Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 26 de febrero de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2216.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana J.E.J.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA y RINALDO GRAVANTES, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y publicó su texto íntegro en fecha 18 de de diciembre de 2007.

En fecha 16 de Enero de 2008 la profesional del derecho Abg. J.E.J.V., en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA y RINALDO GRAVANTES interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 29 de abril de 2008 declara sin lugar el precitado recurso de apelación, confirmando la sentencia del Juzgado (24°) de Juicio.

El 13 de junio de 2008 la Defensora J.E.J.V. interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, emanada de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.; por lo que en fecha 04 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en donde declara con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la precitada abogada defensora y en consecuencia ordena que una Sala de Apelaciones distinta conozca del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 01 de diciembre de 2008 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal recibe el presente expediente y acuerda remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2008 se recibe la presente causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada en los libros correspondientes y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 04 de febrero de 2009.

En fecha 16 de febrero de 2009 se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal con la presencia de los jueces titulares integrantes del Despacho.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 199 al 203 de la pieza N° 2, Acta de continuación del Juicio Oral y Público realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

…Omissis

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos R.G., quien es de nacionalidad Italiana, natural de Napoli Italia, donde nació el 30-05-66, de 41 años de edad, d estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante… y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.098.817 y M.R. LOZADA GARCÍA, quien es de nacionalidad Venezolana… y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.508.155, a cumplir como sanción definitiva, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del juicio oral y público, realizado con las garantías de ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Texto Penal Adjetivo. Este Juzgado se reserva el lapso establecido en la parte infine del segundo aparte del artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, para lo cual todas la partes quedan notificadas en el presente acto….

Lo anterior se desprende en virtud de lo que corre inserto a los folios 217 al 230 (Publicación íntegra del Fallo), la cual nos señala:

CAPÍTULO “III”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo… Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 08 de Agosto del año 2006, los ciudadanos M.R. LOZADA GRACIA (SIC), y RINALDO GRAVANTE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…los funcionarios procedieron a trasladarse hacia la Plaza Altamira en compañía del ciudadano PEÑA L.A.J., dándole la voz alto a los ciudadanos quienes quedaron identificados como M.R. LOZADA GARCIA y REINALDO (sic) GRAVANTE, procediendo a realizarle revisión a los ciudadanos, trasladándose conjuntamente con los ciudadanos retenidos y el denunciante, hacia el lugar donde habían dejado abandonado minutos antes el bolso antes descrito… el cual al ser revisado en presencia del ciudadano PEÑA L.A.J. y la ciudadana NANCY DEL CARMEN SERRANO…, logrando ubicar dentro del bolso la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de panelas, confeccionados dos en cinta adhesiva transparente y material sintético de color rojo, contentivos todos de una sustancia sólida de presunta droga, de igual manera una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva de la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material látex, con una pigmentación rosada, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, que luego de serle practicada la correspondiente Experticia Química, resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de CUATRO (4) KILOGRAMOS, CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS.

Tales hechos se encuentran corroborados con los testimonios de los funcionarios Barrios Zambrano J.L.,…, Paredes A.J.… y J.J.R.G.,…Omissis… Testimonios estos que en su conjunto, le dan fe a esta sentenciadora, que efectivamente los acusados M.R. LOZADA GRACIA (SIC) y RINALDO GRAVANTE, fueron aprehendidos luego de haber dejado un bolso color verde en el jardín del edificio de nombre EXCELSIOR…

CAPÍTULO “V”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que el ministerio Público tipificó tales hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé en su encabezamiento: Omissis…

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados… encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, razón por la cual quien aquí decide, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, los mencionados acusados deberán responder penalmente como autores responsables del ilícito en referencia…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 233 al 243 de la pieza N° 2, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008, por la ciudadana J.E.J.V., actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA Y RINALDO GRAVANTE en el cual señala:

… Omissis…

PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Juez de Juicio, mediante la sentencia antes señalada, incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, solo en lo que respecta a la culpabilidad de los acusados, referido al sistema de apreciación de las pruebas mediante la aplicación de la sana crítica.

Consta en el texto de la sentencia condenatoria objeto del presente recurso, que la juez A-quo señala:

Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos:

Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 08 de Agosto del año 2006, los ciudadanos M.R. LOZADA GRACIA (SIC) y RINALDO GRAVANTE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se encontraban en labores de investigación, relacionada con la Prevención del Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Avenida San J.B., a la altura de la Plaza Altamira en dirección Sur, luego de que fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como…

Seguidamente la recurrida señala que los hechos antes narrados se encuentran corroborados únicamente con los siguientes testimonios, paso a enumerar:

  1. Testimonio de la funcionario Barrios Zambrano J.L.

  2. Testimonio del funcionario Paredes A.J.

  3. Testimonio del funcionario Rivero G.J.J.

    De cuyas disposiciones extrae y cita pequeñas partes de sus declaraciones y de seguidas concluye, cito textualmente:

    …Testimonios estos que en su conjunto, le dan fe a esta sentenciadora, que efectivamente los acusados M.R. LOZADA GRACIA (SIC) y RINALDO GRAVANTE, fueron aprehendidos luego de haber dejado un bolso color verde en el jardín del edificio de nombre EXCELSIOR, el cual luego de ser revisado resultó contener la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de panelas, confeccionados dos en cinta adhesiva transparente y material sintético de color rojo, contentivos todos de una sustancia sólida de presunta droga, de igual manera una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva de la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material látex, con coloración beige, contentivo de una sustancia de color blanco, tipo sólida de presunta droga y una bolsa elaborada en material sintético, de color blanco contentiva de cincuenta y ocho (58) envoltorios, elaborados en material látex, con una pigmentación rosada, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, que luego (sic) serle practicada la correspondiente Experticia Química, resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de CUATRO (4) KILOGRAMOS, CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS.

    .

    Con la sana crítica a que se refiere la juzgadora no puede fabricarse la relación causal que es la que da lugar a la culpabilidad, punibilidad y responsabilidad penal, porque los elementos debían emerger del debate oral y público y entonces es cuando la Juzgadora podía aplicar la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, libre valoración de las pruebas, pero es que parece haber olvidado la Juzgadora, que tal libertad está sujeta a los parámetros de los elementos probatorios y cuando anteriormente hablamos de responsabilidad penal, esta nace del vínculo causal y el juzgador no la fabrica, porque ciertamente al valorar los elementos probatorios traídos a juicio por la representación fiscal consistentes en las declaraciones de la experta toxicóloga (la cual por cierto no es señalada por la juez como prueba que la haya llevado a la convicción sobre la culpabilidad), un funcionario aprehensor y dos funcionarios que prestaron apoyo mas no realizaron la aprehensión y además manifestaron no haber visto el bolso contentivo de la droga sino hasta después de realizado el procedimiento de aprehensión, lo único que quedó probado fue la existencia cierta de una sustancia estupefaciente, denominada clorhidrato de cocaína con un peso de CUATRO (4) KILOGRAMOS, CINCUENTA Y CUATRO (54] GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS, pero nunca quedó probada la culpabilidad de mis representados. La libre valoración de pruebas por parte del juez, en el marco de la sana crítica , debe ser fundamentada en la real existencia de una mínima actividad probatoria, que es el presupuesto que se exige para destruir la presunción de inocencia de la que es acreedor cualquier imputado, es decir, que no basta que el sentenciador manifieste su convicción producto de los medios probatorios llevados a juicio, sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse como incriminatorio, por lo que es fundamental que los hechos que se consideren probados acrediten la culpabilidad del acusado. La libertad de valoración de la prueba no permite al juez sustituir por otros elementos o por su mera opinión a objeto de formar su convencimiento, la convicción judicial sólo puede descansar en aquellos elementos que tengan carácter de prueba y no en aquellos que no reúnen tal carácter, como lo es el caso de marras, la declaración del único funcionario policial aprehensor que compareció a declarar en el juicio y la de los otros dos funcionarios que claramente manifestaron no haber visto el procedimiento de revisión del bolso donde se encontraba la droga, ni tampoco la incautación de la misma, ya que solo prestaron el apoyo desde las afueras del inmueble donde ocurrieron los hechos, de hecho en el presente caso no existieron suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados como para culparlos y consecuentemente condenarlos por la omisión del hecho que le endilga el Ministerio Público, la declaración de la experto, la cual menciono pese a que no fue elemento de convicción para la Juez, y el testimonio de los funcionarios policiales no son suficientes para culparlos, más aún, quiero hacer notar que la funcionaria J.B.Z., aporta un testimonio a todas luces contradictorio, y así se evidencia del acta de audiencia que recoge su testimonio cuando declara…Nótese la grave contradicción en el testimonio de la funcionaria actuante, la cual me he permitido citar, no para atemperar criterios en relación a que su dicho y el de sus compañeros es insuficiente para probar la culpabilidad de los acusados, sino más bien como una forma de resaltar que ante esa insuficiencia en cuanto a las pruebas aportadas por la parte acusadora, la Juez de Juicio obvió la contradicción y valoró como suficiente y conteste a un testigo que dice que vio la incautación de la droga, pero que no entro el edificio, (sic) no es capaz de describir el lugar de la incautación de la droga, qué clase de sana crítica es esta?…Omissis..; en este punto es importante señalar que a todo evento queda plasmado cómo el acta policial no fue reconocida por ninguno de los funcionarios actuantes, ni fue incorporada al juicio, así como ninguna de las documentales, tal como puede apreciarse de las actas que fidedignamente recogen lo acontecido en cada una de las audiencias del juicio oral y público, mas sin embargo, es oportuno decir que el acta policial no refleja que a la sustancia incautada se le haya hecho prueba de orientación alguna. En relación al testimonio del funcionario Rivero J.J., el mismo manifiesta que no recuerda si llegó a ver el material que contenía el bolso, pero luego dice que vio el contenido en la oficina, no recuerda en qué parte del jardín estaba el bolso y dice que no vio la incautación de la droga y que su participación fue prestar apoyo, todo lo cual no apoya en nada la tesis fiscal, ni menos aún prueba culpabilidad de los acusados. Ahora bien, en lo relativo al debido proceso y a la actividad probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    …Omissis…

    Del análisis de la sentencia recurrida podemos notar, que la Juez A-quo hizo una abstracción del debate y en la apreciación de las pruebas las paralizó totalmente, ello queda plenamente evidenciado en las actas de debate que anexo al presente escrito y en las cuales se aprecia claramente en el contenido de las declaraciones de los funcionarios contradicciones e inconsistencias, mas sin embargo fueron estas tres declaraciones las que sirvieron de prueba suficiente para que la ciudadana Juez de Juicio condenara a los acusados.

    Los funcionarios policiales intervinientes en el proceso de aprehensión no son ni pueden ser testigos de sus propias actuaciones y sus dichos no pueden dar a la juzgadora la certeza de la culpabilidad que se requiere para condenar a mis representados, ya que ella no presenció los hechos que originaron el presente proceso y necesita mucho mas que el dicho de unos funcionarios que evidentemente tienen un interés y una preparación previa, ya que son ellos quienes realizaron el procedimiento policial de incautación de sustancia y aprehensión de los hoy acusados, de tal manera que el testimonio en el juicio oral y público de los testigos instrumentales ERA PREPONDERANTE E INDISPENSABLE, para saber cómo ocurrieron los hechos, ya que la cualidad de testigo se adquiere por el noción que se tiene una vez que se está en conocimiento del ilícito penal, es el saber de las circunstancias de modo, tiempo y lugar…En cumplimiento a lo preceptuado indico a esta honorable Corte de Apelaciones, que la defensa pretende como solución que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida por violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones ya expuestas y en consecuencia se absuelva a los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA y RINALDO GRAVANTE.

    SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Juez de Juicio, mediante la sentencia antes señalada, incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 ejusdem ya que no hallándose suficiente probada la culpabilidad de los acusados por la inexistencia de medios probatorios idóneos, debió el A-quo aplicar el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, y al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia a través de la evacuación de los órganos de prueba presentados por la vindicta pública, lo ajustado y procedente era aplicar el principio universal de derecho “IN DUBIO PRO REO”, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo.

    …Omissis…

    Ciertamente ante la duda debe absolverse a los acusados, y en el presente caso se evidencia de las actas del debate que no acudió ningún testigo instrumental que pudiera decirle al tribunal, que los hoy acusados tuvieron en algún momento bajo su dominio el bolso contentivo de la sustancia incautada, peor aún, no existe en autos un testigo que diga que efectivamente vio a los acusados tirar el mencionado bolso a un jardín con intención de deshacerse del mismo ante la presencia policial, honorables miembros de la Corte de Apelaciones. NO HAY NADIE QUE HAYA DICHO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE VIO A LOS ACUSADOS OCULTANDO NINGUN OBJETO,…

    No se evacuaron los órganos de prueba idóneos para comprobar la culpabilidad de mis representados, para quienes hoy pido justicia, ante el atropello que significa ser condenados sin pruebas en contra.

    Como solución a la presente denuncia pido que se decrete con lugar el presente recurso por incurrir la recurrida en violación de la ley por inobservancia de las normas previstas en los artículos 49, numeral 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inconsecuencia en apego a la aplicación del principio del in dubio pro reo, se revoque la sentencia del A-quó y se absuelva de los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA Y RINALDO GRAVANTE.

    TERCERA DENUNCIA. Como consecuencia directa de la inobservancia de las normas antes señaladas la juez de Juicio incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo señala el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa norma erróneamente aplicada no es otra que la contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que pese a no estar probada la culpabilidad de mis representados, en lugar de aplicar el in dubio pro reo, la juez de juicio aplicó erróneamente la mencionada norma, acogiendo el criterio fiscal de la acusación en cuanto al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento…

    El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, establece como causal de apelación de sentencia incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establece la jurisprudencia y la doctrina que fundamentalmente este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica, establece la jurisprudencia y la doctrina que fundamentalmente este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por la aplicación indebida o bien por falta de aplicación o por ambas razones, entre otros existen casos de errores clásicos, como declarar probados hechos sin haber sido debidamente acreditados en el juicio oral y público o haber obrado el tribunal con manifiesta subjetividad y arbitrariedad como es el caso de marra, donde la juez de Juicio actuando de forma injusta, da por probado el hecho que mis defendidos fueron las personas que desplegaron la conducta descrita en la acusación fiscal , cuando lo único que quedó demostrado en el juicio fue la existencia real y cierta de una sustancia estupefaciente, pero jamás se probó la culpabilidad de los acusados por los hechos por los cuales se les enjuició, no existiendo ninguna prueba respecto al ocultamiento por parte de mis patrocinados de la sustancia incautada, por lo que la juez incurrió en errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En virtud de la denuncia realizada y con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, esta defensa pretende como solución que la Corte de Apelaciones, declare procedente el recurso de apelación interpuesto por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, revocando la sentencia recurrida y absuelva a los acusados M.R. LOZADA GARCIA y RINALDO GRAVANTE, con absoluto apego a las garantías constitucionales que le están consagradas en nuestra Carta Magna.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

    Ciertamente, nos encontramos ante un fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de diciembre de 2007, la cual en su Dispositiva Condenó a los precitados acusados a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Alega en primer término la hoy recurrente lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

    PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Juez de Juicio, mediante la sentencia antes señalada, incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, solo en lo que respecta a la culpabilidad de los acusados, referido al sistema de apreciación de las pruebas mediante la aplicación de la sana crítica.

    …Omissis….

    Con la sana crítica a que se refiere la juzgadora no puede fabricarse la relación causal que es la que da lugar a la culpabilidad, punibilidad y responsabilidad penal, porque los elementos debían emerger del debate oral y público y entonces es cuando la Juzgadora podía aplicar la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, libre valoración de las pruebas, pero es que parece haber olvidado la juzgadora, que tal libertad está sujeta a los parámetros de los elementos probatorios y cuando anteriormente hablamos de responsabilidad penal, esta nace del vínculo causal y el jugador no la fabrica,…

    …Omissis….

    “Nótese la grave contradicción en el testimonio de la funcionaria actuante, la cual me he permitido citar, no para atemperar criterios en relación a que su dicho y el de sus compañeros es insuficiente para probar la culpabilidad de los acusados, sino mas bien como una forma de resaltar que ante esta insuficiencia en cuanto a las pruebas aportadas por la parte acusadora, la Juez de Juicio obvió la contradicción y valoró como suficiente y conteste a un testigo que dice que vio la incautación de la droga, pero que no entró al edificio, no es capaz de describir el lugar de la incautación y mas tarde manifiesta que nunca vio la incautación de la droga, qué clase de sana crítica es esta?.

    …Omissis…

    Del análisis de la sentencia recurrida podemos notar, que la Juez A-quo hizo una abstracción del debate y en la apreciación de las pruebas las parcializó totalmente, ello queda plenamente evidenciado en las actas de debate que anexo al presente escrito y en las cuales se aprecia claramente en el contenido de las declaraciones de los funcionarios contradicciones e inconsistencias, mas sin embargo fueron estas tres declaraciones las que sirvieron de prueba suficiente para que la ciudadana Juez de Juicio condenara a los acusados.

    …Omissis…

    En cumplimiento a lo preceptuado indico a esta honorable Corte de Apelaciones, que la defensa pretende como solución que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida por violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones ya expuestas y en consecuencia se absuelva a los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA y RINALDO GRAVANTE.

    En este sentido, se hace menester remitirnos a la segunda pieza original de la presente causa, específicamente a los folios 217 al 230 donde corre inserta decisión relativa a la publicación íntegra de esta; donde particularmente en lo referente a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO sólo se aprecia en términos generales, explanación tras explanación textual de lo señalado en el escrito de acusación, las argumentaciones de la defensa, las declaraciones (así como lo relativo a preguntas y repreguntas) de los testigos BARRIOS ZAMBRANO J.L., PAREDES A.J., J.J.R.G. Y EUSYS S.S.M.; con las respectivas conclusiones; en lo atinente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, explana textualmente la Juzgadora: “Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias….” cuando en honor a la verdad sólo transcribe textualmente las deposiciones de los testigos BARRIOS ZAMBRANO, PAREDES Y RIVERO GOMEZ sin ningún tipo de relación de pruebas testimoniales, previo estudio comparativo de estas y posteriores conclusiones.

    Nos señala el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en relación a la apreciación de las pruebas, lo siguiente:

    “Art. 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    A través de la historia, la humanidad ha conocido varios sistemas fundamentales de valoración de la prueba en el proceso penal, a saber:

  4. - La constatación directa, consecuencia de la flagrancia propiamente dicha…omissis…

    2-. Las ordalías o pruebas de Dios, propias del medievo y de pueblos de África y del Oriente, y que consistían en el sometimiento del imputado a ejercicios de habilidad o destreza, o infligirle pequeñas lesiones, tales como heridas o quemaduras…omissis

    3-. La tarifa legal, que existió en la G. deS. y en la Roma del período clásico del Derecho Romano y que resurge en la Edad Media tardía, para sustituir a las ordalías y a la arbitrariedad de la tortura, y que ha llegado hasta nuestros días. El sistema de prueba tarifada o tasada se basa en una serie de reglas, establecidas por el legislador, que establecen los valores absolutos o de cada prueba en particular y los relativos de cada medio probatorio con relación a los demás, en su combinación...omissis…

    4-. El sistema de la libre convicción también llamado sistema de la libérrima convicción o de la íntima convicción, introducido por las grandes revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, en Inglaterra, Holanda, Estados Unidos y Francia, como reacción a la prueba tarifada. El maestro E.C. define la libre convicción, que es lo mismo que íntima convicción o fallo en conciencia, como el “sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar la razón suficiente de su convenimiento”…omissis…

    5-. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya “en proporciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la sana crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el Juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón…omissis…

    De tal manera, lo jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…omissis…

    Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba), como es el caso de auto que acoge una excepción (art. 28 en relación con art. 33), la imposición o denegación de la prisión provisional (Art. 250) (Subrayado Nuestro)

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 288 del 11 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

    “…SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA

    *Es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza porque examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas: 1) Control de los factores objetivos externo, que contribuyen como medios de prueba a formar el convencimiento, 2) Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez. Este control es externo y es también autocontrol, 3) Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de los hechos. Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba, 4) la múltiple incidencia que tiene la previsión que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba.

    * La valoración de la prueba debe hacerse con base en la sana crítica, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    …La sana crítica, ha dicho la doctrina:

    …es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza, porque se examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas.

    Primero. Control de los factores objetivos externos, que contribuyen como medios de prueba, a formar convencimiento. Es decir, que en este sistema se prohíbe al juez fallar con base en su conocimiento privado. Debe adquirir certeza mediante elementos obrantes en el proceso, producidos con apoyo en un sistema garantizador de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

    Segundo. Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez.

    El fallador realiza un proceso de conocimiento que pasa, como ya se ha dicho, por una fase sensorial de sensación, percepción y representación originada en los medios de prueba que examina.

    En la fase lógica elabora conceptos, juicios y raciocinios, estos últimos, eminentemente reconstructivos, con miras a rehacer, lógicamente, los hechos de la norma que está en cierne de ser aplicada.

    Este control es externo y es también autocontrol.

    Tercero. Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de hechos.

    Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba.

    Se toma cada medio de prueba obrante en el proceso, como también los medios de prueba en su unidad y totalidad. Se examina cada medio dentro del conjunto, para establecer que grado de credibilidad se le puede otorgar a éste.

    Dicho examen se hace aplicando todos (sic) las reglas del proceso de conocimiento, de la razón, de la lógica, de las ciencias, de las técnicas, de las artes, de los oficios y de la experiencia…

    Cuarto. Esta previsión, que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba, tiene múltiple incidencia por las siguientes razones: a) obliga al funcionario a examinar la totalidad de factores de convicción, disminuyendo así el riesgo de dejar pruebas sin su valoración correspondiente; b) como debe explicar el valor que le concede a cada prueba, es un factor que incide en la calidad de este razonamiento: la sola necesidad de expresarlo en la providencia, condiciona un mayor cuidado en el proceso crítico y, c) permite una información adecuada a las partes, que facilita la determinación de los aspectos en que se está en desacuerdo…

    (Pruebas penales. J.A.S.- Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley L.T.D-Bogotá)

    Al respecto ha dicho esta Sala que:

    De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

    (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo 6, Junio 2007).

    No obstante, en lo que respecta a la sana crítica anteriormente abordado, se torna imposible no hacer mención al vicio de inmotivación que presenta el fallo hoy en estudio.

    Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de G.C., ha de entenderse por inmotivado “sin motivo (v), razón ni fundamento. Por tal causa cabe impugnar todo auto o sentencia de un tribunal; ya que tales resoluciones han de ser precisamente motivadas, lo cual no quiere decir extensas”.

    Igualmente nos señala el Diccionario “Enciclopedia Jurídica OPUS”, en relación a la inmotivación en la sentencia “también llamada falta de “fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales. Es la ausencia total de fundamentación del fallo, bien porque los motivos que se expongan se destruyan por ser contradictorios o porque falta completamente dicha motivación e inclusive abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, aquellos fallos en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga la narrativa del caso.”

    El presente fallo evidencia sin duda alguna, una falta de motivación; ya que no puede estar debidamente razonado y, por ende sustentado, lo que no ha sido producto de una apreciación individual y comparativa, de los distintos elementos probatorios y, más aún, cuando dicho fallo no se basta a si mismo a los efectos dialécticos pertinentes; lo que se traduce en derecho, en la imposibilidad cierta de recurrirlo.

    En este sentido nos señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su cuarta edición, páginas 427, 428, 434, 435, 436 y 437:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos de que el tribunal estime acreditados…

    La sentencia que resulta del juicio oral tiene más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Así mismo, en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate…

    3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno….

    En virtud de todo lo anterior, se hace ineludible el colegir que si bien no deja de constituir una realidad procesal que el fallo que nos ocupa está inmotivado, no menos cierto es que no se suscitó ciertamente por parte de la Juzgadora A-quo una sana crítica en lo concerniente a la apreciación de la pruebas que fueron debidamente promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público suscitado (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal); donde en principio la única diferencia que pudiera observarse en lo concerniente al ordinal 4°: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,” y el Ordinal 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral;” del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, son sus efectos, de conformidad con el artículo 457 ejusdem. Estima este Tribunal Colegiado que, en principio, ya que en el supuesto de declararse con lugar el ordinal 2° conllevarían a una inmediata nulidad del fallo y a la realización cierta de otro Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada; en contraposición; en el supuesto de declararse con lugar el ordinal 4°, como regla, se suscitaría la obligación cierta para esta Sala de pronunciarse mediante un fallo propio; no obstante; se hace menester traer a colación la excepción establecida en el único aparte del precitado artículo 457, la cual nos señala: “En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.” ; siendo justamente esta excepción la que hoy llega a materializarse, por cuanto se torna por demás evidente que no fueron establecidas las respectivas comprobaciones de hecho por la decisión recurrida, haciéndose necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos que nos ocupan por exigencia del Principio de Inmediación y Contradicción ante otro Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo.

    En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de oficio La Nulidad del fallo de fecha 18 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración con la prontitud del caso de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado; todo de conformidad con los artículos 452, ordinal 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de la Nulidad declarada, se torna inoficioso conocer de las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA y RINALDO GRAVANTE. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: declara de oficio La Nulidad del fallo de fecha 18 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración con la prontitud del caso de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado; todo de conformidad con los artículos 452, ordinal 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Nulidad declarada, se torna inoficioso conocer de las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA y RINALDO GRAVANTE.

    Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MATTEY

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MATTEY

    MAPR/JGQC/JGRT/RM/Vanessa.-

    EXP. Nro. 2216.-

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