Decisión nº SD-06-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 13 de Febrero de 2008

197° y 148°

Causa No. 7M-032-07.

Sentencia No. 06-08

Juez Presidente: Yoleyda Montilla Fereira.

Secretaria: Abg. J.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados:

J.C.S.S., quien dijo ser venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años, soltera, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.137.721, fecha de nacimiento 01-04-1976, hija de J.B.S. (difunto) y A.G.S.R., residenciada en el Barrio Libertador, avenida 93, No. 9J-94, Maracaibo, Estado Zulia.

J.A.F., quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.306.343, hijo de J.M.F. y Crelia R.C., fecha de nacimiento 04-11-1975, de 32 años, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Avenida Principal, diagonal a la sede principal de los carritos de Torito Fernández, no recuerda el numero de su casa, en Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Drs. F.G.Y., R.D. y L.P., Abogados en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Acusación: Dr. J.L.R., Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victimas: M.D.N. y J.G.N..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se inicia la presente causa se producen el día 20 de mayo del año 2006, cuando fue interpuesta denuncia por la ciudadana M.D.L.A.D.N., Titular de la Cédula de Identidad 10.415.387, en la cual manifiesta que en esa misma fecha se encontraba en el frente de su residencia en la urbanización La Florida, calle 79L, numero 82-82 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en compañía de su esposo de nombre J.G.N., mientras pasaba por el lugar una pareja de ciudadanos quienes caminaban abrazados, cuando uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les despojó de las llaves de su vehículo, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2005, color Plata, placas VCB-85W. En esa misma fecha el funcionario A.D., credencial 0526, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje, en las adyacencias de la Curva de Molina, momento en el cual la central de telecomunicaciones le informa que en el Barrio F.H., entrando por el Deposito de Licores el Hoyito, frente al poste de alumbrado eléctrico N° Q03013, presuntamente había un vehículo producto de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual se trasladó hasta el sitio logrando observar que se encontraban en el lugar dos automóviles con las siguientes características Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Placas VCB-85W, y el segundo Marca FORD, Modelo GALAXI, color BALNCO, placas VDF-495, por lo que se dispuso el actuante a verificar a través del sistema SIPOL dichas placas, obteniendo como resultado que el primero de los vehículo se encontraba requerido por el delito de Robo, de fecha 21/05/06, seguidamente se presentó en el sitio en calidad de apoyo el funcionario R.H., placa 0110, quien a su vez se entrevistó con una ciudadana quien manifestó ser la dueña de esa vivienda, a la cual se le requirió indicara la procedencia de los vehículos en mención, manifestando la misma que desconocía a las personas que los habían introducido en el lugar. Seguidamente los actuantes pudieron observar a otra ciudadana y un ciudadano quienes también se encontraban en el sitio, por lo cual procedieron a restringir a los tres ciudadanos y a practicar la respectiva inspección corporal, en la cual se pudo incautar, un teléfono celular marca Nokia, un teléfono celular Movistar, dinero en efectivo de curso legal en el país, dos llaves de vehículo con llavero de color plateado, que posteriormente se verificaron y correspondían al vehículo marca FORD, modelo GALAXI 500, Placas VDF-495, solicitándosele los documentos del vehículos los cuales manifestaron no tener. Seguidamente previa lectura de sus derechos y garantían se procedió a la detención y traslado de los ciudadanos identificados como J.C.S.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltera Cédula de Identidad V-14.137.721, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, J.A.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 Años de dad, soltero, Cédula de Identidad V-12.306.343, residenciado en el Barrio Torito Hernández, Calle Principal, adyacente a la sede de los vehículos por puestos, en Maracaibo, Estado Zulia y A.I.Q.R.T. de la Cédula de identidad V-14.137.721, de 30 años de edad, Residenciada en el Barrio F.H., entrando por el Depósito de Licores el Hoyito, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se procedió el traslado de los vehículos hasta la Sede de ese Comando Policial.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de M.D.N. y J.G.N., por lo que se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.C.S.S. y J.A.F., por el mencionado delito por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio previa distribución.

En la oportunidad del inicio del Juicio Oral y Publico el Ministerio Público en la persona del Dr. J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la Audiencia Preliminar y narró los hechos, indicando que demostraría la responsabilidad de los acusados de autos.

Por su parte el Abg. F.G.Y., actuando con el carácter de defensor privado de la acusada J.S.S., expresó que demostrará la inocencia de su defendida en el transcurso del debate y que la misma no tenía nada que ver con los hechos. Así mismo el Abg. L.P., actuando como defensor del acusado J.F., manifestó entre otras cosas, que niega los hechos imputados a su defendido, por cuanto es inocente, y solicitó como punto previo la nulidad de la acusación a favor de su defendido.

INCIDENCIAS

En el presente Juicio Oral y Público se plantearon incidencias que este Tribunal precisa aclarar como punto previo antes de comenzar a desglosar los argumentos valorados por este Tribunal y que sustentan el razonamiento lógico de la sentencia.

Inicialmente como punto previo el Abg. L.P., actuando con el carácter de defensor del acusado J.F., al momento de su discurso de apertura solicitó al Tribunal declarara la nulidad de la acusación, ya que durante la fase de investigación, se le solicitó al Ministerio Público le tomara entrevista al ciudadano E.G.V., pero el Ministerio Público no diligenció la entrevista, y tampoco generó el auto donde negaba tal solicitud, y que presentó por anticipado la acusación dos días antes de vencerse el plazo, y que cuando el testigo fue a la fiscalía y dijo que iba para ser entrevistado, la representante fiscal le dijo que ya no podían entrevistarlo porque se había presentado la acusación. Amparándose en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que todo acto es nulo cuando se viola el debido proceso y que esto fue lo que ocurrió, ya que al Juez de Control se acude cuando se niega alguna diligencia pero no cuando no la provee, y que en sentencia dictada por la Sala Constitucional, magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, se ha dicho que esos actos violentan el debido proceso y vulneran los derechos a la defensa, que por tanto la acusación violentaba derechos de orden publico constitucionales, que el Ministerio Público incumplió con sus deberes constitucionales del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la vez solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se realizaran los actos procesales y constitucionales. Ante lo cual, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Ministerio Publico quien alegó que de ser cierto que el abogado solicitó la practica de las diligencias que dice, y como quiera que es carga de las partes, debió haberlo hecho ante el órgano correspondiente, es decir, ante el Juez de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar, razón por la cual considera que no es el momento de hacer tal planteamiento, y solicitó se declarara sin lugar.

En este sentido, el Tribunal pasa a resolver el punto planteado por la Defensa del acusado J.F., comenzando por analizar que tal planteamiento pretende la nulidad de la acusación, es decir, dejar sin efecto la acusación fiscal la cual da origen al auto de apertura juicio, no puede olvidarse que el proceso penal acusatorio esta dividido en fases donde las partes pueden accionar, y si en la fase de investigación no se hizo, precluye la oportunidad, y siendo que la competencia como Juez de Juicio viene dada a partir del Auto de Apertura a Juicio dictado por un Tribunal de Control, no puede este Tribunal anular un acto procesal realizado por un Tribunal de la misma jerarquía, amen que existen actuaciones que son propias de cada fase, por lo que lo expuesto por el Ministerio Publico esta ajustado a derecho. De igual forma cuando se invocan nulidades en el proceso, tienen que hacerse como lo establece la ley, ello es el marco de regulación a las partes, pues no pueden hacerlo a su capricho, razón por la cual el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrán plantearse nulidades de actuaciones propias de la fase de investigación, después de la audiencia preliminar y esta solicitud de la defensa es una actuación de la fase de investigación, que debió presentarse en dicha fase con las consecuencias propias del acto procesal, bien que el Tribunal de Control pudo haber admitido o no la acusación o subsanar la misma. No obstante parece inoficioso retrotraer el proceso al fase precluidas cuando por cuanto si la defensa considera que es imprescindible el testimonio de ese testigo y el Tribunal evidencia que de alguna u otra forma surgen del debate circunstancias que ameriten su comparecencia, podría incorporarse como prueba nueva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que el ciudadano E.G.V., a quién ha hecho referencia la defensa en la persona del Abg. L.P. constituye para el proceso una prueba testimonial ofrecida por la defensa de la acusada J.S., la cual fue admitida por el Tribunal de Control y viene a convertirse en parte de la comunidad de pruebas, por lo que resulta inoficioso retrotraer el proceso a etapas precluidas, por cuanto se ha subsanando de esta manera la circunstancia planteada por el Abg. L.P., de conformidad con el artículo 193 de la norma penal sustantiva ya referida, por lo que la razón no le asiste a la defensa y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad, de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el transcurso del debate, en el momento de la recepción de las pruebas testimoniales, el Abg. L.P., actuando con el carácter de defensor del acusado J.F., solicitó la nulidad del acta de experticia de reconocimiento Nº 2454-19, suscrita por los expertos R.R. y S.J.M., de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por suscribirse el acta con inobservancia de las formalidades establecidas en la ley. Por lo que el Tribunal vista la solicitud de la defensa, y de conformidad con el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusiera lo que ha bien considera al respecto, exponiendo el Fiscal que en este caso el experto dice que estuvo presente en la experticia, situación ésta que no invalida el acto, por que el otro funcionario si firmó tanto la experticia como la impronta del vehículo, y que en la norma sustantiva se dice que puede ser uno el que firme el acta.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el artículo 169 de nuestra norma penal adjetiva, invocado por la defensa del acusado J.F., hace referencia a las actas procesales, es decir a las actas que levanta el órgano jurisdiccional y no a las actas levantadas con ocasión a la peritación, pues la experticia debe plasmarse en un informe por escrito y deberá estar firmado y sellado, tal como lo regula el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia...

Esta previsión del legislador patrio, permite pues, que un acta de experticia pueda ser firmada solo por uno o mas expertos que avalen dicho informe; Ahora bien, en la experticia de reconocimiento Nº 2454-19, suscrita por los expertos R.R. y S.J.M., durante el debate el experto S.J.M., expreso que debido al cúmulo de trabajo, y a la falta de disponibilidad de expertos en el área, no firmó el acta pero si realizó el reconocimiento al vehiculo conjuntamente con otros expertos, especialmente el experto R.R.. Y efectivamente corrobora este Tribunal que el acta de experticia Nº 2454-19, fue firmada por el experto R.R., cuyo testimonio también fue escuchado por las partes en el presente Juicio, lo cual subsana dicha omisión y convalida el acta. Considera oportuno esta Juzgadora, recordarle a las partes, que lo importante es el acto que recoge el acta, y esto es, el reconocimiento realizado al vehiculo por parte de los expertos en la materia, y dicha acta solo demuestra tal hecho. Ya que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal la prácticas de experticias se justifican cuando para examinar una persona u objeto se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Y el artículo 238 ejusdem, contempla que cuando los peritos o expertos sean funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, no requieren ser designados ni juramentados por el Juez, bastando la designación que al efecto realice su superior inmediato, lo cual es aplicable al presente caso, ya que tanto S.M. como R.R. al momento de realizar dicha experticia estaban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como expertos en vehículos, y aun lo son hoy día, solo que el segundo de los nombrados ahora pertenece a otro cuerpo de seguridad del Estado.

No obstante el informe pericial se requiere la comparecencia del experto para que explique el dictamen pericial y esto entre otras cosas debe ser así, porque cualquier irregularidad o inobservancia en el acta de experticia se subsanará con el testimonio del experto, como sucedió en la presente causa.

Consecuencialmente a lo anterior, es oportuno citar un comentario del Profesor M.d.G.F., tomado de su obra “La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP”, Tercera Edición, Vadell hermanos Editores, Pág. 137, quien señala:

Pues bien, en primer lugar, la apreciación de la prueba quedará a juicio del tribunal, de acuerdo a los factores de la sana crítica, señalado en el COPP-22; segundo, la experticia de forma no tiene valía alguna para valorar un elemento de convicción, sino de fondo. Por consiguiente, el COPP, señala dentro del contexto de los artículos 238 y 239, referidos a los peritos y el dictamen pericial, los parámetros para investirlos de valor, consisten en: 1º la personalidad de los peritos quienes suscriben la experticia, en cuanto a la preparación académica y/o la experiencia de cada uno de ellos en el área objeto de estudio; y 2º la esencia sustancial de un dictamen pericial debida y objetivamente detallado...

En razón de lo anterior, este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad del acta de experticia Nº 2454-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la nulidad alegada, este Tribunal y de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado la causa y observa que si bien es cierto las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas. Aplicando lo dispuesto en la Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, donde se estableció que:

….las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado….

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Por lo que en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Defensa tuvo a su alcance todos los recursos que le confiere la Ley para controvertir lo decidido. Y así se Decide.

Durante la celebración del Juicio oral y publico el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados J.C.S.S. y J.A.F., quienes impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron uso de tales derechos y el acusado J.A.F. declaro y fue interrogado por las partes, mientras que la acusada J.C.S.S. manifestó su deseo de no declarar, solo antes de finalizar el debate manifestó que era inocente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 20 de mayo del año 2006 a los ciudadanos M.D.N. y J.G.N., cuando fueron despojados de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, placas VCB-85W, en la urbanización La Florida, calle 79L, casa numero 82-82 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por una pareja de individuos, esto se evidencia con los medios probatorios recepcionados.

Ello quedo establecido con la declaración del experto R.R.F., quien explicó a la audiencia todo cuanto sabía sobre la experticia realizada por él, exponiendo que actualmente está adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que tiene 19 años laborando como experto en vehículos, que ratifica las experticias firmadas por él el día 22 de mayo del año 2006, que le realizó experticia al vehículo modelo corolla, marca Toyota placas VCB85W y que dejo constancia que sus seriales están en estado original, y que de igual forma el vehículo Ford modelo Galaxie, placas VDF495, año 77, que sus seriales están completamente en estado original, que realizó las experticias con S.M., y la segunda con el funcionario W.A., que la experticia practicada al vehículo Corolla fue al sistema vin, sistema de serializaciones, y que el propósito era determinar que los seriales no hayan sido movidos, que no tiene conocimiento si se hizo experticia de huellas dactilares, y que no practicó experticia a ningún facsímile. Declaración que adminiculada con los informes periciales referida a la Experticia de Reconocimiento Nº 2470-19 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas suscrita por los funcionarios R.R. y W.A. y la Experticia de Reconocimiento Nº 2454-19, suscrita por los funcionarios R.R. y S.M., funcionarios que estuvieras asignados para la fecha al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pruebas documentales que fueron debidamente incorporados por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra la existencia rea y física de los vehículos involucrados en los hechos objetos del presente juicio, lo cual concuerda con lo expresado por la victima al manifestar que le fue despojado un vehículos de su propiedad con las misma características, lo cual brinda certeza al dicho de la victima M.D.N. al expresar que encontrándose en compañía de su esposo J.G.N. en el frente de su casa ubicada la urbanización La Florida, calle 79L, casa numero 82-82 de esta ciudad de Maracaibo, fue despojada de su vehículo Toyota Corolla, color plata, placas VCB-85W, lo cual se concatena con la experticia de ley, la cual practicó el experto declarante, por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a su testimonio.

Igualmente quedaron acreditados los hechos expresados por el Experto R.R. con la declaración del funcionario S.J.M., quien expuso que es experto en el campo de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, que realizó experticia al vehículo Toyota Corolla, y se determinó que sus seriales se encontraban en su estado original, reconoció que por cuestiones de falta de recursos humanos para esa fecha se contaba con cuatro funcionarios, que si uno de ellos hacia una experticia y tenia otras diligencias, otro podía avalar el acta con su firma, que en este caso la firma del acta es de R.F., pero que él la hizo y ella la avaló, ya que ella presencia cuando él hace la experticia, que pueden estar los cuatro haciendo la experticia y pueden firmar el uno por el otro, que él estuvo en la experticia del Toyota, que actualmente ya no sucede lo de avalar las firmas, que a raíz de ese problema, las experticias las firma uno solo, que es difícil recordar que él la hizo y no la firmó, porque son muchas experticias, que su experticia no puede determinar que personas estuvieron en posesión del vehículo. Esta declaración presenta dudas a este Tribunal por cuanto no queda claro si efectivamente el experto realizo o no la experticia, pues si bien es cierto que el experto R.R.F. manifestó a la audiencia que realizo la experticia en compañía de S.M., lo cual le da mayor certeza a la declaración de R.R., no así con la declaración de S.M., pues amen que no reposa su firma en el informe pericial, éste se contradice al expresar por un lado que él la hizo y R.F. la avaló, pero al mismo tiempo manifiesta que es difícil recordar que él la hizo y no la firmó, porque son muchas experticias; Por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio a esta declaración.

Igualmente quedo acreditado con la declaración del funcionario A.J.D.C., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien, reconoció su firma en el acta que suscribió en la presente investigación, y expuso que se encontraba en labores de patrullaje, cuando la central informó sobre un robo de vehículo a mano armada, y que un vehiculo se encontraba localizado cerca de un poste de electricidad producto de un robo, que trasladándose al sitio verificó y llegó una unidad de apoyo con los inspectores R.H., y buscaron por las cercas y ventanas, que había un vehículo debajo de una mata frondosa y llamaron a la casa y salió una señora y le preguntaron sobre el vehículo y no les dio razón, que procedieron a verificar y era un Toyota Corolla color plata, que también había un Ford Galaxie color blanco, que se encontraban dos personas mas, un señor y una señora, que preguntaron por los vehículos y procedieron a revisarlos y se le encontró teléfono Nokia, y al otro dinero en efectivo y un celular, y las llaves del vehículo que se encontraba en la casa, que el inspector Acevedo fue del comando, y los oficiales Escaray y G.S.. Al interrogatorio de las partes contestó que la hora del procedimiento fue como a las 2:40 de la madrugada aproximadamente de ese día, que llegan a donde estaba el vehículo por la información de la central de comunicaciones, que la casa era verde, que los vehículos estaban dentro de la vivienda, que estaba primero el galaxie y luego el Corolla debajo de una mata frondosa, que hizo el procedimiento con R.H. e inspector M.A., y G.S., que él estaba solo en la patrulla, que él llegó solo y luego pidió apoyo, que cuando realizaron el procedimiento encontraron una mujer de baja estatura a la cual se le incautó un teléfono celular Nokia en su bolsillo derecho, a la otra ciudadana 110 mil bolívares, y al hombre un teléfono Celular y un llavero con las llaves de los vehículos, que no señalaron a las victimas, que él hace recorrido por la Curva, que la distancia que existe entre la Urb. La Florida en la calle 79H, y el Barrio Libertador son como de kilómetro y medio, u 8 calles más o menos, que cuando los capturaron la primera dama decía que no tenía conocimiento de esos vehículos, y los otros dos tenían las llaves de los vehículos, que cuando llegó al sitio los motores se encontraban calientes, que pudo sentir que estaban calientes, que cuando lo notifican le indican el sitio donde estaba el vehículo, que vieron los vehículos porque visualizaron algo brillante, cuando alumbraron, que la vivienda estaba cerrada, que el portón estaba cerrado pero sin candado, que no supo a quien le pertenecía el vehiculo Galaxie, que no recuerda si el carro galaxie tenía algún distintivo que indicara que pertenecía a transporte publico o privado, que solicitaron el apoyo de una dama para revisar a la mujer, que recibe el reporte a las 2: 40 de la mañana, que cuando llegó al sitio reportó la visualización del vehículo como a las 2:50 aproximadamente, que lo reporta a la central de comunicaciones, que se imagina que la victima tuvo que haber llamado al comando de p.M., que cuando al llegó al inmueble estaban los dos vehículos, que luego llegó la otra patrulla con los demás oficiales, que de los detenidos le incautó la llave al hombre, que con la llave incautada se pudo prendió el toyota Corolla, que en la patrulla de R.H. fue que se trasladó a los detenidos, que él resguardó el área, que no consiguieron testigos porque no colaboran y fueron al comando a buscar apoyo para llevar los vehículos, que observó en el patio de la casa un tanque que estaba al lado izquierdo pegado al bajareque, que los vehículos se encontraron a la izquierda de la parte trasera, y el vehiculo Galaxie en la parte trasera del área derecha, que para entrar preguntó a la señora si conocía la procedencia de los vehículos y le dijo que no, que detuvieron a 3 personas, que la dama que salió de la casa estaba embarazada, que la vivienda visualmente parecía sola porque estaba oscura, que el bajareque era como de 2 metros y medio, que del Fairland Galaxie y del toyota logró ver lo brillante, que alumbraron y se visualizó que era un vehículo, y por las circunstancias en que estaba, se veía que estaba escondido, que no tenía orden de allanamiento, que conoce sus formalidades, que incautó dos llaves a las personas, que con esas dos llaves encendió los vehículos, que el oficial Marcos se llevó el Toyota, y el oficial Gerardo el Galaxie, que llevaron los vehículos hasta el comando, que dentro de la vivienda localizó a 2 mujeres y un hombre, que los ubicó en uno de los cuartos de la casa, que le dijeron que ellos vivían ahí, que actúo él en el procedimiento y R.H. en la aprehensión, y luego la oficial Escaray y M.A. y G.S., que el vehículo Toyota era color plata, y el Ford Galaxie blanco, que dentro de los vehículos no encontraron nada, que prendieron los vehículos con las llaves que tenía el señor aprehendido, que al señor que detuvo lo encontró dentro de una habitación con una de las damas, que cree que una de las damas tenia un pescador y la blusa, que la otra dama vestía una bata, y el hombre vestía un jeans azul, no recuerda el color de la camisa, que esta seguro que el procedimiento fue a esa hora porque en la unidad tenían un reloj, y vio la hora y eran las 2: 40 de la mañana, que el reporte de la central fue “Vehículo robado a mano armada en la urbanización la Florida un Toyota Corolla” y le dieron las placas del vehículo, que la primera mujer que estaba embarazada que salió de la casa dijo que era de su propiedad, que la mujer era de baja estatura, morena, que no le dio información de porque esos vehículos estaban en su casa, que la casa estaba cercada en sus 4 linderos, que los vehículos no estaban en el garaje, que estaban en la parte de atrás, que llegó exactamente en esa casa por el reporte de la central de comunicaciones, que se ubicó por referencia del poste, que fue por la casa y por el poste, que fueron alumbrando, y la casa no tenía nomenclatura, que esa casa tenía su cerca, que al revisar a las personas le consiguieron las llaves al caballero en el bolsillo derecho, que el procedimiento duró como hora y media aproximadamente. Dicha declaración se corresponde con el acta policial suscrita por el funcionario actuante y dan por reproducidos los hechos objeto del presente Juicio, que le amerito fe a este Tribunal por lo que le acredita pleno valor probatorio a este testimonio, así como al careo realizado de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el funcionario y la ciudadana A.I.Q.R., el cual se hizo a solicitud del Ministerio Público y abalado por la Defensa, siendo el testigo coherente y firme en sus respuestas, lo que refleja la verosimilitud en sus afirmaciones, lo que permitió a este Tribunal evidenciar como ocurrieron los hechos realmente.

Con la declaración rendida por la victima M.d.l.Á.D.N., quien es victima en la presente causa y expuso que jamás ha buscado abogado, que el 20 de mayo 2006 estaba en el frente de su casa, que ese día no pudo hacer cena, que esperaba a su esposo para comprar comida, que estaba en el portón y le dijo a los niños “apúrense”, que en eso vio una pareja de novios o por lo menos eso creía ella, que no tuvo la malicia de pensar que los querían atracar, que el hombre se acercó a su esposo y ella creía que le estaba preguntando algo, y lo que estaba era apuntándolo con un arma, que no tenia cartera ni celular, que su esposo no le quería entregar las llaves, que vio el revolver que tenia el sujeto apuntando a su esposo, que no estaba en buen estado, y vio a la mujer que vestía pantalón capri, en sandalias bajas y un moño en el cabello, bien maltratado, crespo, que era doble y estaba en la puerta de su carro, que le dio mucho coraje e indignación de ver que el carro que había comprado con tanto sacrificio con su trabajo, se lo iban a robar y que posiblemente los mataran, que el individuo apuntó a su esposo y ella le gritó “vas a permitir que nos maten por un carro”, y le dijo “dale las llaves”, que le dio la espalda al delincuente y abrazo a su esposo y le dijo que no importaba, que eso lo iban a recuperar, que el hombre se demoró en arrancar el carro, que luego entraron en pánico, llamaron al corredor de seguros Caracas y les dijeron que no se preocuparan que el carro aparecería, que después la llamó un inspector de P.M. y le dijo que habían localizado el carro y que tenían un detenido y le preguntó si tenían a una mujer detenida también y le dijo que si, que fue hasta el comando y levantaron un acta, que el carro estaba destrozado por dentro, que después que los reconoció la llamaban para amenazarla, que ha ido a fiscalía a poner nuevamente la denuncia, que vendió el carro, que se mudó, que le enviaron una carta que debe haberla hecho un abogado, que la amenazan constantemente, que es victima de amenaza, ella y su familia, que acaba de narrar lo que vivió hace dos años. Al interrogatorio de las partes respondió que estuvo presente en la rueda de reconocimiento de individuos, que el lugar exacto de los hechos que narró fue en su casa, en la Urbanización La Florida, que no sabe si de la urbanización La Florida al Barrio F.H. es muy lejos, porque no conoce ese barrio, que desde que detuvieron a los sujetos y después de la rueda de reconocimiento ha sido victima de amenazas, que empezaron a pasar por su casa a preguntarle a los vecinos por la señora del carro plata, que esa noche estaba en su casa con sus hijos, sus sobrinos, y en el frente estaban su esposo y ella, que su esposo esta de reposo, que esta enfermo, que no le es posible estar presente en el juicio, que en ningún momento antes de la rueda de reconocimiento les mostraron a las personas que capturaron esa noche, que el modelo del carro era Toyota Corolla, que sabe que el Barrio Libertador queda cerca de un barrio aledaño a la curva, que fue despojada del vehículo después de las diez a once de la noche aproximadamente, que aparte del vehículo tenían dos pares de lentes, y una chaqueta, que a su esposo le dicen “cacao”, que su esposo es alto delgado, blanco, que el que apuntó a su esposo, es bajo de estatura, que ha adelgazado, pelo bajito, ni negro, ni blanco ni catire, que el revolver estaba maltratado, que no era brillante, que lo vio bien porque estaban debajo de un poste y que había suficiente luz, que ella no llevó la llave del vehiculo al lugar donde lo consiguieron sino a P.M., que fue con su cuñado y su esposo, que no recuerda a cual funcionario le entregó la llave, que cuando llegó al comando policial no habían llegado con el vehículo, que cuando fue por segunda vez vio el carro que no sabe si ya estaban los detenidos, que no recuerda si los funcionarios le manifestaron que habían detenido a dos mujeres, que cree se dio cuenta estando en la sala de juicio, que no vio si la pareja abrazada se habían bajado de un vehículo, que los funcionarios le comentaron si habían tenía teléfono o dinero que habían robado y les dijo que no, que de los objetos que le robaron recuperó solo el vehiculo, que el robo lo presenciaron su esposo, el poliwayu y ella, que no vio a nadie mas, que de P.M. la llamaron para decirle que habían recuperado el vehiculo como veinte o veinticinco minutos después de la denuncia, que aproximadamente entre la llamada que realizó a Seguros Caracas y la llamada que le hizo el funcionario de la policía de Maracaibo pasaron como veinte o veinticinco minutos, que desde que fue despojada a cuando llamó a seguros Caracas transcurrió aproximadamente 10 minutos, que no recuerda quien la llamó y le dice a donde debe llevar la llave, que recuerda que era un inspector de P.M., que las llaves eran originales del Toyota, una sola llave con el control, que el motivo de su segunda visita a la policía fue porque estaba preocupada por que le apareciera su carro, que no logró ver a los detenidos, que no fue al sitio donde recuperaron el carro, que el vigilante estaba cerca de donde ocurrieron los hechos, que cree que en la esquina, que gritó y nadie salió, que en el comando le dijeron de otro vehiculo para revisarlo, que no le señalaron el carro a ninguna persona, que los funcionarios de p.M. cuando la entrevistaron, le preguntaron por las vestimentas que portaban las personas, que a su esposo se le murió un familiar el primero de enero, y le ha pegado mucho, que esta tomando medicamentos para descansar, para dormir, que esta tomando medicamentos que le causan somnolencia, que toda la cuadra tenían al vigilante, que entre los vecinos le pagaban, que si había un vigilante nuevo esa noche que estaba de relevo, que estaba como amanecido, que los que la despojaron del vehículo era un hombre no tan alto, moreno, que la mujer con cola en la nuca, que la ropa del hombre era franela por fuera, que estaba pelado bajito, que la mujer era morena oscura, que cuando vino a la rueda de reconocimiento no los había visto, que los vio en el atraco y aquí, que todavía recuerda a esas personas físicamente, que están presentes en la sala, al lado de los que le preguntaron, que están muy cambiados sobre todo ella, y que ahora esta mas delgada. Este testimonio le merece certeza a este Tribunal, ya que la misma en su exposición fue muy segura, conteste y espontánea durante el interrogatorio de las partes, amen de no haberse evidenciado interés en las resultas del proceso, pues ésta tuvo que ser conducida a la sala de juicio por la fuerza pública, toda vez que tal como lo narro en su declaración había sido objeto de amenazas y expreso que ello no hubiera sido necesario si hubieran hablado con ella sin amenazas, dejando claro que nunca movilizo la causa y que ha sido el estado el que actuado, todo lo cual ha crea certeza al Tribunal sobre su imparcialidad, por lo que se le acredita pleno valor probatorio a su testimonio dejando establecido sin lugar a dudas que a la misma le fue robado su vehículo automotor en las circunstancias narradas.

De igual forma considera acreditados los hechos este Tribunal, con la declaración del ciudadano Valmore E.G., quien fue testigo de la defensa, y explicó a la audiencia que esa noche estaba de guardia, que en el momento no pudo decir nada ni reaccionar y que se llevaron el carro. Al interrogatorio de las partes en Juicio contestó que el carro que robaron fue un Toyota Corolla, que se lo quitaron al dueño del carro, que eran un señor y una señora, que eran las doce de la medianoche, que él era vigilante de la casa, que si recuerda a las personas que robaron el vehículo, que eran una pareja, un tipo gordito y una muchacha, que el tipo vestía un blue jeans y suéter negro, que estas personas estaban armadas que tenían un 38, a la pregunta a que distancia se encontraba, el testigo señala “como de aquí a la puerta”, que recuerda que para el momento había luz suficiente para ver a esas personas, que salió manejando el tipo, que quien se montó primero en el vehículo fue el tipo, que quien amenazaba a las personas con el arma de fuego era el tipo, que de vigilante apenas tenía esa noche, que si conocía a los dueños de la casa, que el vehiculo se lo quitaron al mismo dueño, que encañonaron al dueño, que el señor apodado “cacao” es el dueño del carro y de la casa, que estaban la esposa y los hijos y la mama del señor, que tenían como media hora de haber llegado a la casa, que el carro estaba estacionado afuera, que manejaba el carro el señor dueño del carro, que afuera cuando llegaron los ladrones estaba la señora y el señor, que no había nadie mas que él solo, que el hombre y la mujer venían por el lado izquierdo de la calle, que trabaja con la empresa Gualproca, que tiene trabajando con la empresa seis meses, que su patrón el señor “cacao” es alto blanco, delgado, que la esposa ya es mayor, que esa noche llegaron ellos solos, que el toyota era color Plata, que él no vio un vehiculo Galaxia por el lugar, que si se dio cuenta que recuperaron el vehículo, que lo recuperaron en la concepción, que él llamó a la policía, que estas dos personas venían juntas a pie abrazado el hombre a la mujer, que quien sacó el arma fue el hombre, que él también estaba armado, que no hizo resistencia al robo porque no reaccionó, que ellos si lo vieron, que la dama tenía el cabello largo, y el caballero corto, que escuchó que manifestaron quítale la llave, que se la entregaron, que todo fue muy rápido, que fue en el portón del garaje, que si los viera nuevamente reconocería a los ladrones, que no se dejaron ver la cara, que los puede reconocer pero que no sabe como es él, que los vio una sola vez, que los reconocería porque les vio la cara pero no claro. Esta prueba testimonial, ofrecida por un testigo presencial de los hechos, distinto a las victimas, le permite demostrar al Tribunal que los hechos expuestos en el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos J.Á.F. y J.S.S., son ciertos, aunado al hecho que el testigo, quien fungía como vigilante para el momento que ocurrieron los hechos, en audiencia, fue espontáneo en su declaración es coincidente con el testimonio de la victima M.D.N., aunque no fue claro en la identificación de los sujetos, por lo que su declaración contribuye a determinar el cuerpo del delito razón por la cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio.

Ahora bien, en la audiencia del día 21 de Enero del corriente año, el acusado J.Á.F., expresó su deseo de declarar e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “yo nunca estuve ahí, yo fui a hacer una carrera que me salió, soy padre, no le he robado a nadie nada, y lo que tiene mi carro es por que yo se lo compré, no le he quitado nada a nadie, es una injusticia, aparte de eso estuve viniendo 8 veces para una rueda de reconocimiento, tuvieron bastante tiempo para verme. Yo nunca estuve ahí, para ese tiempo que pedí la rueda de reconocimiento, y pedí una prueba de huellas dactilares para comprobar si yo estaba o no estaba ahí, y no se hizo, por que pregunto yo?, donde están mis derechos, ese día yo estaba haciendo una carrera, que fui a buscar a una persona detrás del modulo, y fui a Villa Baralt a buscar a Ana, se montó, cruce varias cuadras, y me estaciono detrás de una patrulla, se baja Ana, después Jenny y después me bajan a golpes de mi carro de mi propiedad, me meten en la cocina de la casa a golpes, cuando nos levantan viene una persona blanca alta, y nos llevan a la sede de P.M., cuando llegamos me dieron otra golpiza mas y nos vuelven a cerrar los ojos, se me ocurrió abrirlos y nos estaban sacando fotos, y un policía me dio una cachetada, y me dijo te voy a hundir, solo por hacer una carrerita, yo soy padre de familia, es todo”. Al interrogatorio de las partes el acusado respondió que llevaba al barrio F.H. a Ana y a Jenny, que conoce a Ana desde que los detuvieron, y a Jenny que si, porque ya le había hecho otras carreritas, que esa noche estaba trabajando en la línea de conductores de Torito Fernández, que estuvieron en la cola hasta las 11, 12 de la noche, que fue a recoger a Jenny como a las 2:20 de la mañana, que si acostumbraba a trabajar hasta esa hora, que él no vio el toyota corolla en esa casa ni sabia de que estaban hablando, que salio a trabajar como a las 6 de tarde, que no sabe como era el lugar donde era la vivienda, que quien le dice que lo lleve hasta ese lugar es Ana, que del lugar donde recoge a la señora Jenny a donde vive la señora Ana es muy lejos, que de donde estaba Jenny a la Urbanización La Florida es lejos a pie pero en carro no, que el estuvo asistido de abogado desde que comenzó todo esto, que en el tribunal de control dijo lo que esta diciendo ahora, que las características de su vehículo es un Galaxie blanco, con aire acondicionado, con reproductor nuevo, y rines buenos, que él no se encontraba en la fiesta donde estaba Jenny que ella lo llamó y le dijo que la recogiera al fondo del libertador, que Jenny lo llamó como a las 2.20 de la mañana, que llegó 6 minutos después, que si hubiese tenido conocimiento de un auto robado en la casa no hubiese llevado a Jenny hasta allá, que no tenía conocimiento que era una ladrona de carros, que no estaba armado, que nunca había estado preso, que su carro no tenía sus seriales adulterados, que su actividad es Chofer de tráfico, que no conocía a la señora Ana, que si conoció un señor blanco alto ese día, que le dijeron que era el dueño del carro, que vio al señor blanco en la camioneta donde lo detuvieron, que el policía le dijo que era el dueño del carro, que fueron a Villa Baralt a buscar a Ana, que después fueron a donde estaba la policía, que tardaron en llegar 5 minutos, que estuvo ahí algo que lo golpearon, que lo bajaron y le dieron golpes en la cocina, que lo llevaron de su vehículo a la cocina, que ya había manifestado antes lo del maltrato físico en su primera declaración, que sabia de un vehículo robado, que al momento de llegar a p.M. lo metieron en la oficina, que los golpearon y los volvieron a sacar de ahí y los metieron donde estaban todos los presos, que después los llevaron para el reten, que si lo trajeron a una rueda de reconocimiento, como desde el sábado que los detuvieron que los traían todos los días desde el lunes y los subían y no se daba la rueda de reconocimiento, y los volvían a bajar y se lo llevaban. Observa este Tribunal, que la declaración del acusado, es acomodaticia a su favor, su versión de los hechos discrepa de todas las declaraciones anteriores, asimismo llama poderosamente la atención que un taxista se estacione a esperar que pasaba en la casa de la pasajeras cuando no tenia ningún vinculo con estas pues se trataba de una relación de trabajo, amen de observarse que es dudosa la manifestación que cuando lo traían a las ruedas de reconocimiento los subían y luego lo bajan, cuando el calabozo del palacio de justicia se encuentra justo donde se hacen las ruedas de reconocimiento, lo cual se evidencia que trata de rebatir las pruebas de reconocimiento que se hicieren por ante un Tribunal de Control previas las garantías de ley, ello porque las mismas le son desfavorables, es por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio alguno, ya que no le merece fe, sin embargo fue tomada en cuenta por el Tribunal para su convencimiento de los hechos.

Así mismo en la última audiencia del presente juicio, celebrada el día 28 de Enero de los corrientes, la ciudadana acusada J.C.S.S., ante de declarar finalizado debate manifestó al Tribunal “Me declaro inocente porque tengo dos años presa siendo inocente perdí a mi viejo por estar presa eso es muy triste señora Juez, soy completamente inocente de lo que se me acusa delante de Dios, es todo”. Este Tribunal, si bien considera que la declaración de la acusada no fue rendida al momento de la recepción de las pruebas oportunidad para que las partes y el Tribunal procediera al respectivo interrogatorio, lo manifestado no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, pues no suministro datos importante para conocer la verdad procesal, por lo que no le acredita valor probatorio, pues no contribuye con reforzar ninguna tesis presentada.

En cuanto a las declaraciones realizadas por las ciudadanas C.S.G., Y.d.R.S. y Yasbelki L.S., testigos promovidos por la defensa, quienes coinciden en manifestar que la acusada J.S.S., se encontraba el día de los hechos en la fiesta de cumpleaños del hijo de su p.Y., celebrado en casa de Casilda, quien es la progenitora de Yasbelki, todas de manera mecanizada afirman lo mismo, lo cual le llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, tomando en cuenta que es difícil tanta coincidencia en las declaraciones, pues las máximas de experiencia y la lógica nos indican que quienes asisten a una fiesta están pasando un rato ameno disfrutando de la actividad y lo cual le impide estar pendientes de la hora, vestimenta y demás actos que realizan las personas en una fiesta, aunado al hecho que las mencionadas testigos son familiares cercanas de la acusada, una es tía y las otras primas cuyo interés era evidente en las resultas del juicio, por cual fue reforzado con las mismas luego de su declaraciones asistieron a cada una de las audiencias celebradas con rostros de preocupación en especial el día del veredicto; pero no solo tal circunstancia es tomada en cuenta por este Tribunal sino, que coinciden en los aspectos que interesan a la defensa de la acusada, pero presentan dudas en detalles que normalmente se conoce de un familiar como por ejemplo con quien vive. Igual ocurre con los testimonios de las ciudadanas Albinia del C.M.P., Y.C.S.M. y M.d.C.C.S., quienes también fueron promovidas como testigos por la defensa de la acusada, y en sus declaraciones fueron coincidentes en afirmar que asistieron a la fiesta de cumpleaños del hijo de Yasbelki, y vieron ahí a la acusada, quien estaba organizando y animando dicha fiesta, considera este Tribunal que al ser las testigos vecinas y amigas de la acusada de autos, sus declaraciones son parcializadas a favor de la misma, pues se evidencio las mismas circunstancias que se expresaron supra de las testigos promovidas por la Defensa, las mismas dan la impresión que se estaba en la fiesta con la mirada fija en la acusada, al extremo de recordar que estaba vestida hace casi 2 años atrás con una franela negra, cuando las máximas nos indican que a veces el ser humano no recuerda como estaba vestido el día anterior, salvo un hecho relevante y evidentemente la fiesta no lo era, por cuanto no podían las testigos anticiparse y saber que ese día a la acusada le arrestarían e involucrarían en la comisión de un hecho punible, por lo que dichas declaraciones no merecieron fe a este Tribunal y por ende las desestima.

De la misma forma desecha este Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana A.I.Q.R., quien expresó entre otras cosas a la audiencia que era testigo, que fue a la casa de la señora Nancy, luego llamo a Jenny como a las 01:15 am, luego decidió llamarla nuevamente y le dice que la llame en 5 minutos, cuando la llamo le dijo que iba en camino, cuando llega donde estaba se van y llegan a ven portones abiertos, se estacionan detrás de la patrulla y se bajo y le pregunto al policía que pasaba y éste le pregunto si era la dueña de la casa y le dijo que si, entonces le dijo que a ella es que estaban buscando, y lo que pudo ver fue a la muchacha golpeada y al muchacho, luego los llevaron al reten. Al interrogatorio contesto que la primera llamada la hace a las 2.15 am, que se entera de lo que sucede en su casa por un vigilante de los que andan en bicicleta, que el vigilante tenia un celular, que el vigilante tenia un celular que la segunda llamada fue después de los 5 minutos, que el carro era blanco grande viejo con un emblema de taxi, que no se tardaron poco esos queda cerquita de la casa, que se estacionan en la parte de atrás de la patrulla, que el policía era alto, doble, de lentes para ver, que los otros detenidos estaban dentro de la casa, que ese día tenia una manta blanca y celeste, que sospechaba que estaba embarazada, que ellos estaban todos golpeados, solo faltaba que la revisaran, que tenia el teléfono y las llaves de su casa, que el terreno de la casa es grande y se pede ver desde el frente hasta el fondo, que ninguno de los detenidos tenia armas, que el único carro que observo fue donde se monto, que la casa estaba en Villa Baralt, que Jenny llego con el muchacho que manejaba el carro, que toda su casa esta cercada, que dejo la luz del frente encendida, que los portones estaban abiertos, que no autorizo la entrada a su casa, que no le dijeron porque estaban detenidos, solo la policía le dijo había un carro robado en la casa, que el taxista se estaciono detrás de la patrulla a dos casa de su casa, que se puede ver el tanque a la mata grande, que detrás cabe un carro, que observo a una persona vestida de particular cuando los llevaron detenidos, que los tres estaban juntos las dos mujeres y al acusado lo pusieron al lado, que no recuerda lo que expuso en la audiencia de presentación, que la señora Nancy es una amiga, que su esposo se llama M.E.O. y estaba enojada con el, que solo tenia sospechas de embarazo, que no vio el vehículo, que nunca pudo ver lo que había en el patio, que el vigilante se llama el fanflo, que su esposo no estaba en su casa, se quedo en toda la esquina le hizo la pregunta al policía pero el no se dejo hablar la golpieron y la metieron en la patrulla, que no escucho que en su casa había un auto robado, que pensó que en la casa estaba su esposo, que no tiene auto, que JENNY no le contó de donde venia cuando la llamo, que estaba en una fiesta de un niñito en Barrio Libertador, que su esposo trabaja en un pulilavado y tiene 28 años, que cuando estuvo detenida no fue visitada por su esposo, que lo único que sabe es que su esposo estaba en los puertos y que le hace caso a JENNY, que tenían 15 días bravos, que no vio los candados en los portones, que ya entrego la vivienda que vive con su mama, que no sabe donde están las llaves, que habían 6 o 7 patrullas, que la dama policía tardo como 15 minutos, que vio cuando los bajaron del carro y los metieron a la casa por el portón grande, que no recuerda cuanto tiempo tenia viviendo en esa casa pero en el momento de los hechos vivía allí, que salio para que la señora Nancy a dormir porque no se quería quedar sola, que si tiene hermanos que viven en el barrio F.H., que Villa Baralt donde vive la señora Nancy y F.H., que ella vive a una cuadra, que llega a su casa con el taxista y Jenny a las 2:40 am, que el señor y JENNY se quedan en el carro y se bajaron detrás de mi, cuando me ven que me estaban esposando los agarraron y los metieron para la casa, que tenia 2 años viviendo con su esposo, que JENNY trabajaba en una agencia y vendía prendas, y viví con una madrina en el libertador. Con la presente declaración quedo demostrado que el taxista era el acusado de autos ciudadano J.Á.F., lo cual coincide con lo expresado por el propio acusado, pero este Tribunal no le merece fe esta versión de los hechos, rendida por esta testigo y el acusado, ya que es completamente incongruente con el resto de los testimonios, y por supuesto constituye a criterio de esta Juzgadora una coartada a su favor, ya que la testigo A.I.Q., también estuvo detenida por los hechos que considera acreditados este Tribunal, y fue señalada por el oficial A.D.C. como la señora que vestía una bata y se identificó como la dueña de la casa donde se encontraron el vehículo Toyota Corolla robado, y el vehículo Ford modelo Galaxie, blanco, placas VDF495, año 77 que el acusado manifiesta es de su propiedad, manifestando desconocer a quien pertenecían los vehículo que se encontraban en su casa y la razón de porque estaban allí, pues la máximas de experiencia y la lógica muestran incongruencia y falsedad en su dicho, por cuanto en su declaración responde en una oportunidad que llamo a la acusada a las 01:15 am, pero posteriormente dice que fue a las 2.15 am, asimismo es dice que se quedo en toda la esquina le hizo la pregunta al policía pero el no se dejo hablar la golpieron y la metieron en la patrulla, pero luego dice que llego se bajo de carro y se acerco hasta su casa y le pregunto al policía que pasaba y este le dijo éste le pregunto si era la dueña, a lo cual contesto afirmativamente y le dijo que a ella es que estaban buscando, de igual modo manifiesta que el señor y JENNY se quedaron en el carro y se bajaron detrás de ella, cuando me ven que la estaban esposando y los agarraron y los metieron para la casa, pero al mismo tiempo manifestó que vio cuando los bajaron del carro; De manera que la declaración de la ciudadana A.I.Q.R., es contradictoria, amen de apreciarse que no es lógico lo argumentado de salir que tenia miedo y salir de su casa a dormir a la casa de la señora Nancy, cuando lo propio es pedirle a un familiar que incluso viven en el mismo barrio que la acompañe en su casa donde permanecería mas cómoda, pero mayor singularidad es que un vigilante le diga que los portones de su casa se encontraban abiertos, pero no le diga que allí estaba la policía, o quien lo abrió, lo cual era evidente pues ella refiere que cuando llego habían muchas patrullas, asimismo lo dicho por la declarante en imaginar que algo pasaba en su casa y por ello llamo a Jenny para que la acompañara, teniendo ésta que esperar un taxi para trasladarse constituye una acción ilógica a la reacción humana de buscar la ayuda de un vecino en éste caso de la propia señora Nancy o un familiar de ésta y salir corriendo a su casa que quedaba a solo una cuadra o pedirle al vigilante que especificara la información mientras buscaba ayuda o llamaba a la policía; Declaración que este Tribunal no le mereció fe, y por ende no le acredito valor probatorio, por cuanto se aprecio a través de la inmediación con el careo realizado de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la testigo y el funcionario A.D., siendo la declaración de la testigo mecanizada, repetitiva, con una mirada al piso y nerviosa, lo que refleja la inverosimilitud en sus afirmaciones, lo que permitió a este Tribunal forjar su convicción de la verdad de los hechos, pues el funcionario fue preciso y coherente. Es por lo que este Tribunal no les acredita valor probatorio a ninguna de estas pruebas testimoniales, ya que no se corresponden a la verdad de los hechos, sin embargo ilustraron al Tribunal en su decisión.

Entorno al careo realizado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el funcionario A.D. y A.I.Q.R., el Tribunal le mereció fe el dicho del funcionario actuante quien se mantuvo sereno y expuso su versión de forma coherente y firme, lo contrarío a la testigo A.I.Q., quien además del nerviosismo mostró una mirada difusa y repetía el mismo argumento mecánicamente, por lo el Tribunal no le amerito fe, No obstante este Tribunal no pudo determinar la falsedad de su testimonio por cuanto no tuvo a su disposición lo alegado por el Ministerio Publico en cuanto al acta de presentación de imputado, quedara a criterio de esa representación examinar tales actuaciones y determinar si las misma constituyen elementos de convicción en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, el cual es un delito de acción publica. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales quedaron acreditados los hechos para este Tribunal con las pruebas documentales recepcionadas, con el Acta Policial de fecha 21/05/2006, suscrita por el funcionario A.D., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, la cual fue ratificada por el funcionario actuante en a sala de juicio como haber sido elabora por el como el primer funcionario actuante que llego al sitio, a pesar de que el Abg. L.P., actuando con el carácter de defensor del acusado J.F., solicitó que dicha acta no fuera valorada por el Tribunal, por cuanto según él, la misma no llenaba los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar suscrita por todos los funcionarios actuantes, sin embargo considera esta Juzgadora que la misma solo demuestra el procedimiento realizado por la Policía Municipal de Maracaibo y deja constancia del día, lugar y hora aproximada de la detención de los hoy acusados, y en este sentido se valora, siendo además dicha acta ratificada en Juicio por el funcionario actuante, ya que se contó con el testimonio del Oficial A.D., y las partes hicieron uso del principio de contradicción; Asimismo ha de acotarse que el acta policial como actuación del funcionario esta regulada en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, que regula que el acta deberá estar firmada por el funcionario actuante para que sirva al Ministerio Publico para fundamentar su acusación, mientras que el artículo 169 Ejusdem, al que se refiere la defensa hace mención a las actas procesales, es decir, las actas que realizan el órgano jurisdiccional con ocasión al proceso, por lo que la razón no asiste a la defensa y por ende se declara sin lugar su solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al acta de entrevista rendida por la ciudadana M.d.l.Á.D.N., en fecha 31/05/20006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio de la victima fue escuchado en audiencia por las partes, este Tribunal solo la valora como una ratificación de su dicho en la audiencia evidenciando que la misma ha sido coherente en su exposición a lo largo del proceso. En relación al acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.N.U., en fecha 31/05/20006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto la misma debe en todo caso ser ratificada por el declarante en la audiencia oral y publica, lo contrario viola el principio de inmediación y contradicción.

De igual forma con el acta de Experticia de Reconocimiento Nº 2454-19, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios R.R. y S.M., aunque el defensor Abg. L.P. sostuvo que impugnaba dicha experticia por cuanto no fue realizada por una autoridad competente, y solicitó que no fuera valorada ni adminiculada por carecer de valor probatorio, ya que el funcionario R.R. pertenece a la Policía Regional, lo cual es cierto, pero también es cierto que para el momento de realizar la experticia el mismo pertenecía al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y así se dejo constancia, lo cual valida su actuación por cuanto su declaración verso sobre lo realizado para la fecha, por lo que la razón no le asiste a la defensa y por ende el Tribunal le acredito todo su valor probatorio, tal como se explico ut-supra..

De la misma manera considera acreditados los hechos este Tribunal con el acta de Experticia de Reconocimiento Nº 2470-19 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas suscrita por los funcionarios R.R. y W.A., aún cuando la Defensa del acusado de autos, Abogado L.P. impugna dicha experticia por cuanto la misma no coincide ni en numero ni en resultado, con lo descrito en el escrito acusatorio, así como con relación al ciudadano R.R. por ser un funcionario estadal y el funcionario S.M. por no estar presente en la experticia, frente a lo cual el Ministerio Público invocó el articulo 352 de la norma penal adjetiva, que le permite en fase de Juicio Oral y Público solventar los errores materiales del escrito acusatorio, y aclaró que se observa en los elementos de convicción que se trata de la experticia hecha a un vehículo de lo cual las partes han estado claras, y el Tribunal valora esta experticia, ya que se escuchó en juicio el testimonio de uno de los expertos que la suscribe, teniendo el control de este medio probatorio las partes, así mismo el hecho que el funcionario R.R., aclaro que actualmente pertenece a la Policía Regional, pero quedo claro que para la fecha de elaboración de la presente experticia pertenecía a la Policía Científica, por lo cual no puede sustentarse que la experticia fue realizada por un funcionario incompetente, pues es un acto realizado válidamente por él en el ejercicio de sus funciones; En cuanto al error material presentado en el escrito acusatorio, este Tribunal lo considera subsanado, ya que no queda dudas que se trata de la experticia en cuestión, y cumple su función aun existiendo el error material, estableciéndose la verdad de los hechos que nada tiene que ver con el error de impresión en el escrito acusatorio, lo que evidentemente constituye un error de impresión o material perfectamente subsanable, mas aun cuando las partes manifestaron a la audiencia que se trata de una experticia sobre un automóvil, por l que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 352, 192 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constituir dicho error material la omisión de una formalidad esencial, y tampoco afectar o violar derechos y garantías de los acusados. También considera acreditados los hechos este Tribunal con las Actas de Ruedas de Reconocimientos de fecha 30/05/2006 practicadas por el Juzgado Décimo de Control donde participó como testigo reconocedor la ciudadana M.d.l.Á.D.N., ya que se contó con la presencia de esta victima en el presente Juicio, y cuyo testimonio fue útil, pertinente y necesario a los fines del establecimiento de los hechos. Estos medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, fueron incorporados al debate Oral y Público por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo testimonio de su autor fue escuchado durante el debate. Sin embargo este Tribunal, quiere dejar constancia que le acredita parcial valor probatorio a los mismos, pero que contribuyeron a demostrar que los ciudadanos J.Á.F. y J.S.S. fueron los que despojaron el día 20 de mayo del año 2006 en la Urbanización la Florida, el vehiculo Toyota Corolla a la ciudadana M.D.N. quien estaba acompañada de su esposo J.G.N., y así quedó acreditado.

Este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal no le acreditó valor probatorio las Actas de Ruedas de Reconocimientos de fechas 30/05/2006 practicadas por el Juzgado Décimo de Control donde participó como testigo reconocedor el ciudadano J.G.N.U., quien es una de las victimas en la presente causa, ya que éstas pruebas documentales si bien fueron incorporadas por su lectura al debate Oral y Público, cumpliendo con lo establecido en el artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue admitido en el auto de apertura a juicio, no es menos cierto que no se contó con la declaración del ciudadano J.N. por problemas de salud, no pudiendo en consecuencia ser ratificadas en sala ni permitiendo a las partes ejercer el contradictorio, amen que las mismas no se realizaron conforme a la prueba anticipada contenida en el artículo 307 del citado Código Adjetivo Penal.

Se deja constancia que las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como las defensas privadas en el transcurso del Juicio Oral y Público manifestaron de común acuerdo la renuncia de la declaración de los ciudadanos Á.R., J.G.N., Mileida Parra y Y.B., por cuanto resultó imposible su comparecencia al juicio. Por lo que el Tribunal homologa las renuncias y se prescinde de estas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los medios de probatorios aportados por las partes y realizados durante el contradictorio quedo claramente acreditado sin lugar a dudas para este Tribunal que el día 20 de mayo del año 2006, pasadas las 10 a 11 de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana M.d.l.Á.D.N. se encontraba en el frente de su residencia en la urbanización La Florida, calle 79L, numero 82-82 de Maracaibo Estado Zulia, en compañía de su esposo de nombre J.G.N., mientras pasaba por el lugar una pareja de ciudadanos quienes caminaban abrazados, cuando uno de los sujetos específicamente el acusado J.A.F. se acercó a su esposo y con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte les despojó de las llaves de su vehículo, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2005, color Plata, placas VCB-85W, mientras la acusada J.C.S.S. quien vestía un pantalón capri, sandalias bajas y un moño en el cabello, estaba en la puerta de su carro, se montaron y se fueron, luego llamo a su corredor de seguros Caracas y les dijeron que no se preocuparan que el carro aparecería, después la llamó un inspector de P.M. y le informo que habían localizado el carro y que habían tenidos en el procedimiento. En esa misma fecha el Funcionario A.D., Credencial 0526, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje, en las adyacencias de la Curva de Molina, momento en el cual la central de telecomunicaciones le informa que en el Barrio F.H., entrando por el Deposito de Licores el Hoyito, frente al poste de Alumbrado eléctrico N° Q03013, presuntamente había un vehículo Robado, motivo por el cual se trasladó hasta el sitio logrando observar que se encontraban en el lugar dos automóviles con las siguientes características Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Placas VCB-85W, y el segundo Marca FORD, Modelo GALAXI, color BLANCO, placas VDF-495, por lo que se dispuso el actuante a verificar a través del sistema SIPOL dichas placas, obteniendo como resultado que el primero de los vehículo se encontraba requerido por el delito de Robo, de fecha 21/05/06, seguidamente se presentó en el sitio en calidad de apoyo otros funcionarios que sirvieron de apoyo se entrevistaron con la ciudadana A.Q. quien manifestó ser la propietaria de la casa y desconocer el la procedencia de los vehículos. Seguidamente los actuantes pudieron observar a la ciudadana J.C.S.S. y un ciudadano J.A.F. quienes también se encontraban en el sitio, por lo cual procedieron a restringir a los tres ciudadanos y a practicar la respectiva inspección corporal, en la cual se pudo incautar, un teléfono celular marca Nokia, un teléfono celular Movistar, Dinero en efectivo de curso legal en el país, dos llaves de vehículo con llavero de color plateado y se procedió al traslado de los detenidos y los vehículos hasta la sede del Comando policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos en la noche del día 20 de mayo del año 2006, cuando fueron despojados de su vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2005, color Plata, placas VCB-85, los ciudadanos M.D.N. y su esposo el ciudadano J.G.N., por parte de los acusados de autos J.A.F. y J.C.S.S..

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dichos dispositivos penales establecen:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas….

Ahora bien, para este Tribunal, los hechos acreditados encuadran en el tipo penal del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero así las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 de la ley especial, por cuanto no fueron alegadas de manera especifica ni en el escrito acusatorio, ni durante el debate, el Ministerio Publico se limito a solicitar de manera genérica, y siendo que el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece doce agravantes mal puede esta juzgadora interpretar en perjuicio de los acusados de autos, amen de no existir plena prueba de la existencia del arma de fuego, pues solo tenemos el dicho de la victima M.D.N. que constituye un solo indicio y no es suficiente, en tal sentido considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho y en aras de la justicia necesariamente debe subsumirse los hechos en el tipo penal Robo de Vehículo Automotor, sin agravantes previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y así se Decide.

A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio.

Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo del vehiculo marca Toyota modelo Corolla, color plata, placas VCB-85W, propiedad de la ciudadana M.D.N., quien se encontraba en compañía de su esposo J.G.N. y fueron despojados de dicho vehículo en el frente de su casa, ubicada en la calle 79L de la Urbanización la Florida, hechos que la victima ciudadana M.d.l.Á.D.N., sin dudas alguna narro durante la audiencia de manera segura y coherente, expresando que una pareja, hombre y mujer el día 20 de mayo del año 2006 en el frente de su casa la sometieron a ella y a su esposo para quitarle el carro, lo que efectivamente ocurrió, ya que efectivos de la Policía de Maracaibo encontraron dicho vehiculo luego del reporte por la central de comunicaciones oculto en una casa del barrio F.H., poco minutos después que se produjera el robo del mismo.

En razón de tales circunstancias, considera este Tribunal a los fines de ilustrar el momento consumativo de este tipo de delito, citar textualmente un extracto de la Sentencia Nº 318 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de reciente fecha 15/06/2007, en la cual se señala:

...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...

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Han sido reiteradas la decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, cuando manifiestan que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aun por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, como en el presente caso.

Con la consumación del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, sea de vehiculo o de otro bien mueble, son muchos los bienes jurídicos que se ven violentados, tal como lo expresa la Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, de la cual me permito citar textualmente un extracto:

...El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena...

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Cierto es que el Robo de Vehiculo Automotor constituye hoy en día el delito pluriofensivo por excelencia, debido a los varios bienes jurídicos que pone en riesgo el sujeto activo de la acción típica, ya que obliga al sujeto pasivo con violencia o amenazas a entregar el vehiculo, la ejecución de este delito por parte del sujeto activo obviamente implica un provecho para él, sustrayendo de la esfera privada de otro un bien propio y que implica una disminución en el patrimonio del sujeto pasivo del delito.

A los efectos de seguir demostrando la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, en cuanto a la materialidad del delito de Robo de Vehiculo Automotor, este Tribunal lo considera probado además con las actas de experticias de Reconocimientos Nº 2454-19 suscrita por los funcionarios R.R. y S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicadas al vehículos toyota corolla robado a la ciudadana M.D.N., encontrado oculto en la casa de la ciudadana A.I.Q. en el barrio F.H., la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el atención al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la declaración del experto R.R., quien fue interrogado por las partes, de igual modo queda demostrado el elemento material del delito con la declaración del funcionario A.D., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien fue el que realizó el procedimiento y localizó el vehiculo robado, así como con el acta policial de fecha 21/05/2006, suscrita por el mismo. Así, queda consolidada la verdad de ese hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, la existencia del objeto que le fue despojado a la victima, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez establecido el elemento material del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.D.N. y J.G.N., procede este Tribunal Séptimo de Juicio constituido de manera Unipersonal ha establecer el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, con los medios probatorios con los cuales se consideraron acreditados la relación de causalidad entre el hecho y los actos ejecutados por los acusados J.C.S.S. y J.A.F., para determinar de manera contundente su responsabilidad penal en el delito imputado.

Ahora se precisa dejar establecido la participación de los acusados J.C.S.S. y J.A.F. en los hechos que han quedado acreditados por este Tribunal, evidenciándose que los dos acusados participaron de manera conjunta en busca de un mismo resultado, que no fue otro que despojar a las victimas de su vehículo Toyota modelo Corolla, color plata, placas VCB-85W, mientras se encontraban en el frente de su casa ubicada en la calle 79L de la Urbanización la Florida. Evidenciándose que los acusados tienen el mismo grado de participación en los hechos, así tenemos que queda probada la participación de los acusados con la declaración de la victima M.D.N. quien durante su exposición en la audiencia señaló a los acusados de autos como los que le habían robado su vehiculo el día 20 de mayo del año 2006, tanto es así que de manera espontánea y con mucha seguridad dijo a los presentes que la acusada estaba muy cambiada pero que había sido ella en compañía del señor, refiriéndose al acusado J.F., por lo que tienes claro esta Juzgadora que este reconocimiento de la victima hacia los acusados viene a confirmar e ilustra al Tribunal en cuanto al convencimiento de los hechos. Sin embargo existen también en la presente causa actas de rueda de reconocimientos de fechas 30 de mayo del año 2006 practicadas por el Juzgado 10 de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como testigo reconocedor la ciudadana M.D.N., las cuales fueron positivas, las mismas fueron incorporadas al debate oral y público por su lectura como pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que para este Tribunal no cabe duda que los acusados fueron los sujetos que despojaron a la ciudadana M.D.N.d. su vehiculo, ya que los mismos fueron reconocidos diez días después del cometimiento de los hechos por la victima y han sido señalados de nuevo por la misma en el presente juicio transcurridos casi 2 años, y siendo que la testigo de manera categórica manifestó que frente a su casa hay un poste de electricidad que le permitió ver con claridad a los acusados, detallando los rasgos de cada uno en especial de la acusada J.S., lo cual fue confirmado por el ciudadano Valmore E.G., vigilante del sector. De igual forma queda demostrada la participación de los acusados en los hechos acreditados por este tribunal, con la declaración del funcionario A.D., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, y quien realizó el procedimiento donde se logró la localización del vehiculo robado y la aprehensión de los acusados en la casa de la ciudadana A.Q.R., expresó a la audiencia este funcionario policial que le llamo la atención lo brillante del carro cuando alumbro hacia dentro de la residencia y que en la misma en una habitación se estaban los acusados acompañados de la dueña de la casa, y que el vehículo robado todavía estaba caliente y ninguno de ellos justifico la procedencia del vehículo marca Toyota modelo Corolla, color plata, placas VCB-85W, solicitado como robado.

Continuando con la motiva del presente fallo, quiere dejar por sentado este Tribunal que con respecto al planteamiento realizado por el Abg. L.P., quien actuando con el carácter de defensor del acusado de autos, en el momento de exponer sus conclusiones, dijo a la audiencia que en la presente causa se había violado el hogar doméstico, ya que el funcionario policial A.D. ingresó a la casa de la ciudadana A.Q.R. sin orden de allanamiento, es oportuno señalar que en el presente caso no se requería de una orden de allanamiento para ingresar a dicha residencia, ya que se ingreso para impedir la comisión de un hecho punible y lograr la aprehensión de sus autores o participes, lo cual esta claramente establecido en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trataba de delito en flagrancia, lo cual comporta una de las excepciones que establece la referida disposición legal. En tal sentido resulta oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia Nro. 1343, Expediente Nro. 0C00-0976 de fecha 25/10/2000, de la Sala de Casación Penal, de nuestro m.T. del país, que señaló:

...La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito...

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La inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo local privado, está consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta norma constitucional tiene un carácter programático que se ve desarrollada en el referido artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta protección constitucional de todo recinto privado existe en razón de crear certeza con respecto al hallazgo, en razón de la presunción grave que relaciona a éste con el morador, por efectos de máximas de experiencia que suponen su acceso exclusivo a esa habitación, y en este caso las autoridades pueden afirmar que las evidencias que se consigan en casa de un particular lo involucren en la comisión de un hecho punible, como en el caso de marras. De modo pues, que para este Tribunal estuvo ajustado a derecho el ingreso y registro que practicó el órgano policial en la casa de habitación de la ciudadana A.Q.R., donde se encontró el vehiculo robado, ya que se trató de un delito flagrante, pues hacía pocos minutos que los ciudadanos J.F. y J.S. habían robado el vehiculo, el cual pudo ser localizado rápidamente por la policía en razón del sistema de rastreo satelital que poseía el vehiculo asegurado, ya que como bien lo manifestó la victima ciudadana M.D.N. apenas le robaron el vehiculo llamó a su corredor de seguros, al activar la empresa de seguros el sistema de rastreo satelital, localizó el vehiculo cerca de un poste en el barrio F.H., de lo cual se informó a la Policía de Maracaibo y ésta a través de su central de Comunicaciones informo vía radió a las patrullas la novedad, llegando primero al sitio el funcionario A.D., quien visualizó por lo brillante en el patio de una casa dicho vehiculo. De modo que para este Tribunal por los testimonios rendidos en el presente juicio no cabe duda que se trataba de un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que acababa de cometerse y se sorprendió a sus autores con el vehículo que constituye el objeto material del delito.

Por otra parte, obtiene este Tribunal la certeza de la responsabilidad penal de los acusados J.F. y J.S., por la vestimenta que los mismos llevaban al momento de cometer el hecho, ya que la misma coincide con lo expuesto por la victima M.D.N. en la audiencia, así como con lo expresado por el ciudadano Valmore González quien fue testigo del robo, y con lo descrito en el acta policial levantada por la Policía Municipal de Maracaibo. Razones todas que relacionan a criterio de este Tribunal la actuación de los acusados J.F. y J.S., con el hecho objeto de la presente causa, pues fueron sorprendido en el mismo lugar donde se localizo el vehículo robado, específicamente en la casa de la ciudadana A.Q., encontrándose además el vehículo Ford, Galaxi Blanco que el acusado reconoció era de su propiedad y con el que había ido a buscar a la acusada ciudadana J.S.S., dando su propia versión de los hechos, los cuales no se corresponden con la verdad, circunstancias que aunada al señalamiento durante la audiencia realizado por la victima, ratificando el reconocimiento realizado durante la fase de investigación apuntan indudablemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico.

En los hechos existe una relación de causalidad ya que el resultado es consecuencia del acto que realizaron los acusados J.Á.F. y J.C.S.S., pues éstos haciéndose pasar por una pareja de enamorados abrazada para atacar desprevenidos a sus victimas las victimas M.D.N. y J.G.N., para conmínalos bajo amenazas de muerte con una arma de fuego para lograr que les entregara las llaves de su vehículo marca Toyota modelo corolla, placas VCB-85W, intimidación psicológica para que accedan a lo exigido, no obstante las victimas por instinto se resistieron y fueron tan constreñidos que finalmente accedieron a dejarse quitar el vehiculo, por lo que este Tribunal ha dejado acreditado con los medios de prueba recibidas durante el debate oral y público valorados según los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer determinar a este Tribunal que los acusado J.Á.F. y J.C.S.S. son co-autores materiales del delito imputado por el Ministerio Publico, quien logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados y probo la tesis sustentada en la acusación.

Durante el transcurso del Juicio Oral y Público quedó demostrado que los ciudadanos J.Á.F. y J.C.S.S., acusados en la presente causa, fueron los sujetos que sometieron por medio de amenazas de grave daño inminente a los ciudadanos M.D.N. y J.G.N., despojándolos de un vehículo automotor de su propiedad plenamente identificado en actas, por lo que tales hechos encuadran en el tipo penal del Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y por cuanto este Tribunal considera que medios existen pruebas suficientes que determinaron la responsabilidad penal de los mismo lo ajustado a derecho es declararlos Culpables de la comisión de tal delito, pues el cúmulo probatorio desvirtúa el principio constitucional de presunción de inocencia que les acompaña, por lo cual la presente sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que establece que cuando la ley fije la pena en dos límites se sumará y se partirá del límite medio, esto es doce (12) años de presidio. Pero por cuanto se ha evidenciado que los acusados no poseen antecedentes penales, amen de las circunstancias que rodean el caso concreto hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado es aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74° numeral 4 del Código Penal, y por ende se rebaja la pena al limite inferior, en consecuencia la pena principal en definitiva a imponer es de Ocho (08) años de presidio. Y así se decide.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

Asimismo se acuerda la devolución de los objetos incautados en el procedimiento tales como: un teléfono celular marca Nokia, modelo, 2112, serial número 0520483CM24G3, con su batería serial 0508041304; un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo COMPAL, serial H8902197, con su batería serial 20050628; celular, marca G-TRAN, modelo GCP4500, serial GXT092267, con su batería serial TA05608A; y el vehículo marca FORD, modelo GALAXIE 500, placas VDF-495, a sus legítimos propietarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la cantidad Ciento Diez Mil Bolívares de dinero de curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Once (11) billetes de la denominación de diez mil (10.000,oo Bs.) Bolívares seriales: D51632572; D7979625; D55804850; C68624739; D79773093; D31408399; D43009798; B63249535; D71316603; D57457680; D31346177; la cantidad de Ochenta Mil (80.000, 00 Bs.) Bolívares de dinero de curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de la denominación de veinte mil (20.000, 00 Bs.) Bolívares seriales: B38346551; A13529472; C29205359; C10415927 a quienes les fue incautado, por cuanto no quedo demostrado en el debate que dichos bienes fueren instrumentos con los cuales se cometió el hecho punible, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.C. de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Culpable a los acusados J.C.S.S., venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulia, de 31 años, soltera, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.137.721, fecha de nacimiento 01-04-1976, hija de J.B.S. (difunto) y A.G.S.R., residenciada en el Barrio Libertador, ave. 93, No. 9J-94, Maracaibo, Estado Zulia y J.A.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.306.343, hijo de J.M.F., y C.R.C., fecha de nacimiento 04-11-1975, de 32 años, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Avenida Principal, diagonal a la sede principal de los carritos de Torito Fernández, no recuerda el numero de su casa, Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia los Condena a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.d.L.Á.D. y J.G.N., pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Profesional

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria,

Abg. J.S.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido íntegro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 06-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

La Secretaria,

Abg. J.S.

Causa Nº 7M-032-07.

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