Decisión nº 2011-1155 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, Miércoles Dos (2) de M.d.D.M.O.

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-L-2011- 000236

PARTES ACTORAS: J.B.V.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.677.734 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada M.G.R. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.927.409 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.094; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO TINTORERIA D’ KACHE.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana J.B.V.R. con la asistencia de la Abogada Procuradora de Trabajadores M.G.R. ambas debidamente identificadas en actas; alega dicha ciudadana en su carácter de acciónante, haber laborado en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la SOCIEDAD DE HECHO TINTORERIA D´ KACHE desde el día Primero de Junio de 2.009 hasta el día Once (11) de Agosto de 2.010 que fue despedida injustificadamente por el Ciudadano A.J.M. en su carácter de propietario; es decir, que laboró por espacio de un año Dos (2) meses y Díez (10) días, desempeñando labores de todo tipo que tuviera que ver con su objeto mercantil; labores estas que la realizaba en un horario comprendido de 8:00am a 6:00pm, de Lunes a Sábado siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió un salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=1.200) de manera permanente y fijo que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y como salario básico diario la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=42); y como salario normal diario la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=44); y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora y de su APODERADA JUDICIAL, más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Dos (2) de Marzo del presente año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD DE HECHO TINTORERIA D´KACHE Ial acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana J.B.V.R. quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.677.734 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 6 - 2.009 al 1 – 6 - 2.010; a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=44), que multiplicados hacen un total de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.980); DÍEZ (10) por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 6 - 2.010 al 11 – 8 - 2.010; a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=44), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=440); que sumadas ambas cantidades arrojan un total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF=2.420), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADA, conforme al artículo 19 esjudem correspondientes al período laborado desde el 1 –6- 2.009 al 1 – 6 – 2.010; a razón de un salario básico de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=600), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DOS COMA CINCO (2,5) días por concepto de VACACIONAES FRACCIONADAS conforme al artículo 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 1 – 6 – 2010 al 11 – 8– 2.010, a razón de un salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF=100), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: UNO COMA TREINTA Y DOS (1,32) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO, conforme a los artículos 223 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1 – 6 – 2.010 al 11 – 8 – 2.010, a razón de un salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=52,80CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADA, conforme al artículo 174 esjudem correspondientes al período laborado desde el 1 –6- 2.009 al 1 – 6 – 2.010; a razón de un salario básico de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=600), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=3.772,80CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada SOCIEDAD DE HECHO TINTORERIA D´KACHE, C.A antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadana J.B.V.R., igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos (2) días del mes de Marzo de 2.011

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.

En la misma fecha siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (3:40pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.

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