Decisión nº PJ0132009000420 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 31 de marzo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-017137

PARTE DEMANDANTE: J.J.B.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.634.029, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, quien es asistida en su intereses por la abogada C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público (93°).

PARTE DEMANDADA: J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.057.642, debidamente asistido por la Abogada MARYORLYN ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.982.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana J.J.B.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.634.02, progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la por la abogada C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público (93°), mediante la cual demanda al padre de su hija, ciudadano J.E.A.S., por revisión de obligación de manutención.

En fecha 15/10/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.E.A.S., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de Help desk de Credicard a los fines de informen detalladamente la naturaleza de la relación laboral, cargo salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el demandado.

En fecha 10/11/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 18/11/2008, se dejó constancia que a partir de esa data comenzarían a correr los lapsos procesales.

En fecha 24/11/2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 24/11/2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por la parte demandada.

En fecha 21/11/2008, se recibieron las resultas de la comunicación emanada de Consorcio Credicard C.A.

En fecha 08/12/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 09/12/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Mediante acta de fecha 07/01/2009, se dejó constancia que compareció la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien solicitó ser oída y conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23/3/2009, se fijó lapso para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión matrimonial con el ciudadano J.E.A.S., procrearon a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.

Que fue fijada la obligación de manutención en el Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado en fecha 27/09/2005, por ante la Saña de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó entre otras cosas una obligación de manutención a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

Que la cantidad aportada por el obligado en insuficiente para atender las necesidades de su hija, quien se encuentra en pleno desarrollo físico y social, por lo que considera que debe ajustarse la obligación de manutención, por lo que estima la suma de QUINIENTOS BOLIVRES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, más fije los bonos escolar y decembrino.

Por lo que peticiona que se aumente la obligación de manutención , tomandose en consideración las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, asimismo se aumente la obligación de manutención en forma proporcional sobre la base de los elementos referidos, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, asimismo en lo que se refiere a las utilidades, aguinaldos y bonos vacacionales del mencionado ciudadano y para garantizar su cumplimiento puntual de la referida obligación, solicita asimismo se ordene al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del padre obligado, que retenga la cantidad que aumente por concepto de obligación de manutención y los respectivos bonos especiales, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre y dicho quatum le sea entregado. Finalmente solicita se decrete medida cautelar, el embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por una suma equivalente a 24 mensualidades de la obligación de manutención a los fines de garantizar obligaciones alimentarías futuras en caso de que el padre muera, sea despedido o renuncie a su trabajo.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda manifestó que como bien había alegado la actora donde reconoce que en ningún momento ha incumplido con la obligación de manutención de su hija y donde voluntariamente ha aumentado la obligación de manutención homologada en fecha 27/9/2005, ante la Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la que se acordó entre otras cosas: mensualidades de obligación de manutención a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)” .

En consecuencia para la fecha aporta para su hija la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 544,00) desglosados de la siguiente manera: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 264,oo) correspondiente a las mensualidades del Colegio, CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 100,oo) mensuales en productos de uso personal de Farmatodo para su hija, CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 100,oo) correspondientes a la merienda de su hija, OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 80,oo) correspondientes a gastos de Peluquería y alimentación; mas tiene a su hija en una p.d.H.p. CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 50.000,oo), mas cualquier gasto extra que requiera su hija lo aporta, asimismo a cubierto en su totalidad los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción; y en Diciembre sale con su hija y le compra los vestidos y calzados que necesite, por lo que peticiona se mantenga el monto que ha venid aportando para su hija de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 544,00) equivalente al 68,17 del salario mínimo urbano y el cual es superior al solicitado por la actora, y que sea éste quien lo distribuya como lo ha venido haciendo, ya que teme que la progenitora de la adolescente no lo distribuya de la misma forma y sea destinado para otros fines por encontrarse ella y su esposo desempleados y con otro menor hijo por el cual el no puede hacerse responsable.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa del folio (07) al (23), copia certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2005-007415, donde cursa el auto de homologación de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos J.E.A.S. y J.J.B.U., dictado en fecha 27/09/2005 por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos de la siguiente forma: “…Yo J.E.A.S., antes identificado, ofrezco aportar de mis Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.207.000,00), por concepto de obligaciones alimentarias futuras a favor de mi hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que serán desglosados en los siguientes rubros: 1.- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00) correspondiente a DOCE (12) mensualidades de obligación alimentaria, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) cada una. 2.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00) correspondiente al Bono de Fin de Año 2005, para ser cancelados en el mes de diciembre del presente año. 3.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), corres pendiente al Bono Escolar 2006, para ser cancelados en el mes de agosto del año 2006. 4.- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.467.000,00) correspondiente al ago total de las mensualidades del año escolar 2005-2006 de mi hija, antes identificada, en la Unidad Educativa Instituto C.A., 5.- La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 202.000,00) correspondiente a la deuda de las mensualidades del colegio de mi hija de los meses de Julio y Agosto del año 2005. 6.- La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.000,00) correspondiente a la deuda de Transporte del mes de julio del presente año. Autorizo a la Institución Financiera CITIBANK, N.A Suc. Venezuela para que del monto total de mis Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.206.164,00) me sea descontada la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.207.000,00), y me sea entregada la diferencia que resta de mis prestaciones sociales a la brevedad posible, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.999.164,00) para tal fin autorizo a la Institución Financiera CITIBANK, N.A Suc. Venezuela para que del monto a deducir de mis Prestaciones Sociales le sea entregado en cheque de gerencia a nombre de la progenitora de mi hija, ciudadana J.J.B.U. la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.857.000,00), destinados a cancelar la mensualidad de Obligación Alimentaria correspondiente al mes de septiembre, la totalidad del año escolar 2005-2006, la deuda de la mensualidad de Julio y agosto del año en curso y la deuda de transporte. Asimismo, el monto restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.350.000,00) sea enviado al Tribunal de la causa en cheque de gerencia a nombre de la niña a fin de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la misma y se autorice a la madre a retirar únicamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, correspondiente obligación alimentaria y en los meses de diciembre 2005 y agosto 2006, los bonos de fin de año y escolar, respectivamente, mencionados anteriormente…”. Y así se declara. 2) Cursa al folio (24) comunicación suscrita por la Licenciada Brigitt Carrilo, Gerente de Administración de Personal del Consorcio Credicard C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe la parte demandada, siendo que éste devenga un sueldo de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. F. 3.264,00), Salario Efic. Atip.: (Bs. 576,00) y percibe como beneficios 30 días de Bono Vacacional, 90 días de utilidades, prestaciones sociales, prima por hijo anual (preescolar a diversificado), ayuda para útiles escolares (guardería hasta diversificado). Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa al folio (24) comunicación suscrita por la Licenciada Brigitt Carrilo, Gerente de Administración de Personal del Consorcio Credicard C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe la parte demandada, lo cual es demostrativo de su capacidad económica siendo que éste devenga un sueldo de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. F. 3.264,00), Salario Efic. Atip.: (Bs. 576,00) y percibe como beneficios 30 días de Bono Vacacional, 90 días de utilidades, prestaciones sociales, prima por hijo anual (preescolar a diversificado), ayuda para útiles escolares (guardería hasta diversificado). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano D.E.A.R.. Y así se declara. 4) Cursa del folio (57) al (58) transferencia de pagos realizados en el Banco de Venezuela por la ciudadana J.J.B., para el pago de servicios. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa al folio (59) factura de pago elaborada por Mobil hogar Inversiones C.A., signada con el N° 1803, a nombre de la ciudadana J.B., por concepto de mobiliario. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa al folio (60) copia fotostática de constancia de trabajo del ciudadano J.B., elaborada por la Gerente de Recursos Humanos de La Tele. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que dicha constancia es de un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara. 7) Cursa del folio (61) al (66) recibos de pago suscritos por el Instituto C.A. a nombre de la niña S.M.Á.B.. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa al folio (67) copia fotostática de recibo de pago de servicio de gas. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 9) Cursa al folio (68) copia fotostática de certificado de servicios médicos colectivo del Banco Mercantil de fecha 21/4/2006, este Tribunal lo toma como indicativo que para esa data la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, era beneficiaria del seguro de la empresa donde labora o laboraba la parte actora, y así se declara. 10) Cursa al folio (85) comunicación suscrita por la Licenciada Brigitt Carrilo, Gerente de Administración de Personal del Consorcio Credicard C.A., donde informan las deducciones que le realizan a la parte demandada, siendo que a éste se le realizan las siguientes deducciones Seguro Social Obligatorio (SSO) por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 120,52), Seguro Paro Forzoso por la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 15,06), Cuota mensual Seguro de Vida por la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4,79) y FAOV BANAVIH Bco. de Venezuela TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 32,64). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano D.E.A.R.. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (44) al (52) recibos de pago e inscripción del Instituto “C.A.”, de la adolescente S.M.Á.B.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 2) Cursa al folio (53) copias fotostáticas facturas varias por concepto de útiles escolares y artículos de papeleria, de la librería y papelería L.L., los cuales se desestiman por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano. 3) Cursa al folio (53) copia fotostática de factura de pago suscrita por la Feria Escolar Chacao a Toldo N° 12, a nombre del ciudadano J.A., por concepto de libros. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa al folio (54), copia fotostática de cuadro de seguro de MAPFRE, la seguridad, para el Consorcio Predicar C.A., de fecha 04/06/2007, donde se refleja a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como beneficiaria del seguro de la empresa donde labora su padre, en consecuencia este Tribunal lo toma como indicio de que el demandado tiene a su hija incluida en dicha póliza de seguro, y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en el auto de homologación de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos J.E.A.S. y J.J.B.U., dictado en fecha 27/09/2005 por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue fijada una obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, asimismo se fijaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00) correspondiente al Bono de Fin de Año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), correspondiente al Bono Escolar.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es el auto de homologación del convenio de obligación de manutención donde se estableció la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma, se encuentran incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de tres años.

Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta está contribuyendo con los gastos de su hija. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación remitida en fecha 21/11/2008, emanado de la Gerencia de Administración de Personal del Consorcio Credicard C.A., por el cargo que ocupa en dicha Empresa, la cantidad mensual de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVA CENTIMOS DE B.F., mensuales. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana J.J.B.U., en contra del ciudadano J.E.A.S.. En consecuencia se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de 0,18 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano J.E.A.S., por la Gerencia de Administración de Personal de la empresa donde este labora y entregados directamente a la ciudadana J.J.B.U.. Asimismo deberán ser ingresada la adolescente de autos en todos los beneficios que otorgue la empresa donde labora el demandado, como beneficiarios del trabajador de la misma.

Asimismo deberá cancelar las mensualidades del Colegio, y suministrar mensualmente los productos de uso personal para su hija por la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo), deberá suministrar la suma CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales por concepto de merienda, y la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 80,oo) correspondientes a gastos de Peluquería y alimentación.

Asimismo deberá mantener a su hija en la p.d.H.p. CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 50.000,oo), y deberá suministrar cualquier gasto extra que requiera su hija. Finalmente deberá cubrir de igual forma con la totalidad de los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción; y en el mes de Diciembre deberá adquirir para su hija los vestidos y calzados que necesite

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Gerencia de Administración de Personal del Consorcio Credicard C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

JQA/yugaris

Obligación Alimentaria (Revisión).

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