Decisión nº 7693-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoHomologación

Los Teques, 19 de marzo de 2010

199º y 151º

Causa Nº 1 A-a 7693-10

Juez Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ

Accionantes: Abgs. J.V.M. Y ELYS T.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C., interpuesta por las Profesionales del Derecho: J.V.M. Y ELYS T.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.M.R., en virtud de que presuntamente se violaron Derechos inherentes al Debido Proceso, a la igualdad, a obtener oportuna respuesta y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 01 de febrero de 2010 de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 7693-10 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 08 de febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones libro despacho saneador con el fin de que los accionantes subsanaran omisiones existentes en su solicitud, tales como establecer la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, señalar e identificar suficientemente al agraviante y que dieran una descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivaron la presente solicitud de A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem y conforme a lo establecido por jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/05/2007, Expediente N° 07-0310.

En fecha 15 de marzo de 2010, las profesionales del derecho J.V.M. Y ELYS T.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.M.R., desisten de la Acción de Amparo interpuesta por haber cesado el motivo que motivo la referida acción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Accionantes, las Profesionales del Derecho: J.V.M. Y ELYS T.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.M.R., fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

…En efecto, estamos en presencia de la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial del derecho al Debido Proceso, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. De igual manera transgredí y menoscaba el derecho a petición. Vale decir, que hasta la presente fecha, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, no han dado respuesta oportuna del Recurso de Apelación, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales que exigen la inmediata tutela constitucional por parte de este juzgado. En este sentido, exponemos:

Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vulneración viene dada por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto ni el Ministerio Público, ni el Juzgado Tercero en Materia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, admitieron las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal del escrito de defensa en contra de mi defendido causándole un gravamen irreparable, y violación al debido proceso, por cuanto el Ministerio Público estaba en pleno conocimiento de los informes médicos presentados por la victima fueron en su mayoría suscritos por una profesional del derecho quien a su vez es Consejera Suplente del C. deP. delM.G., lo cual hasta la presente fecha no se entiende debido a que la precitada Abogada no tiene competencia para conocer por si misma, menos aun para actuar ya que los Consejeros de Protección actúan como Cuerpo Colegiado, aparate que a quien le correspondería conocer en todo caso si se estuviera dirimiendo una controversia en Materia de Protección seria al C. deP. del municipio Los Salias. De igual manera, los otros informes médicos fueron suscritos por un especialista en ginecología a quien fue llamada por el Ministerio Público como ESPECIALISTA ES CIRUGIA Y LAPAROSCOPIA y no conforme con esto el informe final dice que su operación de sustitución de implantes mamarios fue realizada por un cirujano general, esto nos hace pensar que en ningún momento la presunta victima fue examinada por un especialista en cirugía plástica que demuestre el daño que presuntamente fue causado por nuestro defendido, por lo que se hace necesario la presencia de un perito experto en la materia a los fines de dar cumplimiento al principio de finalidad procesal. Asimismo, esta defensa observa que la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cual se refiere a que en el curso de la investigación el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este ultimo caso, esta obligado a facilitar al abogado los datos que lo favorezcan, hecho que se evidencia cuando se realiza una acusación sin suficientes elementos de convicción, basándose en las pruebas ofertadas por la presunta victima con todas las incongruencias arriba citadas, obviando todo lo que pueda beneficiar a nuestro defendido, siendo su deber hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para exculpar a nuestro defendido, dado que la practicas de ciertas diligencias dentro de la fase de investigación y dentro del lapso legal establecido no arrojaron indicio de culpabilidad sobre nuestro defendido tampoco en las pruebas ofrecidas por la representación fiscal la existencia de los delitos que se le imputan a nuestro defendido. Todos estos elementos concatenados y analizados con la firme voluntad de aplicar una recta justicia, hacen surgir una duda razonable en beneficio y en pro de la inocencia de mi defendido y así pedimos al tribunal sea declarado.

Violación a la Tutela Judicial efectiva: artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por lo órganos de administración de justicia establecidos por el Estado es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la de instrumentos fundamental para la realización de la justicia…

Violación al derecho a la igualdad, articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impedirle a mi representado ejercer el derecho a la defensa en igualdad de condiciones debido a que la preservación de la igualdad en la Ley impide que se puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se de trato distinto a las personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación, el agraviante configura el prepuesto de hecho de la norma creando una mejor posición para una persona o grupo de personas y dotándolo de esta manera de un régimen jurídico mas favorable que el de otros, en este sentido la Fiscal del Ministerio Público obvio las pruebas ofrecidas por la defensa…

Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber incoado una apelación a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de nuestro defendido hasta la presente fecha no hemos obtenido, oportuna, adecuada, efectiva y sustancial respuesta, lo cual deja a nuestro defendido en esta de indefensión para la audiencia de juicio que se llevara a cabo el día 03/02/10.

IV SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

Del texto anterior se evidencia la violación a los derecho y garantías fundamentales a nuestro defendido, lo cual a quedado suficientemente demostrado por la violación flagrante al debido proceso por la inadecuada valoración de pruebas, la no admisión de pruebas a la defensa privada, vulnerar el principio de la igualdad, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, por tal motivo en aras de garantizar los derechos y garantías a nuestro defendido, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, solicitamos a tan respetable Corte de Apelaciones, se dicte una Medida Cautelar y se suspendan los efectos de la decisión dictada, en el acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mientras se espera por la decisión del Recurso de Apelación…

V PETITORIO

Con base a los razonamientos antes expuestos, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, en atención a la verdad, imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial, solicito ante su digna y competente autoridad, lo siguiente:

PRIMERO: que el Tribunal que conozca del presente A.C., lo admita a favor de nuestro representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, sustanciado conforme a derecho.

SEGUNDO: como consecuencia del A.C., solicitamos sea ordenado mediante mandamiento de Amparo a las autoridades competentes.

TERCERO: Solicitamos, que se decrete la medida cautelar y se decrete la suspensión de efectos hasta tanto no se decida la Apelación que cursa en esta Corte de Apelaciones…

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, en Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, diciembre 2002, en su página 86, establece:

CORRECCIÓN DE SOLICITUD

…De allí, que la Sala, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes, con el fin de que aclaren contra quién de las autoridades se ejerce la presente acción de amparo.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala ordena notificar a la parte accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, corrija, en los términos señalados en la presente decisión, la solicitud de amparo, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, y así se decide.

(Auto N° 3124 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado suplente C.Z. de Merchán…)

Igualmente señala RAMÍREZ & GARAY, en su obra “JURISPRUDENCIA VENEZOLANA” Tomo CC, junio 2003, página 294, lo siguiente:

…REMITIÓ, A ESTE Sala la causa N° BP01, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus…En primer lugar, esta Sala no puede pasar por alto que la Corte Superior en la decisión sometida a consulta haya indicado de manera errónea que ‘esa Corte, aun cuando la solicitud de amparo adolezca de cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede dejar de conocer y decidir la acción interpuesta…’…La anterior afirmación resulta totalmente contradictoria y contraria a los lineamientos jurisprudenciales precisados reiteradamente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en decisión del 3 de julio del 2002 (Caso: J.E.M.B.) en la que se indicó con relación a las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo lo siguiente:

‘…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…’.

En segundo lugar, con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.

…el juez de la causa, al notar que el escrito libelar no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y exigir la corrección en los términos de ley, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor…

En tal sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010, se recibe escrito suscrito por las profesionales del derecho J.V.M. Y ELYS T.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.M.R., mediante el cual, informa a esta Corte de Apelaciones que cesaron las razones por las cuales introdujeron la solicitud de A.C. y, es por lo que DESISTEN de la acción intentada.

Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…

(subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad de las profesionales del derecho J.V.M. Y ELYS T.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.M.R., de desistir de la acción de A.C. que interpusiera en fecha 01 de febrero de 2010; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción de A.C. incoada, en virtud de lo manifestado por las profesionales del derecho J.V.M. Y ELYS T.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.M.R., en su escrito de fecha 15 de marzo de 2010, y al no encontrarse involucrados el Orden Público y Las Buenas Costumbres, en consecuencia, se le imparte el respectivo HOMOLOGAMIENTO y se acuerda su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/gnpl.-

CAUSA N° 1A-a-7693-10

A.C.

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