Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, en la cual se declaró Procedente la medida cautelar solicitada por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los número 41.605, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.C.M.V., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 13.098.545, contra la vía de hecho administrativa consistente en la orden del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Economista C.P.C., de no permitirle laborar a la querellante en la Dirección administrativa Regional del Estado Mérida.

En la referida sentencia el Tribunal ordenó:

En consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como a cualquier autoridad del Poder Judicial y en especial a los funcionarios y el Director Administrativo de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, lugar de adscripción de la querellante, procedan de forma inmediata a la reincorporación efectiva de la querellante en su cargo de ANALISTA III, o a otro de igual jerarquía y remuneración en la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, hasta tanto se decida el recurso principal...

Dicha decisión fue notificada en fecha 03 de octubre de 2007, a la ciudadana J.C.M.V., al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2007, comparece la abogada C.F.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.110, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.P.C., en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, ratificó lo contenido en el escrito de oposición al amparo cautelar y solicitó a este Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo del presente caso en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declare con lugar la oposición y se revoque la medida cautelar otorgada.

En fecha 15 de octubre de 2007, la representación de la querellante abogado M.D.J.D., solicitó se declare en desacoto de la medida cautelar otorgada al ciudadano C.P., seguidamente en fecha 19 de noviembre el referido ciudadano consigna escrito ratificando la solicitud de desacato y solicitando se ordene la ejecución forzosa de la medida cautelar otorgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte accionante se opusiera a la medida cautelar acordada por este Juzgado, habiendo hecho el representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y vencido el lapso de la articulación probatoria, sin haber consignado las partes prueba alguna, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:

El amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.

Ahora Bien, con lo antes expuesto, el Tribunal considera que tal y como ya lo ha resuelto la Doctrina y la Jurisprudencia, que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe aplicarse en todo estado y grado de la causa, sea éste en vía judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues, ambos derecho conforman un todo, entendiéndose, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales, amerita y se entiende a la aplicación de un procedimiento previo, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio, por tanto, es menester, la rigidez del formalismo procesal, a fin de que no se arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de ambas partes.

Ya expuesto lo anterior, cabe destacar este sentenciador, que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero, se desprende del contenido del acto impugnado, mientras que el segundo, demostrado en los propios términos del acto recurrido en los lapsos que el mismo otorga para su cumplimiento, lo que evidencia la necesaria suspensión de los efectos del acto, y evitar así que surta efectos que no puedan ser resarcidos en la definitiva, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 13 de agosto de 2007, por este Juzgado, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, plenamente identificado, mientras se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. Así, mismo, se ORDENA a las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como a cualquier autoridad del Poder Judicial y en especial a los Funcionarios y al Director Administrativo de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, lugar de adscripción de la querellante, procedan de forma inmediata a la reincorporación efectiva de la querellante en su cargo de ANALISTA III, o a otro de igual jerarquía y remuneración en la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, hasta tanto se decida el recursos principal. El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).-Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA, ACC.

D.F.R.

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA, ACC.

D.F.R.

Exp. Nº.5786/delia

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