Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Expediente Nº: UP11-V-2013-000185

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.702, domiciliada en el conjunto residencial Los Hermanos edificio H, apartamento 1-2, San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IDANIS C.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.889.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.770, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, calle 5, casa Nº 6, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana J.S.D.R., ante identificada, asistida por la abogada IDANIS C.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.889, en contra del ciudadano J.C.R.M., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 22 de agosto de 2003 por ante el Registro Civil de la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Los Hermanos edificio H, apartamento 1-2, San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que su vida conyugal con el demandado fue de armonía y comprensión, pero en los últimos tiempos de convivencia comenzamos a tener diferencias graves por maltratos físicos e insultos por parte del cónyuge hacia su persona, y siempre pensando en el bienestar de nuestros hijos nunca acudió a los organismos competentes a denunciarlo por violencia domestica, pero en vista de que los maltratos físicos siguieron es por lo que decidió demandar a su cónyuge anteriormente identificado, por lo que se separaron de hecho desde hace mas de 6 meses, sin que hasta el momento haya habido reconciliación.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como al efecto demandó, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 numeral 3 del Código Civil venezolano y sea disuelto el vinculo matrimonial entre ella y su cónyuge el ciudadano J.C.R.M..

La demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas.

Notificada la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 22 de mayo 2013, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 5 de junio de 2013 a las 2:00 p.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, se hizo constar que no hubo reconciliación y no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 3 de julio de 2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

El 21 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana J.S.H., mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al abogado H.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.312, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos en todos los asuntos que puedan ocurrirle en el presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente representada por su apoderado judicial y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.

En fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal dicto las medidas sobre instituciones familiares provisionales a favor de los niños de autos y se le asigno el numero UH06-X-2013-000078 al cuaderno de medidas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se fijó para el día 9 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se oye la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó para el día 9-10-2013 a las 9:30am nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto en fecha 9-8-2013, no hubo despacho.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana J.S.D.R., debidamente representada por el abogado H.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.312, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadano J.C.R.M., debidamente asistido por el abogado C.L.G.B., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 127.021. De los testigos materializados comparecieron los ciudadanos J.Y.H.M., GUSTAVO, L.S.H., P.R.R.R., LILIETA DE LOS A.U.D.G. y I.M.L.M., quien compareció a ratificar en su contenido y firma el documento cursante al folio 120 del expediente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se oyeron los alegatos de la parte demandada quien hizo uso de la palabra su abogado asistente. La parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. La parte demandada no materializó pruebas en su oportunidad legal. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabras a las partes, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por acta separada, no se oyó la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad. Considerado lo alegado por las partes, así como las pruebas documentales y la testimonial de la ciudadana J.Y.H.M., la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.R.M. y J.S.H., cursante al folio 9 del expediente, signada con el Nº 100 del año 2003, expedida por el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 22 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el antes mencionado niño y los ciudadanos J.S.D.R. y J.C.R.M., así como su minoridad. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 358 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la antes mencionada niña y los ciudadanos J.S.D.R. y J.C.R.M., así como su minoridad. CUARTO: copia simple del documento de propiedad del inmueble el cual fue adquirido dentro del vínculo conyugal, cursante a los folios 12 al 18 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia que dicho inmueble constituido por un apartamento fue adquirido por el demandado. QUINTO: Original de la constancia de trabajo de la ciudadana J.S., expedida por el Hospital central Dr. P.D.R.R., cursante al folio 117 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se prueba que la demandante presta sus servicios en ese Centro de Salud, perteneciente a la nomina del Ejecutivo Regional Contratada desde el 16-10-2008, desempeñando el cargo actualmente de enfermera l, devengando un sueldo de 2.457.02 mensual. SEXTO: Original de la constancia de buena conducta de la ciudadana J.S., expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Hermanos, cursante al folio 118 del expediente documento no impugnado, al cual se le concede valor probatorio y con la cual se constata que la referida ciudadana vive desde hace 7 años en ese conjunto residencial, que ha demostrado tener un buen comportamiento y ha respetado las normas de convivencia. SEPTIMO: Original de comunicación suscrita por la demandante y recibida con sello húmedo por el Departamento de Enfermería de fecha 15 de marzo de 2013, cursante a los folios 119 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, donde se evidencia que la parte actora solicitó cambio de servicio, ante la Coordinadora General de enfermería. OCTAVO: Original de Memorando expedido por el Departamento de Enfermería del Hospital central Dr. P.D.R.R., suscrita por la gerente del departamento de enfermería Licenciada Inés Leal, cursante al folio 120 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio el cual fue ratificado en su contenido y firma por su otorgante en la audiencia de juicio, memoradum donde se evidencia que la demandante fue cambiada a solicitud de ella para la Unidad de cuidados intermedios con funciones inherentes a su cargo en el mismo horario. NOVENO: Original de la tarjeta de pago y constancia de estudios del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 121 y 122 del expediente; y Originales de tres recibos de pagos de colegio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 123 al 125 del expediente, las mismas no se incorporan debido a que no fueron presentadas por su promoverte para su incorporación debido a que las mismas tienen relación con la obligación de manutención punto que ya fue resuelto por vía autónoma en expediente separado.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - J.Y.H.M., venezolana, mayor de edad, de ocupación enfermera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.508.312, con domicilio en la urbanización San José calle 8, número 8-34, San Felipe, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que estuvo presente en algunas discusiones de peleas que se suscitaban entre los ciudadanos J.S.d.R. y J.C.R.M.; Por que ellos vivían al lado de su casa en la urbanización San José, ahí peleaban prácticamente todos los días; y observó que hubo peleas no solo verbales sino también con maltrato físico ya que en una oportunidad el señor Julio trato de ahorcar a su sobrina y ella estaba en la hamaca y le hizo un hematoma en un lado de la pierna; que presenció en varias oportunidades esas peleas entre ellos.

    De las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada la misma respondió:¿Que si tiene conocimiento de cuando ellos estaban en la urbanización ellos estaban casados?.

    Contesto. No lo se, porque ellos vivían allí, pero ellos vivían allí y desconozco si estaban casados o no, pero estaban bajo el mismo techo, vivían juntos.

  2. -¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el domicilio conyugal cuando ellos se casaron era en la urbanización San José?.

    Contesto: No lo puedo decir, porque no lo se. Cuando se casaron, se que vivían ahí pero mas no puedo decir.

  3. -Diga si usted fue testigo de la boda de ellos?.

    Contesto: No, no fui testigo legal de la boda, bueno no me recuerdo.

  4. -Diga si usted estaba allí presente en el momento de la pelea?

    Contesto: No fui ocular, fue auditiva, las peleas se escuchaban en mi casa y mi sobrina fue a mi casa, y vi la agresión que el señor le hizo.

  5. -Usted considera que mi defendido estaba marcado en todo momento por esa conducta o puede declarar la conducta impecable durante todo el matrimonio de mi cliente?.

    Contesto: En realidad el tiene una conducta amorosa hasta conmigo misma, y al día siguiente era diferente, agresivo no me hablaba, una semana le provocaba otra no de repente teñía esa conducta agresiva..

    Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana J.Y.H.M., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

    Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana J.Y.H.M., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

  6. - G.A.F.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.539.421, dicho testigo no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para él

  7. - L.S.H., venezolana, mayor de edad, de ocupación secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.885, con domicilio en la avenida Cedeño entre el Casabe y la Mosca, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: 1.-Diga que comportamiento tiene el señor J.C. con respecto a la señora Jenny?

    Contesto: Desde el inicio fue bastante déspota porque mi hermana pasaba todo el tiempo en casa de mi madre y el ni la llamaba o para saber si estaba viva o no.

  8. -Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor Julio abandonó a la señora Jenny?

    Contesto: Por supuesto, desde el momento que el se fue de la casa hemos estado con mi hermana y en base a el surgió todo eso.

    Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada respondió:

  9. -Diga la testigo, tiene conocimiento de que la mayoría de los conflicto eran por temas religiosos?

    Contesto: Por supuesto, la relación tiene que basarse en el respeto y cuando la otra impone su religión, no hay respeto.

  10. -Tiene conocimiento de si mi cliente forzó a su esposa a hacerse testigo de Jehová o lo hizo ella por su propia cuenta.?

    Contesto: Si fue forzada porque la relación psicológica que el le hacía a el, el la indujo a seguir esa religión.

  11. -Diga la testigo: Si tiene conocimiento de las ausencias frecuentes de la demandante en su hogar?

    Contesto. Cuando no estaba en su casa era porque estaba en las nuestras y el siempre estaba en el templo, si ella se iba era porque la buscaba yo, o mi hermano, y las buscábamos con los niños, pero básicamente era de ambos.

  12. - P.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de ocupación enfermero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.910.788, con domicilio en urbanización L.H.C. la Morita nueva casa Nro. 56, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó:

  13. -Diga el testigo: Que cargo desempeña usted en el Hospital?

    Contesto: Coordinador de la Unidad Clínica de Medicina Interna y cuidados intermedios y enfermero.

  14. -Diga el testigo: Si es jefe de la señora Jenny?

    Contesto: Si soy su jefe inmediato.

  15. -Diga el testigo: Como es el comportamiento en el trabajo de la señora Jenny?

    Contesto: Es un comportamiento especial, buena trabajadora y muy responsable dentro de sus actividades que se le asignan, puntual a la hora de llegada.

  16. -Diga el testigo: Si ha tenido alguna queja de la señora Jenny con respecto a la parte laboral?

    Contesto: No tengo ninguna queja para ella.

    Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada respondió:

  17. -Tiene conocimiento que tiempo tiene laborando la ciudadana en el Hospital?.

    Contesto: Conocimiento exacto no lo tengo, porque somos personal rotativo y el lapso a rotar como enfermera de la unidad fue en el mes de marzo.

  18. -Desde que fecha es usted jefe inmediato de ella?

    Contesto: Aproximadamente a mediados de marzo de este mismo año. Culminó el interrogatorio para el testigo.

  19. - LILIETA DE LOS A.U.D.G., venezolana, mayor de edad, ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.295.249, con domicilio en Conjunto residencial los hermanos edificio H, entrada 2, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la demandante de autos manifestó:

  20. -Diga la testigo: Usted es vecina de la señora Jenny?

    Contesto: Si.

  21. -Diga la testigo: Que tipo de vecina es usted en que parte del edificio viven o viven en el mismo edificio?

    Contesto: Vivo en el mismo edificio pero en la segunda entrada.

  22. -Que comportamiento tiene la señora Jenny como vecina?

    Contesto: Normal, yo la veo que sale de su trabajo a la casa la veo con los niños y es todo lo que puedo decir con relación a su comportamiento.

  23. -Diga la testigo: Tiene conocimiento si el señor Julio vive en esa casa o en el apartamento actualmente?

    Contesto: No el no vive ahí, siempre la veo a ella sola o con los niños.

  24. -Aproximadamente desde cuanto hace tiempo que el señor Julio dejó de vivir ahí?

    Contesto: Exactamente el tiempo no lo puedo decir, pero si que hacen unos cuantos meses.

  25. -En el tiempo que el señor Julio vivió en el apartamento usted, escuchó, o vio algo fuera de los normal entre una pareja, discusiones o pelas maltrato?

    Contesto: Una sola vez, estaba por detrás con mi perro y escuche una discusión y llamee a la vecina, porque ella no me salió, ya que la busque para que inyectara a mi esposo pero fue la única vez que escuché la discusión.

    Y de las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada respondió:

  26. -Diga la testigo: En el tiempo que el señor Julio fue su vecino podía describir las características de el como vecino?

    Contesto: El era muy atento saludaba hablaba con uno, nunca yo tuve algún problema con el, de mi parte el fue un buen vecino.

  27. -Diga la testigo: Tiene conocimiento de que el tomó la iniciativa para pintar el edificio donde el vivía?

    Contesto: No tengo conocimiento, lo vì pintando pero no sabía que había salido de su propia iniciativa.

  28. -Podía decir aproximadamente cuanto tiempo le llevó a él hacer ese trabajo?

    Contesto: No puedo decir cuanto tiempo pero se que duró unos cuantos mesecitos en eso.

  29. -Diga la testigo: Tiene usted conocimiento de que el antes de que no notara usted su presencia en el conjunto residencial, siempre lo veía a él como veía a la esposa?

    Contesto: Bueno si lo vi en varias oportunidades, pero a Jenny la veo siempre más. Culminó la evacuación de la prueba testimonial en la presente causa.

  30. - O.R.G., venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 7.507.871, Quien no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para él.

    Testimoniales 3, 4, y 5 a las que no se les otorga el mérito probatorio de autos, ya que los testigos no demostraron ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, visto que al responder las preguntas formuladas, lo hicieron de forma monosílaba, y referencial por que no presenciaron los hechos, demostrando no tener suficiente conocimiento de lo alegado por la parte actora en su demanda, entonces no pueden los testigos, tener conocimiento sobre la causal alegada por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados en el libelo por la parte actora, es por lo que no son apreciados, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la unión matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, que establece “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 22 de agosto de 2003 por ante el Registro Civil de la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Los Hermanos edificio H, apartamento 1-2, municipio independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que su vida conyugal con el demandado fue de armonía y comprensión, pero en los últimos tiempos de convivencia comenzamos a tener diferencias graves por maltratos físicos e insultos por parte del cónyuge hacia su persona, y siempre pensando en el bienestar de sus hijos nunca acudió a los organismos competentes a denunciarlo por violencia domestica, pero en vista de que los maltratos físicos siguieron es por lo que decidió demandar a su cónyuge anteriormente identificado, por lo que se separaron de hecho desde hace mas de 6 meses, sin que hasta el momento haya habido reconciliación.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como al efecto demandó, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 numeral 3 del Código Civil venezolano y sea disuelto el vinculo matrimonial entre ella y su cónyuge el ciudadano J.C.R.M..

    En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado presentó su escrito tanto de demanda como de pruebas pero dichas pruebas no fueron materializadas por cuanto la parte demandada no asistió a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la contestación la realizo en los siguientes términos:

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos que mi esposa presenta para proceder a dicha solicitud ya que por mis convicciones éticas, morales y religiosas no me caracterizo por ser una persona violenta ni en mi familia hubo jamás maltratos físicos e insultos de mi parte para con mi amada esposa ni mis hijos; por el contrario, si teníamos diferencias, era precisamente por el comportamiento de mi esposa, a la cual le pedía explicaciones por su conducta y siempre respondía con evasivas, por tales motivos la convivencia entre mi esposa y yo se volvió inestable una vez que ella comenzó a dar inicios de comportamientos irregulares muy distintos a los acostumbrados durante los nueve años anteriores de nuestro matrimonio, dichas conductas se caracterizaban por llegadas a nuestra casa en horas muy diferentes (posteriores) a su horario de salida de trabajo, vestimentas no acordes con el cargo desempeñado de enfermera en el Hospital Central de esta ciudad, al conversar con mi esposa sobre cuánto me preocupaba dicha situación ella me manifestó que necesitábamos separarnos un tiempo de mutuo acuerdo para darnos un espacio a la reflexión y oxigenar nuestra relación de pareja y me sugirió que recibiera ayuda profesional porque yo vivía con un fantasma de celos y procedió a recomendarme a un especialista (psicólogo) que para su opinión era muy bueno para que yo asistiera a terapias de pareja; y yo le rogué literalmente que por el bien de nuestros hijos podíamos recibir las terapias juntos sin irme de nuestro hogar para que nuestros hijos no sintieran el vacío de mi presencia y la ternura que me caracteriza al tratarlos, pero ella no acepto y por el amor que le tengo a mi amada esposa y a mis hijos y por hacer todo lo posible para mejorar nuestra relación de pareja acepte su condición el día12 de enero de 2013 y por solicitud de ella me mude a casa de mis padres sin que esta situación implicara una separación de hecho ya que aunque ella se quedo en el apartamento y yo en la casa de mis padres cumplíamos con nuestro debito conyugal en ambas partes hasta los últimos días del mes de marzo; no obstante asistíamos por separado ambos a las consultas con el mismo psicólogo, profesional que me repitió lo mismo que me decía mi esposa, que mis celos eran infundados, que confiara en mi esposa, entre otras cosas; pero aun asistiendo a las terapias me enteraba por otras fuentes que mi esposa estaba llegando mas tarde a casa de lo acostumbrado a su faena de trabajo, también me informaron que mi esposa había sido transferida de su área de trabajo, entre cosas, por problemas con sus supervisoras directas, las doctoras del área de epidemiología entre otros por ausencias injustificadas en su área de trabajo durante horas laborables; el día primero de abril de este año como era de costumbre procedí a visitar a mi familia en nuestro hogar y al llegar allí no se encontraban ni mi señora esposa ni mis hijos al disponerme a salir del apartamento escuche un timbre de celular y me percate que lo había dejado olvidado y procedí a tomarlo para leer el mensaje que había llegado por WhatsApp pero para mi sorpresa cuando abrí el mensaje descubrí una conversación de una relación de tipo sentimental que mi esposa mantenía con uno de sus compañeros de trabajo de nombre W.M., un medico que labora en el mismo Hospital que mi esposa, ante tal asombro y fuera de si por tan aplastante descubrimiento, decidí llevarme el celular para tenerlo como evidencia, es por lo anterior es que Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las causas que mi esposa alega en la presente demanda…

    .

    Ahora bien, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

    El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público.

    La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana J.Y.H.M., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar la testigo que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas a la demandante, y no habiendo el demandado desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por la testigo al hacer uso de su derecho a repreguntas, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se establece.

    Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecerlos en beneficio de los niños de autos, las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana J.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.702, domiciliada en el conjunto residencial Los Hermanos edificio H, apartamento 1-2, municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por el abogado H.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.312, en contra del ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.770, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, calle 5, casa Nº 6, municipio Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia “Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 22 de agosto de 2003 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 100. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley, y según lo acordado por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención expediente N° UP11-V-2013-000200 de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, éste compartirá con sus hijos un fin de semana de cada quince días, a saber, desde el día viernes hasta el día domingo, por un lapso de cuatro horas, en virtud de su horario de trabajo, el cual es por turnos. En caso de que el progenitor tenga un día libre en ocasión a sus actividades laborales, compartirá con pernocta, con sus hijos en un lugar distinto al de la residencia de los mismos, De igual modo, cualquier día de la semana, el padre podrá compartir con sus hijos por un lapso de dos horas, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, comidas y de estudios, y la madre deberá permitir esas visitas. Se acuerda evaluación psicológica al grupo familiar por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, tal como acordaron las partes en el expediente N° UP11-V-2013-000200 el padre, ciudadano J.C.R.M., pasará a sus dos hijos la cantidad de Bs. 2.500 mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que aperture la madre de los niños y que se compromete a consignar en dicho expediente las facturas de los gastos que cubra los Bs. 2.500. En el mes de septiembre los gastos para uniformes y útiles escolares serán compartidos entre ambos progenitores, en partes iguales, previa presentación de presupuesto. En el mes de diciembre para los gastos de estreno propios de la época, el padre vestirá completo a uno de los niños y la madre al otro niño y adicionalmente, el padre le comprará el calzado al niño que le corresponda vestir a la madre. SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas en fecha 8 de julio de 2013, por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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