Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y un (31) de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000931

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.634.029.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.951.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nro. 55, Tomo 131-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.S. y G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054 y 162.234, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.J.B.U. contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA).

Por auto de fecha 01 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 04 de julio de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de julio de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que hay que diferenciar lo ocurrido en el procedimiento de reenganche y en el procedimiento de primera instancia; en este sentido afirma que ha sido reiterada la voluntad durante el procedimiento de reenganche en acatar lo ordenado por la p.a. dictada por la inspectoría del trabajo, así como también realizar el pago de los salarios caídos, el primer periodo comprende desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2009, y el segundo, desde el 19 de febrero de 2010, por lo que para que se considere cierto la contumacia de la demandada de no acatar el reenganche debe haber ausencia absoluta del elemento volitivo a acatar el reenganche y pago de los salarios caídos, pero se evidencia en el expediente que ha sido voluntad inequívoca de la demandada acatar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Asimismo, alegó que durante el procedimiento se reenganche se impuso una carga a la demandada que no le corresponde de localización y notificación de la accionante lo cual ha debido realizar la inspectoría del trabajo y consta de los autos que la inspectoría se negó a notificar a la demandante, por lo que no ocurrió al acto a realizar el reenganche siendo imposible para su representada dar cumplimiento a la providencia, por lo cual se abre un procedimiento de multa infundado visto que la voluntad de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ha sido inequívoca y expresa; y en este sentido el 31 de mayo de 2010 en el procedimiento de multa se presentó escrito alegando lo aquí expresado y el 7 de febrero de 2011, cuando apelamos del procedimiento de multa y no se tramitó

De igual forma alega que, sobre el procedimiento de los Tribunales se solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo la cual no constaba en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio e insistimos en la prueba lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal lo cual configura un silencio de prueba y violación al derecho a la defensa pues de ella emana nuestra actuación ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y de multa.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que se evidencia que las dos (2) partes fueron notificadas y a pesar que se procedió a la ejecución forzosa, la demandada no acataron de manera voluntaria la providencia y dijeron que no iban a acatar y por ello se inicia el procedimiento de multa; al tiempo que manifestó sobre los informes que al a quo pareció inoficioso pues en el expediente se encuentra copia certificada del expediente consignada por el actor.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que sobre la notificación a que hace referencia el actor no es de la providencia sino que solicitamos en varias oportunidades ante la Inspectoría ubicar a la trabajadora a los fines que se reincorporara al puesto de trabajo y pago de salarios caídos, pero se interpuso esta acción lo cual generara un problema a la demandada, pues la parte actora no ha podido reincorporarse ni cobrar los salarios caídos ofrecidos ante la Inspectoría por lo que los salarios caídos no proceden hasta que se ofreció su pago por lo que no proceden con posterioridad.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la Inspectoría notificó sobre la p.a. y ejecutada de forma forzosa de la cual se negaron y después jamás se trataron de comunicar con la actora y cada vez que intentaba reincorporarse le daban una negativa rotunda.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada para la empresa TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA) desde 21 de enero de 2004, desempeñando el cargo de ANALISTA DE FLOTA, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.163,80, hasta el día 21-07-2008 en la cual fue despedida, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 LOT, con un tiempo de servicio cuatro (4) año y seis (6) meses.

Que en fecha 23-07-2008 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. a realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que los salarios caídos le fueron calculados de acuerdo con los aumentos de la contratación colectiva.

Que en fecha 25-05-2009 fue decidida la solicitud mediante P.A. el cual declara CON LUGAR el reenganche y pagos de los salarios caídos desde el irrito despido hasta su reincorporación que notificándose a la empresa en fecha 02-09-2009, que posteriormente se realizó el procedimiento de multas sucesivas en fechas 14-01-2011 y 8-03-2011, por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago de los conceptos adeudados a su representada, que no son otros que las prestaciones sociales de las cuales es acreedora su representada.

Razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011, con base al a cláusula 57 de la CCT, y su correspondiente fracciones; Utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011 con base a 120 días anuales; Beneficio de Utilidades Escolares por cuanto su representada tenía tres (3) niños en edad escolar correspondiente a los años 2008 al 2011 primaria y secundaria, conforme a la Cláusula 38 de la CCT; Antigüedad y días adicionales desde 21 de enero de 2004 hasta 27 de julio de 2008; Salarios Caídos desde la fecha del despido 21 de julio de 2008 hasta el 30 de enero de 2012; Indemnización por despido y sustitutiva de Preaviso; Beneficio de Alimentación desde el 2008 al 2012. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso 21 de enero de 2004, el cargo de ANALISTA DE FLOTA, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, que en fecha 21 de julio de 2008 la demandante fue despedida, que para la fecha del despido la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.163,80, que la solicitud de reenganche fue decidida CON LUGAR en fecha 25 de mayo 2009 y que fue notificada su representada en fecha 31 de agosto de 2009.

Niega que haya incumplido con la orden de reenganche pues la demandada compareció a la Inspectoría manifestando su decisión de acatar la providencia y se realizaron gestiones tratando se localizar a la actora ya que la Inspectoría se negaba a realizar la notificación por lo que los salarios caídos no se le podían imputar ya que se le manifestó en tres oportunidades que se debía reincorporar y no lo había hecho ni había realizado actuación alguna en el expediente.

Que se iniciaron procedimientos de multa en los cuales su representada alegó la improcedencia, siendo que el último procedimiento se ejerció el recurso de apelación sin que el mismo haya sido decidido.

Niega que la demandante haya realizado diligencias para obtener el pago de las obligaciones por parte de su representada, ya que de haberlas realizado lo ha debido hacer necesariamente en el expediente del reenganche, para hacer efectiva su reincorporación y hubiera tenido que darse cuenta que su representada había aceptado su reenganche y solicitado que se reincorporara a su trabajo.

Niega que adeude a la accionante las cantidades señaladas por concepto de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, útiles escolares, salarios caídos e indemnización por despido pues no es cierto que la actora haya solicitado a la empresa el pago de las cantidades demandadas.

Niega que adeude salarios caídos e indemnización por despido pues obtuvo providencia de reenganche que la empresa aceptó cumplir solicitando que se reincorporara a su trabajo y vista la falta de notificación no corrían los salarios caídos.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos demandados por vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011, y su correspondiente fracciones; Utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011 con base a 120 días anuales; Beneficio de Útiles Escolares por cuanto tenía tres (3) niños en edad escolar correspondiente a los años 2008 al 2011 primaria y secundaria, conforme a la Cláusula 38 de la CCT; Antigüedad y días adicionales; Salarios Caídos; Indemnización por despido y sustitutiva de Preaviso; Beneficio de Alimentación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, la controversia en primer lugar, se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos que reclama el trabajador para lo cual la demandada tiene la carga de probar los fundamentos para rechazar la pretensión del actor, para lo cual procede de seguidas esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 02 al 175 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Expediente Administrativo N° 079-2010-0600868, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictadas por la Inspectoría del Trabajo, P.O.D., Sede Caracas Sur, dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10,11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, se desprende que mediante P.A. N° 0270/09, de fecha 25 de mayo de 2009, se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana J.J.B.U., contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en consecuencia, se ordenó el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Asimismo, se desprende Acta de Visita de Inspección de fecha N° 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual el Inspector del Trabajo deja constancia de lo siguiente: “En fecha 31 de agosto de 2009, la ciudadana arriba mencionada manifestó no Acatar la P.A. N° 0270/09, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Jenny Blanco…” , en virtud de ello, del incumplimiento por la parte demandada se procede a la apertura del procedimiento de multa según P.A.N.. 00003-2011, de fechas 14 de enero de 2011, e igualmente se desprende las sucesivas planillas de liquidación de la multa impuesta. ASÍ SE ESTABLECE

A los folios 176 al 263 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Recibos de pago, a favor de la trabajadora ciudadana J.J.U., se les otorga valor probatorio al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral 2004, 2005, 2006, 2007, pago por concepto de Utilidades 2007, anticipos de utilidades 2006, cancelados por la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral, así como las deducciones correspondiente a Póliza HCM, Montepío, prestamos fondo de ahorro, anticipos de prestaciones, Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 264 al 275 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Constancias de Trabajo, se les otorga valor probatorio al no ser desconocidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las mismas que fueron expedidas en fecha 27 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 08 de julio de 2006, 14 de julio de 2006, 08 de julio de 2006, 17 de noviembre de 2006, 15 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadano J.J.B.U., dejándose constancia el cargo desempeñado por la trabajadora, fecha ingreso esto es 21 de enero de 2004, el salario devengado durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 276 al 297 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Notificaciones aumento de sueldo, las cuales no fueron desconocidas por a la parte contra quien se le opone, razón por le cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los aumento de salario percibidos por la parte actora durante la relación laboral. Así Se Establece.

A los folios 298 al 344 del Cuaderno de Recaudos N° 01, relativo a Convención Colectiva años 2004, 2007, 2008 y 2010, las cuales no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 283 al 297, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple Partidas de Nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador de, c.d.E., año escolar 2011-2012, Certificación de Estudios de los niños y adolescentes JHENDRY ERICKSON y S.M., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el año escolar cursante así como las edad de cada uno de los hijos del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 02, diligencias de fecha 02 y 19 de septiembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, esta sentenciadora observa que la misma se encuentra inserta dentro del expediente administrativo antes analizado, donde la empresa reconoce no haber reenganchado a la trabajadora. Asimismo, se observa que transcurrido casi mas de 8 meses después aproximadamente es que manifiesta a la inspectoría su deseo de reengancharla es decir desde el Acta de Inspección de visita N° 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009, a las fechas de las diligencia presentadas antes la Inspectoría transcurrió un tiempo prolongado de mas de 8 meses. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 08 al 12 del cuaderno de recaudos N° 02, relativo a Estado de Cuenta, los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA que cursa a los folios 91 al 98 de la pieza principal, y se evidencia que la parte actora en fecha 23 de julio de 2008, retir el saldo de Fideicomiso mediante cheque de gerencia por un monto de Bs. 2.982,13. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que ambas partes ambas partes se encuentran firmes y contestes respecto a que la ciudadana J.J.B.U., comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 21 de enero de 2004, que se desempeñaba como ANALISTA DE FLOTA, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, que su último salario mensual es la cantidad de Bs. 1.163,80 hasta 21 de julio de 2008 fecha esta que fue despedida injustificadamente y que la actora en virtud del despido injustificado, acudió ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a su favor donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos según p.a. de fecha 25 de mayo 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, siendo notificada la demandada en fecha 31 de agosto de 2009.

Las defensas de la parte demandada se circunscriben en negar que, una vez notificada de la p.a., se haya negado a reenganchar a la trabajadora, en razón de lo cual niega que haya incumplido con la orden de reenganche pues la demandada compareció a la Inspectoría manifestando su decisión de acatar la providencia y se realizaron gestiones tratando de localizar a la actora ya que la Inspectoría se negaba a realizar la notificación, y que en tal sentido se le manifestó en tres oportunidades que se debía reincorporar y no lo había hecho ni había realizado actuación alguna en el expediente. Por todo lo cual, niega la procedencia de los conceptos demandados pues no es cierto que la actora haya solicitado a la empresa el pago de las cantidades demandadas y la empresa aceptó cumplir solicitando que se reincorporara a su trabajo y vista la falta de notificación no corrían los salarios caídos.

Al respecto, se desprende de autos Acta de Visita de Inspección de fecha N° 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual el Inspector del Trabajo deja constancia que “En fecha 31 de agosto de 2009, la ciudadana arriba mencionada manifestó no Acatar la P.A. N° 0270/09, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Jenny Blanco…” , es por ello que en virtud del incumplimiento por la parte demandada de reenganchar se procede a la apertura del procedimiento de multa según P.A.N.. 00003-2011, de fechas 14 de enero de 2011, e igualmente se desprende las sucesivas planillas de liquidación de la multa impuesta. Asimismo, si bien se evidencian diligencias de fecha 02 y 19 de septiembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, presentadas por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, transcurrido casi mas de 8 meses después aproximadamente, es que manifiesta a la Inspectoría su deseo de reengancharla, es decir, desde el Acta de Inspección de visita N° 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009, a las fechas de las diligencia presentadas antes la Inspectoría transcurrió un tiempo prolongado de mas de 8 meses, como lo indicó el a quo.

De forma que, queda evidenciado de autos que, efectivamente, la demandada incumplió con la orden de reenganche, por lo cual ante el no acatamiento de la p.a. por parte de la demandada, la parte actora inició el presente procedimiento con la finalidad de obtener mediante este órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estando ajustado a derecho su reclamación, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al quedar confirmada la decisión de la primera instancia y observar que la parte demandada no ejerció apelación en cuanto a la forma en que fueron ordenados a pagar los conceptos demandados por el actor, y en especial en cuanto al período de tiempo considerado:

Corresponde el pago de prestación de antigüedad, del periodo que va desde el inicio de la relación laboral el día 21 de enero de 2004 hasta la fecha de la notificación del patrono el 28 de enero de 2011, mediante la cual se le notifica del procedimiento sancionarlo por rebeldía, considerando una antigüedad total de cinco (07) años y siete (7) días debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento por vía administrativa, calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, con base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual indicados al folios 6 del libelo, en el entendido que el salario desde el mes de julio de 2008 es la cantidad de Bs. 1.163,80, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, en consecuencia, corresponden 345 días de antigüedad más 8 días adicionales. Asimismo, una vez determinado el monto total por concepto de antigüedad el experto deducirá la cantidad recibida por la parte actora esto es la cantidad de Bs. 2.982,13 como se refleja de la prueba de informe cursante en autos, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que la actora fue despedida de manera injustificada, es decir, 60 días por la indemnización por despido injustificado y 150 días por indemnización sustitutiva del preaviso, resultando un total de 210 días a razón del salario integral diario devengado por el actor al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 1.163,80 mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se declara la procedencia en derecho de los salarios caídos, dado que la parte demandada no logró demostrar su cancelación, a tal efecto, dicho concepto debe calcularse de conformidad con la P.A.P.A.N.. 0270/09, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos el 21 de julio de 2008, hasta la efectiva reincorporación, no obstante y como quería que la empresa demandada se negó acatar la orden de reenganche de la trabajadora, en virtud de ello, y en acatamiento a los criterios jurisprudencia dicho concepto debe ser cancelado desde el irrito despido esto es 21 de julio de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente acción el 01 de febrero de 2012, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 1.163,80 a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. En tal sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los salarios caídos generados a favor del accionante durante el período antes referido. ASI SE DECLARA.

De igual forma se ordena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y fracción del 2011, hasta la fecha de la notificación del patrono en que manifestó de no reenganchar al trabajador esto es 28 de enero de 2011, al no ser canceladas oportunamente, considerando lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva (folio 334 del cuaderno de recaudos N°1) que rige a los trabajadores para el periodo a reclamar 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011, correspondiéndole 50 días 2008-2009, 52 días 2009-2010, 54 días 2010-2011, y 28 días por la fracción del 2011, con base al último salario normal mensual de Bs. 1.163,80, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago por concepto utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011,se ordena su cancelación hasta la fecha de la notificación del patrono en que manifestó de no reenganchar al trabajador esto es 28 de enero de 2011, se ordena su cancelación tomando en consideración que la parte demandada cancelaba 120 días anual, con base al salario devengado en cada período a calcular, indicados al folios 6 del libelo, en el entendido que el salario desde el mes de julio de 2008 es la cantidad de Bs. 1.163,80, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de Cesta Tickets corresponde su pago dado que la parte accionada no cumplió con su cancelación, generados por el periodo que va desde el día el despido 21 de julio de 2008 hasta la fecha de la notificación de la demandada por vía administrativa esto es en el momento en que la demandada se negó a reenganchar al trabajador el 28 de enero de 2011, conforme a los valores de la Unidad Tributaria en el año 2011 que fue de Bs. 76.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de una cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, respecto al Beneficio de Útiles escolares, por cuanto la accionante tenía tres (3) niños en edad escolar correspondiente a los periodos 2008 al 2011 primaria y secundaria, se observa de las pruebas aportadas al proceso cursante los folios 283 al 297, partidas de nacimiento así como constancias de estudio, donde se desprenden que la ciudadana J.J.B., es madre de tres (3) hijos con las edades comprendidas para el momento del procedimiento administrativo es decir al 2010 el primero de ello 18 año y la segunda 6año y 15 años de edad, cursantes de secundaria y escolar, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores y trabajadoras, los mismo son acreedores de dicho beneficio de conformidad con la mencionada cláusula para lo cual el experto tomara en cuenta el equivalente a 15 unidades Tributarias a razón de 0,25 del valor de la Unidad tributaria para escolar y para secundaria se entregara el equivalente en 22 unidades Tributarias, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde 21 de enero de 2004 hasta el 28 de enero de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso corresponde al 28 de enero de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 16 de febrero de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso corresponde al 28 de enero de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de junio 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.J.B.U. contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte recurrente al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/31072013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR