Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2008-000019

Juez suplente: Abg. J.H.P.

Secretaria: Abg. Fronda Castillo

Imputados:

1) (RESERVADO Venezolano de 16 años de Edad, estudiante, con residencia en la calle Lara, altos de Brasil con callejón Bolívar, de este Estado,

Defensa Pública: Abg. C.A.M.

2) (RESERVADO) venezolano de 17 años de Edad, estudiante, con calle Carabobo con callejón los silos casa 20-206 de este Estado.

Defensa Pública: Abg. S.M.

Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico: Abg. V.S.

Delitos: Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto Robo, previsto en los artículos 459 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy siendo las 11:50 am, día y la hora fijado para realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, se constituye el Tribunal de Control N° 1 integrado por la Juez Abg. J.H.P., la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. V.S., las Defensoras Pública Abg. S.M.H. y Abg. C.A.M. y los imputados (RESERVADO por la presunta comisión de Extorsión previsto en el articulo 459 del Código Penal y su representante legal ciudadana A.M.P. CI: 12.691.667 y (RESERVADO) por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo. El Juez de Control le advierte a los presentes sobre las formulas de solución anticipada contempladas en la Ley Especial, siendo estas; la conciliación, la remisión, y la Admisión de hechos. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente de los derechos y garantías fundamentales contenidas en la Ley Especial en los artículos 538 al 548 ambos inclusive y les explica el motivo de la audiencia oral y los cargos imputados. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “El ministerio publico, hace la presentación de los adolescentes (RESERVADO) por ser el presunto responsable del delito de extorsión previsto en el articulo 459 del Código Penal y (RESERVADO) por ser el presunto responsable del delito Extorsión y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Hurto o Robo. Se presenta denuncia de fecha 23/04/2008, donde el ciudadano F.F.F.R. manifiesta ante el CICPC; que el día 22/04/2008 a eso de las 04:30 pm iba por el sector la colina de la urbanización Calicanto cuando de repente lo interceptaron 3 tipos con armas de fuego quienes lo obligaron a entregarle su moto de marca Bera serial de carrocería LPGPCMA0370010602, huyendo posteriormente del lugar con la moto, unos de estos tipos le dicen el júnior y otro que tenia un parcho en un ojo le dicen tuerto estos 3 tipos me quitaron mi teléfono celular, llamo a ese numero para recuperar la moto y le atendió un tipo que dijo que si le daba mil bolívares fuertes el me entregaba la moto y que me iba a esperar en el barrio las mercedes hoy como a las 4:30 pm. Funcionarios del CICPC se trasladan con la finalidad de aprehender a las personas que iban a recibir el dinero de la moto a recuperar, realizan recorrido y avistan a dos jóvenes, quedan identificados como los adolescentes presentados, aceptaron estar esperando a un ciudadano, se les solicita entrega del vehiculo moto en la casa de (RESERVADO) quien hace entrega de la moto. El CICPC, le toma entrevista al padre de Gatica, sacan la moto de la casa, a preguntas respondió: hace como un mes salio del albergue de menores por un robo”. Circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente (RESERVADO) precalificando el delito como Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto Robo, previsto en los artículos 459 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. Solicito se le imponga al adolescente (RESERVADO) la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (RESERVADO) la medida cautelar establecida en el articulo 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito medida de privativa de libertad por ser reincidente a cuyos efectos consigna acta de audiencia preliminar de admisión de hechos en la causa 1co-00024-2006 constante de 05 folios útiles. De seguido la Juez de Control le explica al adolescente de los cargos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y su calificación jurídica y le imponen a los adolescentes del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5º de la C.R.B.V. y se les preguntan ¿si desean declarar? y contestaron “No”. El Tribunal deja constancia que el adolescente manifestó voluntariamente no tener nada que declarar, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa S.M. quien expone: solicita que en aras de garantizar una defensa formal se le pregunte a mi defendido si va a declarar, solicita al Tribunal no se acuerde la calificación por aprehensión en flagrancia de mi defendido por cuanto el delito por el cual el Ministerio Publico lo presenta, como es extorsión y aprovechamiento de las mismas actas procesales que presenta en Ministerio Publico como consecuencia de la investigación se evidencia que cuando los adolescentes fueron abordados por los funcionarios policiales solo se encontraban los adolescentes no había tercera persona y ellos solo se limitaron a decir que estaban esperando a una persona, además de la revisión de los adolescentes no le encontraron nada, ni siquiera dinero que se pudiera presumir que estuvieran extorsionando a alguien, cuando revisan la casa de (RESERVADO no hay una orden de allanamiento para entrar al domicilio, no se puede determinar quien es el responsable de ese aprovechamiento del delito, por estas razones considera la defensa que no hubo una aprehensión en flagrancia, ya que cuando lo detienen no lo consiguen con nada, el articulo 248 del COPP define la flagrancia, y en este caso no se dan los supuestos que indica el articulo mencionado. Solicita y se opone a la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico por considérala sumamente gravosa y temeraria por las siguientes razones, es un delito que no merece a un en la fase de juicio una privación como sanción, 2. No se puede hablar de reincidencia por cuanto no estamos ante la figura de un reincidente, ya que el articulo 628 parágrafo 2 literal B de la LOPNA, estamos hablando de sanciones, establece que podrá aplicarse la privación de libertad se esta refiriendo a la etapa de juicio, y aquí el adolescente esta en fase de investigación, considera la defensa que la medida cautelar es sumamente gravosa ya tendrá el juez de juicio determinar su responsabilidad. Así mismo la defensa solicita que por cuanto mi defendido (RESERVADO en los actuales momentos, pesa sobre el una orden de ubicación a los fines de hacerlo comparecer a la audiencia en la cual nos encontramos el día de hoy y por cuanto en los actuales momento tiene una medida de prisión preventiva a los fines de hacer garantizar la comparecencia del adolescente a esta audiencia, y que fue impuesta en fecha 15/11/2008 y el fundamento de la medida de detención preventiva era garantizar la comparecencia de esta audiencia, y por cuanto la solicitud fiscal en esa causa fue la detención domiciliaria, es por lo que solicito se deje sin efecto la orden de ubicación, se revoque la medida de prisión preventiva por cuanto la finalidad por la cual se impuso fue para garantizar la comparecencia del adolescente a esta audiencia, 3) No se acuerde la prisión preventiva en esta audiencia por cuanto los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Publico no están ajustado a derecho, ni por el articulo 628 literal B, ni la causa en la día de hoy, como el delito de extorsión y aprovechamiento prevé una posibilidad de prisión preventiva, finalmente solicito que se anule el acta de entrevista del CIPC realizada al padre del adolescente (RESERVADO) por cuanto dicha acta es violatoria del debido proceso y de normas constitucionales tal como lo prevé el Articulo 49 es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa C.A.M. quien expone: Una vez escuchada la solicitud de la Fiscal, una vez revisadas las actas procesales esta defensa considera que la solicitud en calificación de flagrancia por cuanto no existen los supuestos que estable el 248 del COOP, ya que a mi defendido los aprehenden en un sitio sin estar presente una tercera persona ni encontrarle cuando le hicieron la revisión corporal ningún dinero, es decir no se estaba cometiendo delito de extorsión, en el momento que lo detienen le fue violado su debido proceso, ya que no le indicaron los motivos , no existen victima. Esta defensa solicita la medida cautelar de presentación, por lo tanto no esta de acuerdo por el ministerio publico, la cual mi defendido gozara si es acordada por el tribunal una vez que se revoque la medida cautelar de detención domiciliaria la cual esta cumpliendo en este momento y la misma será revisada por el Tribunal de Control N° 2 el día 04/15/2008, es todo. Decisión: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia por Autoridad de la Ley decide: analizadas las exposiciones judiciales se observan que emergen elementos los cuales no se encuentran debidamente prescrito de conformidad con los artículos 459 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, de tal manera se declara la presunta participación de los adolescentes (RESERVADO por el delito de extorsión (RESERVADO, por la comisión del delito de Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto Robo, previsto en los artículos 459 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, en consideración de que emergen indicios de las actas policía de la investigación penal de los encartados, que entre otras cosas relatan los funcionarios adscritos al CICPC entre otras cosas que se trasladaron al lugar donde se encontraban los adolescentes , al realizarle una revisión entraron en una serie de contradicciones, aceptaron estar esperando a una persona a quien le iban a entregar un dinero, y luego lo trasladaron al lugar donde se encontraba la moto en cuestión entrevistando al Papa de uno de los adolescente y trasladando la misma, seguido de lo cual fueron trasladado al cuerpo policial siendo retenidos, es por ello que esta Juzgadora que de allí han surgidos elemento que comprometen la responsabilidad de los adolescente (RESERVADO, así mismo se declara con lugar la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, remitiendo las actuaciones al Tribunal de juicio. En ese orden de idea se observa que los ciudadano fueron aprehendidos en flagrancia por cuanto con posterioridad a la denuncia de los agraviados, los funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar donde se encontraba la moto, se hace la acotación de que en la sala Constitucional se puede establecer la flagrancia de un delito determinado cuando a l poco tiempo se encuentre a la persona con el objeto proveniente del delito, al caso de marra se encuentra obvio la probable participación de los adolescentes antes identificados, en cuanto a la solicitud de la defensa del adolescente (RESERVADO, en relación a la nulidad de la entrevista del padre, esta Juzgadora no aprecia de ninguna parte que tal entrevista haya sido tomada con coacción, señalando a las partes de todas maneras que en la fase de juicio las partes tendrán la posibilidad de desvirtuarlas oportunamente por lo tanto se desestima en esta fase de control el petitorio realizado. Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes de conformidad con el artículo 373 del COPP. Por cuanto el adolescente (RESERVADO9, se le ordena dejar sin efecto la orden de ubicación, por cuanto se encuentra agotada la finalidad de la misma, el articulo 628 del la LOPNA, establece para la privación de libertad la reincidencia y además que la sanción del nuevo delito prevea privativa de libertad, no siendo el caso de marras cumplido este requisito por no aparecer contenido en las aplicación del parágrafo segundo del 628 de la LOPNA, en consecuencia a (RESERVADO se le mantiene la medida de Detención Domiciliaria y a (RESERVADO se le sustituye la privativa de libertad por la Detención de Domiciliaria, ambos bajos la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Armadas policiales, en la operatividad del modulo policial mas cercano a la residencia de cada uno de los adolescentes. Líbrese los respectivos oficios. Líbrese Boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente notificación.- Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

(Suplente)

ABG. J.H.P.

Fiscal Defensas

Imputados Progenitora

Secretaria de sala

Alguacil

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