Decisión nº 1U-773-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1U773-04.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. L.D.A..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.V., Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.T.T., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.-

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y penado en el artículo 20 ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

M.R.C., Venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 10-07-1960, de 49 años de edad, profesión u oficio licenciada en enfermería, estado civil casado, nombre de sus padres C.M. (F) y E.M.M. (V), residenciado en Los Lagos, calle Coromoto, Nro. 27, frente al Colegio de Abogados, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.5.891.130.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORALY PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 27/04/2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA ORAL, en contra de la acusada R.C.M., y estimo acreditados los siguientes hechos en contra del ciudadano al estimar estimo acreditados los siguientes hechos: “…El problema con mi hija Raiza viene desde que me quede sin trabajo, me decía cachifa, me ofendía por cualquier cosa que reclamara me decía “Tu eres una loca”… luego comenzó a colocar a mis nieto en mi contra y le dijo que ellos no tenían que obedecerme. Hace dos años mi nieto estaba escuchando música a todo volumen y yo le bajaba… mi hija desde el cuarto le grito “Metele su coñazo” entonce (sic) el niño me dio una patada… no le deseo mal a mi hija, pero quiero que viva por separada…“.(Auto de Audiencia Oral a Juicio, inserto del folio 12 al 18 de la segunda pieza del presente expediente, en contra de la ciudadana R.C.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y penado en el artículo 20 ejusdem.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. J.V., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone: “Efectivamente ciudadana juez en fecha 22-07-2009, el Dr. R.D.T. solicito el sobreseimiento de esta causa, en tal sentido ratifico el pedimento de ese escrito debido que esos hechos ocurrieron en el año 2000, los cuales señalan que el hecho fue 28-04-2003 y en virtud del tiempo que ha transcurrido, los delitos que fueron atribuidos de violencia física y psicológica, a todo evento ambos estarían preescritos de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, habida cuenta que ha transcurrido el tiempo para que se extinga la acción penal, solicito el sobreseimiento de la causa, es Todo.-

Visto que se encuentra presente la victima, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana E.M.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Bueno yo vine para cerrar el caso, yo no quiero nada contra ella, ella no me agredió físicamente, solo discutíamos mucho y quería que ella hiciera su vida sola y yo le dije al fiscal que lo que quería era que se fuera para que no viviéramos mas juntas, y en vista que tiene un problema de salud no quiero seguir con esto, porque además estoy enferma, hubo discusiones pero físicamente jamás me agredió, solo discutíamos y entonces yo lo único que quería era que viviera aparte, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. C.T.T., en su carácter de Defensora Publica Penal, quien expone: “oído lo manifestado si bien es cierto los hechos fueron hace 6 años y 3 meses, en el escrito de solicitud se presenta que ha superado un tiempo que supera los hechos, en este caso la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con 318 punto uno del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que se encuentra prescrito, es todo.”

La acusada M.R.C., a quien le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, así como de los hechos objetos del proceso que le imputa el Ministerio Público y si renuncia o no a la prescripción de la acción penal, solicitada por su Defensor Privado, y en tal sentido manifiesta su deseo de NO rendir declaración.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a determinar, los hechos que el Tribunal estima acreditados. En tal sentido, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:

Ahora bien, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:

En fecha 27-04-2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA ORAL, en contra de la acusada R.C.M., mediante la cual se acordó PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público del procedimiento Abreviado, este Tribunal acuerda dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y ordena la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en el lapso de Ley. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la aplicación de las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia y la Familia, el órgano Jurisdiccional acordó aplicar a la acusada R.C.M., las medidas solicitadas las cuales son: 1) Se ordena la salida inmediata de la residencia en común a la acusada, del inmueble propiedad de la víctima, de donde saldrá conjuntamente con sus dos hijos mayores de edad, a excepción de su hijo menor de edad IDENTIFICACION OMITIDA, quien deberá permanecer allí viviendo con su abuela víctima del presente caso, la del ordina 5.) Se prohíbe a la acusada el acercarse al inmueble donde reside la víctima y la del ordinal 9) Se prohíbe a la acusada comunicarse con la víctima.-

En fecha 22-07-2009, consigno ante este Tribunal, el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, respecto a la ciudadana R.C.M..

Ahora bien, a los fines de determinar en primer lugar si se encuentra comprobado el hecho objeto del proceso, lo que es igual a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y penado en el artículo 20 ejusdem, este Tribunal, procede a realizar un análisis de los siguientes elementos de prueba a saber:

  1. - En fecha 12-04-2000, compareció ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, la ciudadana E.M.M.G., con el objeto de denunciar a la ciudadana RAYZA COROMOTO MARTINEZ, hija de la misma, por violencia intrafamiliar ya que la misma le pega, maltrata de forma verbal y se siente cansada de todo eso y por lo que solicitó a la Fiscalía encargada se ordene un lapso prudencial para que la misma saliera de su residencia, posteriormente en fecha 28-04-2003, la ciudadana E.M.M.G., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda, y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente G-300.129, instruido por ese Despacho mediante la cual manifestó: “…El problema con mi hija Raiza viene desde que me quede sin trabajo, me decía cachifa, me ofendía por cualquier cosa que reclamara, de decía “Tu eres una loca”. Con el transcurso del tiempo me di cuenta que ella metía al apartamento un hombre, sin mi consentimiento. Ella aprovechaba mi ausencia para quedarse con el hombre, en mi casa. Luego comenzó a colocar a mis nieto (sic) en mi contra y le dijo que ellos no tenían que obedecerme. Hace dos años mi nieto estaba escuchando música a todo volumen y yo le bajaba, mi nieto regresaba y lo colocaba a todo volumen, procedí a bajar la cuchilla, mi hija desde el cuarto le grito “Metete su coñazo”, entone el niño me dio una patada. Son tantas cosas que he tenido que soportar con la presencia de mi hija en mi apartamento, que solo pido que ella busque a donde mudarse. Yo no puedo seguir soportando una situación tan tensa en mi casa, Que ella haga su vida aparte, no deseo mal a mi hija, pero quiero que cada una viva por separado. No quiero que le pase nada malo, porque me puedo deprimir, yo sufro de depresión. Mi hija vivió en el Edificio Roma del Encanto…, creo eso paso varios años cuando los vecinos comenzaron a recoger firmas porque ella dejaba solo a los niños encerrados en el apartamento. Ella tiene 25 años viviendo a mi apartamento, ella ya tiene ya suficiente tiempo viviendo a mi lado me gustaría que emprendiera su vida sola. En ocasiones porque se le extravia cosas cambia bruscamente de carácter y se pone agresiva. Yo creo que ella debe tener problema, pobrecitaella en muy inteligente, pero impulsiva. Aunque por lo que se en el trabajo y con sus amistades es una maravilla, pero el trato con sus propios hijos as muy déspota. Desde hace dos años para acá ella se ha controlado mucho. Es cierto que sufro de depresión, hace años se fue de la casa con el niño que estaba pequeño, se fue a casa de una cuñada de ella, sin avisar, sin decirme nada a donde iba, eso me preocupo, no podía dormir, y me sentía muy delicada, por lo que fui al médico y el observando mi estado de salud, me hospitalizaron 15 o 16 días en sebucán calculo yo luego he estado bajo tratamiento médico…”.-

  2. - Declaración del ciudadano DIAZ M.A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual manifestó: “…El problema con mi abuela hacia mi madre Raiza…. Se origina a raíz que nos mudamos a casa de mi abuela de nombre R.C.M.. Por lo general son agresiones verbales, en una ocasión mi abuela estaba molesta discutiendo porque yo había utilizado el equipo de sonido de mi abuela, entone (sic) cuando mi madre estaba abriendo la puerta, porque venia de la guardia del hospital, mi abuela le lanzo un palo por la mano y le causo una fisura, en aquel momento mi madre regreso al hospital donde la atendieron ella no formulo denuncia. Para el momento de los hechos yo no me encontraba en casa. Mi abuela dice cosas que no son ciertas, ella siempre esta inventando enfermedades y cosas. Ella no puede ver medicamentos a la vista, porque quiere tomárselo. Ella discute mucho, no se le puede llevar la contraria. Es falso que mi madre agrede a mi abuela verbalmente, en cambio mi abuela se sienta horas y horas a insultarla y lo único que responde mi madre es….”

  3. - Declaración de la ciudadana R.C.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda, y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente G-300.129, instruido por ese Despacho mediante la cual manifestó: “…Lo que tengo que decir que toda mi vida, quien me ha agredido hasta la fecha, es mi madre de nombre E.M.M.. Ella una vez me fracturo la mano izquierda, con un palo; ella me dio un palazo, porque supuestamente mi hijo le abrió la puerta de su cuarto y estaba usando su equipo de sonido. Entonces yo estaba llegando del trabajo cuando ella me da un palazo, yo no sabia que estaba ocurriendo en mi casa. No recuerdo la fecha, pero eso ocurrió hace aproximadamente 6 años. En otra oportunidad fue con un cuchillo la puerta, no me acuerdo cuando paso, es que ella esta agresiva todos los días. Eso paso hace tiempo. Cuando ella se enfurece me cae encima a darme golpe a mi y a mis hijos. Si ellos tratan que no me agreda, entonces ella le da a ellos también. Cuando yo estaba pequeña ella me amenazaba que se iba a matar entonces yo le imploraba que no lo hiciera. Ella estuvo hospitalizada en un Psiquiátrico y yo no se porque. Yo si le he contestado porque soy un ser humano. Cuando estaba embarazada sin casarme. Ante me afectaba muchísimo, pero ya se como es…”

Considera este Tribunal, que de los elementos de prueba anteriormente transcritos lo cuales cursan en las actas que conforman el presente expediente, no queda acreditado el hecho objeto del proceso señalado por la Fiscal del Ministerio Público, lo que es igual a la comprobación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y penado en el artículo 20 ejusdem, en virtud que si bien es cierto que la ciudadana E.M.M.G., denunció a su hija RAYZA COROMOTO MARTINEZ, por presuntos maltratos verbales y físicos, no es menos cierto que en el expediente, no existe otro elemento de prueba, que pueda sustentar esos hechos, ya que a través de la declaración de la referida imputada y su hijo DIAZ M.A.A., no se estableció circunstancia alguna que permita inferir o comprobar con certeza, la existencia de hecho punible alguno.

Es menester señalar, que aún y cuando a los folios 100 y 101, constan COMUNICACIONES NRO. 9700-113, de fecha 06-05-2003, suscritas por el ABG. N.B., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se evidencia que solicito al DR. B.B., Jefe de la Medicatura Forense adscrito a dicho Cuerpo, la práctica de un Examen PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, y de efectuar PERFIL DE PERSONALIDAD, a las ciudadanas M.R.C. Y E.M.M.G., sin embargo en las actas procesales, no se evidencia que el Representante del Ministerio Público, haya consignado las resultas de dichos exámenes, que pudieran arrojar elementos de prueba fundamentales, para acreditar la violencia psicológica.

Tampoco cursa en autos, reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana E.M.M.G., que permita establecer a través de la conclusión del Médico Forense, que presentaba algún tipo de lesión cuando formulo la correspondiente denuncia.-

CAPITULO III:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a realizar un análisis de las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron alegadas, y a los fines de decidir observa:

Visto que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al respecto J.E.P.E. (2003), refirió en el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales”, de la Universidad Católica Andrés Bello”, página 329, lo siguiente: “El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...”.

En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).

El jurista T.C., ha señalado que: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).

Para J.A. CLARIÁ OLMEDO, (citado por J.E.P.E.) argumenta que atendiendo a una noción amplísima, puede decirse que el sobreseimiento en materia penal “es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley”. (Pág. 308. IV tomo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editar, Sociedad Anónima Editora. Buenos Aires, 1.964).

Según G.D.J., en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P., Buenos Aires-Argentina, página 3, señaló: “El de sobreseimiento,… es una resolución exclusivamente judicial…”; página 9: “debe entenderse como la resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.”.

En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como J.P.E., que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.

En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 se establecen claramente los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto consideró que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

Sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que de los hechos investigados no quedó acreditado el hecho objeto del proceso señalado por la Fiscal del Ministerio Público, lo que es igual a la comprobación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y penado en el artículo 20 ejusdem, en virtud que si bien es cierto que la ciudadana E.M.M.G., denunció a su hija RAYZA COROMOTO MARTINEZ, por presuntos maltratos verbales y físicos, es decir, no consta que el hecho se realizó, ya que a través de la declaración de la referida imputada y su hijo DIAZ M.A.A., no se estableció circunstancia alguna que permita inferir o comprobar con certeza, la existencia de las presuntas violencias.

Aunado a ello, se observó que a los folios 100 y 101, constan COMUNICACIONES NRO. 9700-113, de fecha 06-05-2003, suscritas por el ABG. N.B., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se evidencia que solicito al DR. B.B., Jefe de la Medicatura Forense adscrito a dicho Cuerpo, la práctica de un Examen PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, y de efectuar PERFIL DE PERSONALIDAD, a las ciudadanas M.R.C. Y E.M.M.G., sin embargo en las actas procesales, no se evidencia que el Representante del Ministerio Público, haya consignado las resultas de dichos exámenes, que pudieran arrojar elementos de prueba fundamentales, para acreditar la violencia psicológica.

Tampoco cursa en autos, reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana E.M.M.G., que permita establecer a través de la conclusión del Médico Forense, que presentaba algún tipo de lesión cuando formulo la correspondiente denuncia.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la ABG. J.V., Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y en consecuencia SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la acusada M.R.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y penado en el artículo 20 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.G.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no se comprobó o no se realizó, conforme a lo acreditado en autos. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana M.R.C., plenamente identificada desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la N.A.P. vigente, y en consecuencia, se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pudiere pesar en contra de la acusada hasta el día de hoy. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV:

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la ABG. J.V., Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y en consecuencia, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la acusada M.R.C., Venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 10-07-1960, de 49 años de edad, profesión u oficio licenciada en enfermería, estado civil casado, nombre de sus padres C.M. (F) y E.M.M. (V), residenciado en Los Lagos, calle Coromoto, Nro. 27, frente al Colegio de Abogados, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.5.891.130, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y penado en el artículo 20 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.G.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no se comprobó o no se realizó, conforme a lo acreditado en autos.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana M.R.C., plenamente identificada desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la N.A.P. vigente, y en consecuencia, se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pudiere pesar en contra de la acusada hasta el día de hoy.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los seis (06) Días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.A.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. L.D.A.

ACT. NRO. 1U-773-04

JJTV/.*

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