuera del lapso legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuneta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

MAC/SACHP/tgsm.

Resolución N° PJ0192009000312

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